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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Euro Motivation S.A. v. NiceWare Services S.L.

Caso N° D2006-0141

 

1. Las Partes

La Demandante es Euro Motivation S.A., Barcelona, Espaсa, representada por J. Isern Patentes y Marcas, S.L., Espaсa.

La Demandada es NiceWare Services S.L., Baleares, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <euromotivation.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es eNom.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 2 de febrero de 2006. El 3 de febrero de 2006 el Centro enviу a eNom vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 3 de febrero eNom enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro, proporcionando a su vez los datos de contacto, del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 7 de febrero de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 27 de febrero de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de febrero de 2006.

El Centro nombrу a Montiano Monteagudo como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 10 de marzo de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular, conforme acredita en el documento 3 de su escrito, de la Marca Nacional espaсola denominativa nє 2510699 EUROMOTIVATION para la clase 39 (“Servicios de una Agencia de Viajes”). Fecha de concesiуn: 29 de abril de 2003.

Por otra parte, la Demandante es titular del nombre de dominio <euromotivation.es> desde el 29 de agosto de 2001.

La Demandante dedica su actividad a la organizaciуn de eventos relacionados con la industria turнstica, particularmente en el sector del “turismo de negocios” desde el aсo 1992.

La Demandada, de conformidad con la informaciуn registral disponible, manifiesta que su objeto social, que viene desarrollando desde 1994, se circunscribe a la realizaciуn de proyectos de ingenierнa de sistemas electrуnicos e informбticos, y a la adquisiciуn y arrendamiento de bienes muebles e inmuebles.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En primer lugar, seсala la Demandante que el registro del nombre de dominio <euromotivation.com> por parte de la Demandada se produjo con su consentimiento, puesto que fue ella la que solicitу a la hoy Demandada que registrase el nombre de dominio ahora en conflicto -todo ello en el marco de una relaciуn contractual por la que la Demandada se encargaba de la gestiуn informбtica del Grupo “Euro Motivation S.A.”. Por lo tanto no se discute ahora la correcciуn de dicho registro, sino la correcciуn de la renovaciуn del registro solicitada por la Demandada una vez fue advertida de la intenciуn de la Demandante de resolver el contrato de prestaciуn de servicios que las vinculaba.

Seсala asimismo la Demandante que el nombre de dominio <euromotivation.com> es idйntico a la marca de la que es titular EUROMOTIVATION, creбndose una evidente confusiуn entre la marca y el nombre de dominio objeto de la disputa.

Adicionalmente, afirma la Demandante que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio disputado. De hecho, ambas partes estбn de acuerdo en que la Demandada nunca ha sido conocida, ni es conocida actualmente, por el tйrmino “euromotivation”.

Finalmente, seсala la Demandante que la Demandada no sуlo ha realizado un uso ilegнtimo del nombre de dominio controvertido -siempre tras la advertencia de la intenciуn de la Demandante de poner fin a las relaciones entre las partes-, sino que incluso “usу de mala fe” por cuanto se ha alojado en el dominio <euromotivation.com> temporalmente la pбgina web de un competidor directo de la Demandante, que tambiйn es cliente de la Demandada (Kontiki).

B. Demandado

La Demandada afirma desconocer, como desconocнa tambiйn en el momento de proceder al registro del nombre de dominio <euromotivation.com>, la titularidad de la Demandante sobre la marca nacional espaсola EUROMOTIVATION. Seсala la Demandada que “tal y como hicimos en su momento con euromotivation.es (...) registramos el nombre de dominio <euromotivation.com>, en el desarrollo de nuestro buen servicio para la Demandante, de motu propio, sin concreta instrucciуn de la Demandante”.

Seсala asimismo la Demandada que los servicios que prestaba a la Demandante no incluнan el alojamiento de las pбginas web de su titularidad, sino que simplemente se limitaban a la reserva de los nombres de dominios que interesaba la hoy Demandante.

Mantiene la Demandada que en ningъn momento alojу en el nombre de dominio <euromotivation.com> el contenido de la pбgina web de ningъn otro cliente suyo, ni particularmente de “kontiki”, puesto que carecнa de control sobre los contenidos de la pбgina web en disputa. Mantiene asimismo que desconoce cual ha sido el contenido disponible a travйs de la web “euromotivation.com”.

Afirma asimismo la Demandada que efectivamente ha abonado las tasas de renovaciуn del nombre de dominio controvertido correspondientes a los aсos 2005-2006, consciente de la ruptura contractual habida entre las partes en el aсo 2004, y ello con la sola intenciуn de demostrar que sus reivindicaciones derivadas de la relaciуn contractual que vinculу a las partes se ajustan a Derecho.

