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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Transacciones Internet de Comercio Electrуnico, S.A. v. Traffic 66 Service. Inc.

Caso Nє DES2006-0026

 

1. Las Partes

La Demandante es Transacciones Internet de Comercio Electrуnico, S.A. con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Ramуn & Cajal Abogados, Espaсa.

La Demandada es Traffic 66 Service, Inc. con domicilio en Road Town, Tortola, Islas Vнrgenes Britбnicas, representada por Bufet Almeida, Abogados Asociados, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <entradas.es> (en adelante, Nombre de Dominio).

El registrador del citado nombre de dominio es SafeNames Ltd.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 5 de octubre de 2006. El 6 de octubre de 2006, el Centro enviу a SafeNames Ltd. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 9 de octubre de 2006, SafeNames Ltd. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante. Debido al tenor de la respuesta del Registrador, el Centro contactу a Red.es, entidad que respondiу a la solicitud de verificaciуn del Centro con fecha 30 de octubre de 2006. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada dando comienzo al procedimiento el 31 de octubre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 20 de noviembre de 2006. El escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 20 de noviembre de 2006.

El Centro nombrу a Montiano Monteagudo como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 5 de diciembre de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por debidamente acreditados los siguientes hechos:

- La Demandante es titular de la siguientes marcas nacionales registradas ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (“OEPM”) que constituyen una de las categorнas de derechos previos objeto de protecciуn conforme al artнculo 2 del Reglamento.

- Marca denominativa con grбfico ENTRADAS.COM nє 2.539.135, registrada para las clases 16, 35 y 38 del Nomenclбtor Internacional;

- Marca denominativa con grбfico ENTRADAS.ES nє 2.682.126, registrada para las clases 16, 35 y 38 del Nomenclбtor Internacional.

La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados mediante la pбgina web de la OEPM.

- La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio siguientes:

- <entradas.com>: registrado el 14 de septiembre de 1998.

- <entradas.net>: registrado el 24 de noviembre de 1998.

- <cinentradas.com>: registrado el 8 de noviembre de 1999.

- <teatroentradas.com>: registrado el 6 de junio de 2000.

- <circoentradas.com>: registrado el 22 de julio de 2003.

- <toroentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

- <futbolentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

- <musicaentradas.com>: registrado el 6 de noviembre de 2001.

La Demandante aporta impresos de los resultados de consulta generados en la base de datos Whois.

 

5. Alegaciones de las Partes

Las partes en sus respectivos escritos de Demanda y de Contestaciуn a la Demanda proceden a analizar diversas cuestiones, algunas de las cuales se encuentran fuera del бmbito objeto del presente procedimiento. Por ello, el Experto ъnicamente procederб a analizar aquellos aspectos que le ataсen y que son relevantes para resolver el conflicto en cuestiуn conforme al Reglamento.

A. Demandante

La Demandante se define como una entidad mercantil de reconocido prestigio en Espaсa cuyo objeto social principal consiste en la reserva y venta de entradas de espectбculos y/o eventos en tiempo real a travйs de Internet y otras redes de comunicaciones electrуnicas.

La Demandante en su escrito de Demanda realiza las siguientes afirmaciones:

- En relaciуn con los nombres de dominio “entradas.com” y “entradas.net”, la Demandante declara tenerlos registrados con anterioridad al registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandada.

- Respecto al uso del nombre de dominio “entradas.com”, la Demandante afirma emplearlo para prestar sus servicios de reserva y venta de entradas a travйs de Internet o de otras redes de comunicaciones electrуnicas principalmente a personas usuarias de Internet en Espaсa.

- Respecto al dominio “entradas.es”, la Demandante solicitу su registro en el perнodo landrush abierto por la Autoridad Espaсola de Asignaciуn. No obstante, dicha solicitud fue desestimada como consecuencia de la previa presentaciуn de una solicitud relativa al mismo nombre de dominio por la entidad LANTEC CORPORATION (en adelante, LANTEC). La Demandante posteriormente se puso en contacto con LANTEC mediante un correo electrуnico de fecha 17 de noviembre de 2005, cuya copia se adjunta en la Demanda, poniendo de manifiesto su interйs en obtener el Nombre de Dominio. La Demandante no recibiу respuesta alguna. A juicio de la Demandante el anterior requerimiento causу que LANTEC, ante la expectativa de ser demandada, procediera a modificar los datos de registro del Nombre de Dominio al efecto de simular una transferencia a favor de la Demandada. Asimismo, la Demandante considera que entre la Demandada y LANTEC existe un vнnculo: en virtud de un impreso facilitado por la Demandante relativo al resultado de una consulta generada en la base de datos de Red.es el 28 de septiembre de 2006 observa que la persona de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn facilitada por la Autoridad Espaсola de Asignaciуn (Red.es) sigue siendo LANTEC.

