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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Sindic de Greuges de Catalunya contra
D. Luis Toribio Troyano
Caso No. D2005-0497
1. Las partes
Demandante: Sindic de Greuges de Catalunya, Barcelona, Espaсa, representada por Doсa Elia Sugraсes Coca, domiciliada en Barcelona, Espaсa.
Demandada: D. Luis Toribio Troyano, con domicilio
en Sant Pиre de Ribes, Barcelona, Espaсa.
2. Los Nombres de Dominio y el Registro
La presente demanda tiene como objeto los nombres de dominio, <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>.
La entidad registradora de los citados nombres de
dominio es Registration Technologies, Inc., con domicilio en 400 Putnam Pike,
Suite D, #203, Smithfield, Rhode Island 02917-2442, Estados Unidos de Amйrica.
3. Iter procedimental
3.1. Una demanda, de acuerdo con la “Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en materia de Nombres de Dominio”, en lo sucesivo denominada “Polнtica Uniforme”, adoptada por ICANN el dнa 24 de octubre de 1999, y de acuerdo con el Reglamento adoptado tambiйn por ese Organismo para desarrollo de esa “Polнtica Uniforme”, en lo sucesivo “el Reglamento “, fue presentada ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI, en lo sucesivo “el Centro de Arbitraje”, el dнa 6 de mayo de 2005, por correo electrуnico, confirmбndose en formato papel el 9 de mayo de 2005.
3.2. Tras haber subsanado el Centro de Arbitraje algunos problemas con las seсas de contacto del demandado (al parecer incompletas en los datos de los dominios controvertidos), el demandado procediу a dar contestaciуn a la demanda mediante escrito fechado el 21 de junio de 2005 y recibido por el Centro de Arbitraje el 23 de junio de 2005.
3.3. Mediante comunicaciуn de 4 de julio de 2005 se
designa como experto a D. Luis H de Larramendi como panelista ъnico, a quien
se da traslado del expediente completo.
4. Antecedentes de hecho
4.1. Los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> fueron registrados el 2 de julio de 2004 a nombre del demandado Luis Toribio Troyano (quien en los datos del dominio <sindicdegreuges.org> aparece mencionado como Luis Troyano), encontrбndose en vigor.
4.2. A travйs de los nombres de dominio controvertidos se accede a un sitio que contiene declaraciones en favor de la Asociaciуn de Vнctimas del Terrorismo y que hace referencia a diversas reclamaciones y actividades de protesta emprendidas por el demandado, quien se identifica facilitando sus datos personales.
4.3. La demandante, Sindic de Greuges de Catalunya,
es una instituciуn de carбcter pъblico perteneciente a la Administraciуn de
la Generalitat de Cataluсa (уrgano de gobierno de la Comunidad Autуnoma espaсola
de Cataluсa) creada legalmente para tutelar y defender los derechos fundamentales
y libertades pъblicas de los ciudadanos. Se trata, en definitiva, de la figura
que en Derecho nacional espaсol se denomina “Defensor del Pueblo”,
y que tambiйn recibe distintas denominaciones en otras Comunidades Autуnomas
espaсolas, como el “Justicia de Aragуn” en dicha Comunidad, el “Ararteko”,
en la Comunidad Autуnoma Vasca, etc.
5. Pretensiones de las partes
5.1. Demandante
La demandante establece en su escrito:
- Que el Sindic de Greuges de Catalunya es una instituciуn de carбcter pъblico creada mediante Ley 14/1984, de 20 de marzo, de conformidad a los previsto en el artнculo 35 del Estatuto de Autonomнa de Cataluсa para desempeсar las atribuciones que tradicionalmente realiza la figura del “Defensor del Pueblo”.
- Que con fecha 14 de abril de 2005 la demandante remitiу al demandado un burofax exigiйndole que transfiriese los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> a la parte actora, requerimiento que fue devuelvo al haber sido remitido a una direcciуn insuficiente, no obstante coincidir tal direcciуn con la designada por el propio demandado en los datos de los nombres de dominio objeto de controversia.
- Que los nombres de dominio coinciden con la denominaciуn oficial de la demandante, Sindic de Greuges, denominaciуn bajo la que desempeсa de forma pъblica y notoria su funciуn y que es ampliamente conocida por los habitantes de la Comunidad Autуnoma de Cataluсa, en la que reside el demandado.
- Que, pese a que la demandante carece de registros de marca referidos a su denominaciуn, ha adquirido un derecho de marca sobre la misma como usuario de un signo notorio, recordando al efecto que la legislaciуn espaсola vigente otorga protecciуn a las marcas notorias no registradas y que en la misma lнnea muchas de las resoluciones dictadas por el Centro de Arbitraje de la OMPI con fundamento en la Polнtica Uniforme han reconocido la protecciуn a las denominaciones notorias no registradas.