Concluye finalmente que la Demandada “no quiere, ni ha querido nunca el control del nombre de dominio (refiriйndose a <euromotivation.com>)”.

 

6. Debate y conclusiones

No se trata en el presente caso del clбsico conflicto en el que una parte obtiene el registro de dominio sobre una denominaciуn que coincide con la marca de su contraparte. Con frecuencia las partes del conflicto son ajenas entre sн y por lo tanto, no guardan relaciуn alguna. En el caso que nos ocupa existe empero un contacto evidente, derivado de una relaciуn contractual prolongada en el tiempo, en la que una parte ha sido cliente y la otra el proveedor de determinados servicios informбticos. En la presente situaciуn las partes han mantenido relaciones entre sн, y conocen los nombres de dominio, porque el cliente (ahora Demandante) ha encargado al proveedor (ahora Demandada) su registro y administraciуn. Pero el conocimiento debe inferirse extendido a los productos y sus marcas, los cuales constituyen el contenido de la pбgina en desarrollo bajo los nombres de domino.

No entrarб el Panel en consideraciones relativas al conflicto que se presenta sobre el contrato de servicios, sino sуlo en el relativo al dominio (como lo apoyan diversos precedentes, entre otros, Roy Harper v. Reprahduce Company, Caso OMPI Nє D2001-0647; Nova Banka v. Iris; Caso OMPI Nє D2004-0643, Tatra banka, akciovб spoločnosť v. US WARE INC., Caso OMPI Nє D2003-0366; y, Tequilas del Seсor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martнnez, Caso OMPI Nє D2004-0630).

El pбrrafo 15.a) del Reglamento establece que el Panel resolverб la Demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados, de conformidad con la Polнtica uniforme y el Reglamento, y de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables. En atenciуn a esta facultad concedida, el Panel basarб su decisiуn no sуlo en el Reglamento o en la Polнtica Uniforme, sino tambiйn en las normas y principios de Derecho que sean aplicables a ambas partes a la vista de su comъn nacionalidad (Robert Ellenbogen v. Mike Pearson, Caso OMPI Nє D2000-0001 y, Creative Labs (UK), Ltd. y Creative Labs, S.L. v. Pilar Caсas Curto, Caso OMPI Nє D2000-0896), constando, ademбs, que las mismas residen en el mismo paнs.

En el presente caso, por consiguiente, serбn de aplicaciуn junto con las reglas de la Polнtica uniforme y del Reglamento, la legislaciуn espaсola sobre protecciуn de marcas y signos distintivos, y, en fin, la regulaciуn sobre prohibiciуn de prбcticas desleales.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

A la vista de la marca registrada por la Demandante (EUROMOTIVATION), y del nombre de dominio cuestionado, no cabe duda de que existe o se da el requisito de la identidad entre una y otro, ya que la coincidencia entre ambos es total.

En atenciуn a lo dispuesto en el pбrrafo 4.a)i) de la Polнtica uniforme, el Panel ъnicamente se debe limitar a constatar la existencia de una identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn entre el nombre de dominio disputado y la marca o nombre comercial de la Demandante. Dada la existencia de un derecho de marca vбlidamente registrado, la labor del Panel se limita, pues a comprobar la existencia de ese requisito, sin entrar en mayores disquisiciones.

Por tanto, el Panel entiende que se cumple el requisito previsto en el pбrrafo 4.a)i) de la Polнtica uniforme.

B. Derechos o intereses legнtimos

Conforme a lo dispuesto en el Pбrrafo 4.a)ii) de la Polнtica uniforme, la Demandante debe probar que la Demandada no ostenta Derechos o intereses legнtimos que le avalen para usar el nombre de dominio en disputa.

Pues bien, en aquellos casos, como el que nos ocupa, en los que la Demandada se limitу a registrar el dominio por cuenta de la Demandante, la carga de la prueba se torna mucho mбs sencilla, y tanto mбs cuanto que la propia Demandada reconoce en su escrito que no tiene ningъn interйs en el dominio <euromotivation.com>.

Pero es mбs, resulta evidente la relaciуn contractual de prestaciуn de servicios que existiу entre las Partes y que motivу el registro del nombre de dominio controvertido por la Demandada en interйs de la Demandante. Hay pruebas abundantes en el expediente que asн lo demuestran. Del mismo modo, hemos advertido la existencia de una disputa contractual derivada de la falta de pago de determinados honorarios profesionales de la Demandada por los servicios informбticos prestados a la Demandante.