- La Demandante entiende que no ha sido hasta dicha transferencia cuando la pбgina web correspondiente al Nombre de Dominio ha comenzado a mostrar una cierta actividad, aunque no de forma independiente y careciendo de contenidos propios. La Demandante argumenta que es a partir de dicha transferencia por parte de LANTEC a la Demandada cuando se pretende dar una apariencia de uso y funcionamiento. A fin de constatar la imposibilidad que existнa anteriormente de acceder a dicha pбgina, la Demandante aporta una copia impresa de la visita realizada a la pбgina web el 7 de abril de 2006.

- La Demandante alega similitud entre el tйrmino “entradas” y las marcas registradas a su favor ante la OEPM (entradas.com y entradas.es), marcas que distinguen en el mercado espaсol a los servicios indicados en el apartado anterior.

- La Demandante expone que LANTEC y el Demandado no tienen vнnculo con Espaсa ni han llevado a cabo actividades en Espaсa, y por tanto carece de sentido y legitimidad que las mismas puedan ostentar la titularidad o derecho sobre un nombre de dominio con el cуdigo “.es”.

- Son varios los nombres de dominio que LANTEC ha registrado en el perнodo landrush abierto por Red.es. La demandante advierte sobre un posible warehousing por parte de LANTEC. Asimismo, segъn la Demandante, al igual que en el supuesto objeto de estudio, en todos ellos han sido modificados los datos registrales al objeto de simular, de manera fraudulenta, la transferencia al Demandado. El Demandante aporta copias de las consultas realizadas en la base de datos de Red.es en relaciуn con los citados nombres de dominio.

- Por ъltimo, cabe destacar que la Demandante alega ser el mayor proveedor de tecnologнa aplicada a la distribuciуn y a la venta electrуnica en Espaсa, ademбs de ser lнder en desarrollo de software integrado. Asimismo, afirma que el sitio web “www.entradas.com es” el mбs concurrido y utilizado en Espaсa para la reserva y compra de entradas de espectбculos a travйs de Internet.

La Demandante justifica dicho reconocimiento alegando importantes inversiones en publicidad y promociуn. Ademбs, manifiesta haber acometido un gran esfuerzo comercial, consiguiendo acuerdos comerciales con las principales cadenas de exhibiciуn de espectбculos en Espaсa. A travйs de <entradas.com> la Demandante se encuentra presente en 2075 salas de cine y espectбculos en el territorio espaсol. Por ъltimo, la Demandante alega el carбcter notorio y renombrado de su marca “entradas.com”.

Al efecto de poder valorar si el registro por parte de la Demandada es de carбcter especulativo o abusivo, el Demandante analiza la concurrencia de una serie de requisitos:

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante alega poseer derechos previos de conformidad con la definiciуn del Reglamento, y, en particular, cita:.

- Las marcas registradas: “entradas.com” y “entradas.es”.

- Los nombres de dominio que tiene registrados a su favor: <entradas.com>, <entradas.net>, <cinentradas>, <teatroentradas>, <circoentradas>, <toroentradas>, <futbolentradas> y <musicoentradas>.

La Demandada alega, en consecuencia, ostentar derechos previos sobre el tйrmino “entradas”.

Asimismo, el Nombre de Dominio objeto de conflicto es, siempre a su juicio, “idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn” con los derechos previos que ostenta la Demandante. La Demandante manifiesta la identidad absoluta existente entre el nombre de dominio registrado por la Demandante y el nombre de dominio del que es titular la Demandada.

La Demandante manifiesta, en fin, que circunscribe su actividad ъnicamente al territorio espaсol, y entiende que el hecho de que el Demandado sea titular del Nombre de Dominio comporta un altнsimo riesgo de confusiуn.

B. Derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio:

Respecto a los supuestos a considerar para poder hablar de derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, la Demandada se refiere a Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet, S.L, Caso OMPI Nє DES2006-0002. En consonancia con el anterior caso, el Demandante considera que el Demandado debiу:

(i) Haber utilizado con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuestiуn o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos y servicios;

(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios;

(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas del demandado afectado.