- Que el demandado carece de legitimidad para ser titular de los nombres de dominio controvertidos al identificar la denominaciуn Sindic de Greuges de forma notoria a la parte actora y al remitir los nombres de dominio a la pбgina web del demandado, que ademбs contiene numerosas alusiones negativas a diversas instituciones pъblicas, sin que el apoyo a la lucha antiterrorista que se manifiesta en la pбgina web sea argumento suficiente de legitimaciуn.
- Que existiу mala fe por parte del demandado en el registro y en el uso de los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, habida cuenta de que, como residente en Cataluсa, el demandado era plenamene conocedor de la instituciуn del Sindic de Greuges y que ademбs ha registrado los nombres de dominio con el fin de perturbar la actividad de la instituciуn del mismo nombre.
- Que una prueba de la mala fe del demandado es el hecho de que haya registrado otros nombres de dominio que reproducen otras marcas notorias o denominaciones relacionadas con actividades de las instituciones pъblicas catalanas, hasta el punto de que distintas decisiones del Centro de Arbitraje han decidido la transferencia forzosa de tales nombres de dominio.
Por todo ello, la demandante solicita que le sean transferidos los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>.
5.2. El demandado
En su contestaciуn a la demanda el demandado establece:
- Que rechaza al demandante Sindic de Greuges de Cataluсa como representante del Defensor del Pueblo, porque no cumple los estatutos para los que fue creado.
- Que el demandado es objeto de persecuciуn y represalias por parte de la demandante.
- Que, mientras la parte actora no es titular de marcas registradas, el demandado sн es titular de registros de marca espaсoles de denominaciуn, “LEGITIMIDAD” y “ZERO PATATERO”.
- Que el demandado registrу los dominios objeto de la controversia porque estaban libres, pagando su correspondiente coste de registro, de forma totalmente legal y usual, y que ademбs los utiliza para dos buenas causas, como son (1) avisar del peligro que para los ciudadanos representan algunas personas responsables de empresas pъblicas de la Generalitat de Cataluсa y (2) informar del compromiso de todos los ciudadanos del reconocimiento de las vнctimas del terrorismo.
- Que la parte actora estб actuando con manifiesta mala fe al remitir su burofax y la demanda a una direcciуn incorrecta, cuando por comunicaciones anteriores entre las partes conocнa perfectamente el verdadero domicilio del demandado.
- Que debe declararse que la parte actora incurre
en “reverse domain name hijacking” al actuar de forma abusiva tratando
de sustraer los nombres de dominio controvertidos a un titular que los utiliza
de buena fe.
6. Debate y conclusiones
6.1. Cuestiones preliminares
El pбrrafo 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la “Polнtica Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comъn residencia en Espaсa de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la “Polнtica Uniforme”, las leyes y principios del derecho nacional espaсol.
Por otra parte, por el mismo motivo, el Panel ha decidido dictar la presente resoluciуn en espaсol, idioma en el que tambiйn las partes han formulado sus correspondientes escritos.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la demanda contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica Uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos, y
- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
6.2.1. Semejanza entre el nombre de dominio y las marcas
La demandante no es titular de ningъn registro de marca sobre su denominaciуn Sindic de Greuges, por lo que en primer lugar serб necesario determinar si pese a ello ostenta un derecho de marca como usuario de un signo conocido que pueda calificarse como marca notoria.
En efecto, las marcas notorias no registradas se encuentran protegidas en Espaсa en virtud del artнculo 6є bis del Convenio de la Uniуn de Parнs, al que expresamente se remiten ademбs tanto la vigente Ley de Marcas espaсola de 2001 como el Reglamento 40/1994 sobre la Marca Comunitaria.
Asimismo, hay que seсalar que las decisiones del Centro de Arbitraje han otorgado en numerosas ocasiones protecciуn a marcas notorias y denominaciones oficiales de instituciones que, si bien no habнan sido registradas, merecнan protecciуn como marca en virtud de la legislaciуn nacional aplicable.
En este sentido, la demandante ha acreditado que la instituciуn Sindic de Greuges goza de un claro carбcter notorio en la regiуn de Cataluсa, domicilio comъn de las partes, y que la presencia de dicha denominaciуn en la vida pъblica catalana, medios de comunicaciуn, etc. es continua. Es mбs, del propio contenido de la pбgina web del demandado se deriva un reconocimiento expreso de su conocimiento sobre dicha instituciуn, pues precisamente se contienen crнticas expresas al funcionamiento del Sindic de Greuges.