Adviйrtase ademбs, las pruebas apuntan a que la Demandada renovу el tнtulo del nombre de dominio como efecto del conflicto sobre el contrato de prestaciуn de servicios, lo que, a juicio del Panel, no constituye una legitimaciуn apta para el uso del nombre de dominio en disputa por parte de la Demandada.

Por ello el Panel considera cumplido el requisito exigido por el Pбrrafo 4.a)ii) de la Polнtica uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Los argumentos para justificar la mala fe de la Demandada, se basan en diferentes situaciones, que buscan apoyo en algunas de las hipуtesis del pбrrafo 4.b) de la Polнtica uniforme.

Asн, la Demandante manifiesta que la Demandada tomу ventaja de su posiciуn de administradora del nombre de dominio, entre otras muchas cosas, al sustituir el contenido de la pбgina sin conocimiento o autorizaciуn de la Demandante. La Demandada ha privado a la Demandante del acceso, administraciуn y contacto con sus clientes, actuales y potenciales. Adicionalmente, la Demandante sostiene que la Demandada ha ofrecido el dominio a un tercero cliente suyo -hecho que no ha sido demostrado.

El pбrrafo 4.b) de la Polнtica se refiere a ciertos factores que si se verifican, serбn determinantes para deducir que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe. No obstante lo anterior, el pбrrafo 4 (b) establece supuestos de forma enunciativa, sobre cuбndo un nombre de dominio se ha registrado -y, en el caso que nos ocupa, renovado- y usado de mala fe. La Polнtica no impide tomar en consideraciуn otras circunstancias tambiйn de uso y registro de mala fe que no han sido expresamente contempladas por el precepto, ya que nos encontramos ante un listado no exhaustivo. En muchos casos, las resoluciones se han referido a formas de mala fe localizadas fuera de las categorнas del pбrrafo 4.b) y que se han venido invocando en otras decisiones posteriores (como por ejemplo Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI Nє D2000-0003).

El pбrrafo 4.b) da cabida a casos como el presente, en el que ha de prestarse una particular atenciуn a la relaciуn de un proveedor de servicios informбticos con su cliente. Asн, el concepto “servicio profesional” permite deducir el conocimiento del prestador sobre los dominios y las marcas de los productos o servicios del cliente. Y es por ello que el prestador de servicios, no puede utilizar los nombres de dominio en su beneficio y menos apropiarse de ellos, mediante el registro de los nombres de dominio, que efectъa por el encargo de la Demandante, para despojarlo despuйs, bajo la justificaciуn de un conflicto contractual (asн lo han seсalado, entre otros, el, Sony Kabushiki Kaisha v. sony.net, Caso OMPI Nє D2000-1074; o Telstra Corporation Limited v. Peter Yellowlees, Caso OMPI Nє D2002-0638).

Este Panel considera, como en su dнa se hizo en Tequilas del Seсor, S.A. de C.V. v. PubliSystem.net y Carmen Martнnez, Caso OMPI Nє D2004-0630 que la conducta de la Demandada persigue perturbar el derecho legнtimo de la Demandante. El acto de perturbaciуn ocurre por el intento de bloquear el acceso al nombre de dominio sobre el que la Demandante tiene mejor derecho, no obstante cualquier problema relativo al pago de los servicios de administraciуn o mantenimiento de los sistemas informбticos. Existen vнas legales -que, por otra parte ya han sido utilizadas por la Demandada- que permiten dilucidar esas otras controversias.

El registro y uso de mala fe se manifiesta en cuanto se repara en el proceder de la Demandada. En efecto, el registro (y la renovaciуn) del nombre de dominio por la Demandada sуlo se justifica por la relaciуn contractual de prestaciуn de servicios que ligу a ambas partes. La titularidad de la Demandada sуlo puede calificarse como titularidad fiduciaria, toda vez que su actuaciуn se justificу en el encargo recibido y en el exclusivo interйs de la Demandante. Es, por ello, que pretender retener ahora, en contra del interйs de la Demandante la titularidad del nombre de dominio revela un proceder de mala fe.

Por consiguiente, el Panel concluye que tambiйn concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el pбrrafo 4.a)iii) de la Polнtica en correlaciуn con el pбrrafo 4.b).

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Panel ordena que el nombre de dominio <euromotivation.com> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto Ъnico

Fecha: 24 de marzo de 2006

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2006/d2006-0141.html

 

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