A juicio de la Demandante no se cumple ninguna de las mencionadas condiciones. Y ello, porque con anterioridad al requerimiento por la Demandante la pбgina web se encontraba inactiva. Fue ъnicamente a partir de la transferencia a favor de la Demandada cuando la Demandante manifiesta que se crea una apariencia de funcionamiento a travйs de un portal de Internet sin un uso activo y sin un contenido propio y especнfico porque se limita a citar vнnculos a otras pбginas, a redireccionar a otros sitios web que nada tienen que ver con el Nombre de Dominio. La Demandante en su Demanda adjunta una copia impresa de la visita realizada a la pбgina web “www.entradas.es” el 28 de septiembre de 2006. A su juicio, se trata de una estrategia para evitar que un tercero con intereses legнtimos sobre el nombre de dominio pueda requerir la transferencia. Por tanto, la Demandante concluye afirmando que la Demandada no ha realizado en ningъn momento un uso legнtimo y leal del nombre de dominio.

Asimismo, la Demandante manifiesta que la titularidad del nombre de dominio <entradas.es> por parte de la Demandada no responde a la voluntad de utilizarlo en relaciуn con su propia persona o actividades, sino a la de aprovechar la notoriedad del nombre de dominio y marca “entradas.com”, lo cual es un elemento suficiente para considerar que la Demandada no ostenta ningъn tipo de derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante alega que existen numerosas circunstancias que evidencian que tanto LANTEC (registrante originario) como la Demandada han obtenido la titularidad del nombre de dominio <entradas.es> fundamentalmente con el fin de obtener un lucro en la venta, alquiler o cesiуn o bien para atraer a usuarios de Internet a su pбgina Web o a cualquier otra.

Incluso en el supuesto de que la transferencia del nombre de dominio a favor de la Demandada hubiera respondido a motivos legнtimos y justificados, dicha entidad deberнa haberse asegurado de la legitimidad del registro originario del nombre de dominio por parte de su transmitente.

Cita la Demandante diversos conflictos relativos al registro de nombres de dominio y marcas renombradas en los que LANTEC, como entidad registrante originaria, ha tenido una implicaciуn directa. Ello demuestra, a juicio de la Demandante, que con anterioridad LANTEC ha incurrido, de forma reiterada, en una conducta similar a la que ahora motiva este procedimiento.

Aunque la pбgina web relativa al Nombre de Dominio parece tener un uso aparente, a juicio de la Demandante no es hasta el momento en que йsta realiza el requerimiento mostrando interйs a LANTEC por dicho dominio que dicha pбgina web se activa, creando asн una apariencia de funcionamiento.

Por tanto, concluye la Demandante que existe un registro y uso de mala fe, dado que la Demandada conocнa la existencia previa y notoriedad del dominio y marca “entradas.com”, ademбs de no existir evidencias de uso del dominio de manera activa (con un contenido propio) y en relaciуn con una oferta de buena fe de bienes o servicios.

B. Demandado

El Demandado basa su escrito de Contestaciуn a la Demanda principalmente en el carбcter genйrico del tйrmino “entradas”. Alega que las marcas dan la impresiуn de adolecer de una manifiesta nulidad por su carбcter genйrico, sobretodo por el mercado de venta de entradas al que se encuentra destinado. Asimismo indica que el presente conflicto deberнa remitirse a la jurisdicciуn ordinaria. Todo ello puede ser objeto de anбlisis por parte del presente Experto.

Respecto a la concurrencia de los requisitos alegados por la Demandante, el Demandado alega:

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandado alega la no existencia de derechos previos. Para ello arguye el carбcter evidentemente genйrico del tйrmino “entradas” y al hecho de que las expresiones “entradas.com” o “entradas.es” no se utiliza a tнtulo de marca para la identificaciуn de los productos o servicios, sino como rуtulo para la venta de productos identificados cada uno con su marca o signo distintivo propio. Respecto a dichos aspectos cabe mencionar que no compete al presente Experto su anбlisis.

Asimismo, el Demandado alega que los nombres de dominio no son derechos previos y, a tal efecto, cita la Resoluciуn de Autocontrol relativa al dominio <desalas.es> de 6 de junio de 2006.

B. Derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio

El Demandado justifica su interйs en el Nombre de Dominio mediante un acuerdo general de joint venture que aporta junto con el escrito de Contestaciуn a la Demanda al efecto de, en un primer momento, lanzar el nombre de dominio como un portal inmobiliario para el alquiler y venta de inmuebles en Espaсa y, una vez afianzado en este sector, comenzar a utilizar el nombre de dominio como portal de entrada a Espaсa para la adquisiciуn de diversos productos y servicios, fundamentalmente de ciudadanos extranjeros que quieran visitar o adquirir propiedades en Espaсa. Se aporta ademбs una carta impresa indicando que se estб desarrollando la web, asн como un pequeсo boceto de construcciуn de la pбgina, que estб en fase de desarrollo.