Un supuesto muy semejante fue el evaluado en el caso
OMPI No. D2003-1004, Generalitat de Catalunya
v. Luis Toribio Troyano (el mismo demandado). En el mismo, el Experto seсalу
lo siguiente:
“Al respecto, entiende el Panel que negar el carбcter notorio, extendidamente conocido, de la instituciуn de la Generalitat de Catalunya (el demandante) serнa tanto como negar el carбcter reconocido, el general conocimiento que del Gobierno espaсol pueda tener un individuo medianamente formado residente en Espaсa, o el de cualquiera de los уrganos ejecutivos o legislativos existentes en cada una de las Comunidades Autуnomas de Espaсa para sus respectivos residentes. En este sentido, entiende el Panel que resulta incongruente alegar, como hace el Demandado, que un residente en Cataluсa no conoce la instituciуn de la Generalitat, habida cuenta de las inversiones efectuadas por la misma y su presencia institucional en la sociedad y en la actividad general de Cataluсa. Por consiguiente, el Panel considera que la Generalitat de Catalunya desarrolla una actividad notoria, sobre la base de esa denominaciуn, la cual, por lo tanto, adquiere el carбcter de marca notoria.”
Tambiйn en este caso, dada la notoriedad en Espaсa, y en particular en Cataluсa, de la instituciуn Sindic de Greuges, es obligado reconocer a la demandante un derecho de marca sobre dicha denominaciуn.
Partiendo de tal premisa, es evidente que concurre el primero de los requisitos establecidos en el pбrrafo 4.a.i) de la Polнtica Uniforme, pues existe una identidad entre la marca Sindic de Greuges y los nombres de dominio controvertidos.
6.2.2. Posible existencia de derechos o intereses legнtimos a favor del demandado titular del nombre de dominio objeto de este procedimiento
Es inadmisible la afirmaciуn del demandado en el sentido
de que registra los nombres de dominio porque estбn libres, lo que significa
que a nadie le interesan, y paga su correspondiente coste de registro. Como
se seсala en la decisiуn dictada en el caso OMPI
No. D2000-0018, Banco Espaсol de Crйdito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal
Taveira, la aceptaciуn de tal afirmaciуn implicarнa hacer supuesto de la cuestiуn,
y lуgicamente dejarнa sin razуn de ser la existencia de la Polнtica Uniforme.
Tampoco acredita la existencia de derechos o intereses legнtimos por parte del demandado su afirmaciуn de que utiliza los nombres de dominio para “dos buenas causas”, como son avisar del peligro que representa para los ciudadanos el que haya incompetentes en un puesto de Director General de una empresa pъblica e informar del compromiso que todos tenemos con las vнctimas del terrorismo (en las palabras propias del demandado), pues estos fines, por muy plausibles que puedan ser, no justifican la utilizaciуn como nombres de dominio de una denominaciуn que identifica a una instituciуn pъblica ajena al demandado. Al respecto es preciso seсalar que este procedimiento no puede pronunciarse sobre el contenido de las pбginas web, sino ъnicamente sobre si resulta aceptable la utilizaciуn de los nombres de dominio controvertidos.
En efecto, no corresponde a este Experto valorar el contenido de la pбgina web del demandado, pero en cualquier caso el legнtimo (y hasta necesario en una democracia sana) derecho de crнtica y la libertad de expresiуn no legitiman la utilizaciуn como nombre de dominio de una denominaciуn que para la generalidad del pъblico identifica a otra persona o entidad, mбxime si йsta es una instituciуn pъblica como la demandante.
Como se recordaba en la decisiуn dictada en el caso
OMPI No. D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria,
S.A. v. Flemming Madsen:
“No es funciуn de este procedimiento la de establecer lнmites a la libertad de expresiуn y de crнtica del demandado. Tal labor debe ser efectuada por otras instituciones, como el Juzgado espaсol que estб conociendo de la controversia penal entre ambas partes y con base en normas distintas de las que rigen este procedimiento. Sin embargo, es claro que el legнtimo ejercicio del derecho a la libertad de expresiуn no justifica en absoluto la adopciуn de un nombre de dominio idйntico a la marca notoria de un tercero, con el riesgo consiguiente de que los usuarios de Internet se vean inducidos al error de considerar que el nombre de dominio en cuestiуn designa el sitio web del titular de la marca.”
En la misma lнnea, en la resoluciуn OMPI
No. D2000-0299, Marty and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith, se establece:
“...El derecho a expresar los propios puntos de vista no es lo mismo que el derecho a usar el nombre de otro para identificarse uno mismo como la fuente de estos puntos de vista. Uno puede ser perfectamente libre de expresar sus puntos de vista acerca de la calidad o caracterнsticas de la informaciуn del New York Times o de la revista Time. Eso no se traduce, sin embargo, en un derecho a identificarse uno mismo como el New York Times o la revista Time.”
“Cuando un usuario de Internet busca la marca del demandante, encontrarб la direcciуn del sitio del demandado. No hay nada en el nombre de dominio que indique que el sitio estб dedicado a criticar al demandante, aun cuando esta crнtica es evidente cuando se visita el sitio del demandado. Al usar la marca del demandante, el demandado desvнa trбfico de Internet hacia su propio sitio, privando por ese medio al demandante de visitas de usuarios de Internet.”
Por ъltimo, cabe seсalar que los registros de marca cuya titularidad acredita el demandado se refieren a denominaciones que no guardan ninguna relaciуn con los dominios impugnados.
En definitiva, el demandado no ha acreditado la existencia de derechos o intereses legнtimos para adoptar los nombres de dominio objeto de controversia, por lo que se considera que tambiйn concurre el segundo de los requisitos contenidos en el pбrrafo 4.a de la Polнtica Uniforme.
6.2.3. Posible existencia de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio controvertido
Como se ha seсalado, la demandante ha acreditado que el Sindic de Greuges es una instituciуn conocida en Cataluсa. Del mismo modo, del propio contenido de la pбgina web del demandado se desprende el reconocimiento de tal circunstancia.
Asimismo, ha quedado acreditado que el demandado estб
utilizando los nombres de dominio con el fin de criticar de forma muy rotunda
a diversas instituciones y empresas pъblicas, entre las que se encuentra la
propia demandante. De todo ello se desprende con absoluta claridad que el demandado
registrу los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>
con el fin de alojar un sitio web de contenido crнtico y denigratorio para la
demandante, evitando con ello al mismo tiempo que la propia parte actora pudiera
registrar los correspondientes nombres de dominio, que naturalmente le corresponderнan
al ser notoriamente conocido como Sindic de Greuges. Como se seсalaba en la
decisiуn dictada en el caso OMPI No. D2001-0570,
Fadesa Inmobiliaria, S.A. v. Flemming Madsen, antes mencionado:
“Por ello, y como igualmente se seсala en la repetidamente citada decisiуn, se cumple igualmente la circunstancia contenida en el parбgrafo 4.b.iv de la Polнtica Uniforme, por cuanto la adopciуn del nombre de dominio idйntico con la marca del demandante, denominaciуn con la que йste ademбs es conocido, implica la intenciуn deliberada de derivar a internautas que busquen precisamente a la demandante a un sitio web propio del demandado que se estб utilizando activamente en perjuicio del demandante. En este sentido, aunque no concurra un бnimo de lucro “directo” por parte del demandado, es obvio que la utilizaciуn del nombre de dominio controvertido busca el deliberado propуsito de perjudicar comercialmente a la demandante, circunstancia negativa que a juicio de este Panel resulta perfectamente equivalente al бnimo de lucro presente en la redacciуn del citado parбgrafo 4.b.iv de la Polнtica Uniforme.”
Tambiйn cabe mencionar sin duda como prueba de la
mala fe en la que incurre el demandado la circunstancia de que el Centro de
Arbitraje ya ha dictado varias decisiones en su contra reconociendo la existencia
de ciberocupaciуn, entre las que pueden citarse las decisiones dictadas en el
caso No. D2002-1096 <barcelonactiva.com>,
D2003-0438 <aguasdebarcelona.biz>
o D2003-1004 <generalitatdecatalunya.net>.
Ello implica la concurrencia indudable de la circunstancia acreditativa de la
mala fe que recoge el pбrrafo 4.b.ii de la Polнtica Uniforme, al existir de
forma clara una conducta habitual del demandado en la misma lнnea que ya ha
ocasionado incluso diversas decisiones en su contra.
Por lo demбs, las alegaciones desarrolladas por el demandado acerca de una supuesta modificaciуn del nъmero de cуdigo postal por el demandante en sus comunicaciones, -que, a su entender, pondrнan de manifiesto una evidente mala fe de la parte actora- resultan en realidad irrelevantes para el fondo del asunto, pues en definitiva el Centro de Arbitraje ha adoptado todas las medidas necesarias para que el demandado tuviera pleno conocimiento de la demanda, y de hecho el demandado ha presentado un escrito de contestaciуn a la demanda ampliamente documentado en el que efectivamente ha tenido ocasiуn de ejercitar su derecho de defensa.
Por ello, el Panel considera igualmente acreditada
la concurrencia de mala fe en el registro y uso de los nombres de dominio objeto
de controversia.
7. Decisiуn
El Panel decide, por todas las razones expuestas anteriormente, que los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> son confundibles con las marcas del demandante, que dicho registro se produjo sin existir derecho o interйs legнtimo alguno, y que el registro y uso de dicho nombre de dominio ha sido llevado a cabo de mala fe.
En consecuencia, el Panel ordena la transferencia de los nombres de dominio <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> a la demandante, rechazando lуgicamente la pretensiуn del demandado de que existe “reverse domain name hijacking”.
Luis H. de Larramendi
Panelista Ъnico
18 julio 2005