Asimismo, el Demandado manifiesta desconocer las comunicaciones del Demandante con quien le vendiу el nombre de dominio (i.e., LANTEC) e indica no tener mбs relaciуn con dicha entidad que la propia compraventa del Nombre de Dominio. Alega por tanto ser un tercero de buena fe.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandada alega que la mala fe debe ser probada siempre por la Demandante y, a tal efecto, manifiesta que los argumentos de la Demandante son en todo caso insuficientes.

En su escrito de Contestaciуn cita resoluciones de la OMPI que indican que ante un carбcter genйrico de la denominaciуn no es posible afirmar la existencia de la mala fe.

Asimismo, respecto a las presunciones de la Demandante acerca de una posible vinculaciуn entre LANTEC y la Demandada, y por tanto de una fraudulenta transferencia entre ambas, la Demandada afirma que resulta irrelevante las eventuales relaciones que pudiera haber, pues el hecho que haya vinculaciones entre las mismas no acredita por sн solo la existencia de mala fe. Ademбs, respecto a la alegaciуn de la Demandante indicando que el anterior titular (LANTEC) figura como contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn, responde argumentando que en la impresiуn de pantalla que ella facilita en su escrito de Contestaciуn a la Demanda es ella misma y no LANTEC quien figura como contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Demandado indica que no ha podido producirse cambio alguno, al estar el nombre de dominio bloqueado.

Por tanto, el Demandado concluye afirmando no haber ni el menor de los indicios o signos de los mencionados por el Reglamento para apreciar la existencia de mala fe.

 

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, para que quepa hablar de un registro de un nombre de dominio de carбcter especulativo o abusivo se debe poder probar lo siguiente:

(i) que el nombre de dominio objeto de litigio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con otro tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer Derechos Previos;

(ii) que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

(iii) que el nombre de dominio ha sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante es titular de diversas marcas registradas ante la OEPM, siendo йstas derechos previos de conformidad con el artнculo 2 del Reglamento. Ambas marcas son similares, e incluso coinciden exactamente con el Nombre de Dominio. Ante dicha identidad absoluta cabe indicar que se cumple el primer requisito del artнculo 2 del Reglamento. En efecto, los derechos previos reconocidos a la Demandante coinciden plenamente con el Nombre de Dominio objeto de disputa.

Este Experto reconoce la evidente identidad entre los referidos derechos previos y el Nombre de Dominio en litigio.

B. Derechos o intereses legнtimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga йxito la reclamaciуn de la Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del Nombre de Dominio. Se estб imponiendo al Demandante la prueba de un hecho negativo, lo cual, como bien se detalla en el Caso OMPI Nє D2004-0840, es prбcticamente imposible al tratarse de lo que en Derecho se conoce como probatio diabуlica. Por ello, debe considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos.

Para que exista un registro de un nombre de dominio de forma ilegнtima es necesario que la Demandada no tenga derecho o interйs alguno respecto al nombre de dominio objeto de disputa. En el presente supuesto, la Demandante ha logrado demostrar:

- De un lado, que la Demandada no ha utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de controversia o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios. En efecto, dicha pбgina web ъnicamente comienza a estar activa a partir del interйs mostrado por la Demandante en el Nombre de Dominio. Ademбs, el contenido de la misma no parece justificar un interйs en dicho Nombre de Dominio. Es mбs, actualmente ъnicamente permite acceder a otras pбginas web que parecen haberse escogido arbitrariamente.

- Y, de otro lado, tambiйn demuestra la Demandante que la Demandada no es conocida corrientemente por la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio.

Por su parte, la Demandada ha acompaсado a este procedimiento ciertos documentos con los que intenta legitimar su postura respecto al nombre de dominio en disputa. En opiniуn de este Experto –y dada la naturaleza extremadamente abreviada de las reglas procedimentales que rigen esta clase de conflicto, particularmente en cuanto a la ponderaciуn de la prueba– dichos documentos, por sн mismos, no tienen fuerza suficiente para desvirtuar la prueba rendida por la Demandante. Esta determinaciуn, naturalmente, no obsta a que la Demandada, en sede judicial, pueda rendir prueba adicional que en una apreciaciуn mбs amplia y profunda pudiese demostrar la veracidad de las afirmaciones que ha hecho valer en este procedimiento.

Todo ello comporta que el Experto considere que en este procedimiento no se ha demostrado que exista derecho o interйs legнtimo por parte del Demandada.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

El citado artнculo 2 del Reglamento cita aquellos supuestos en que debe entenderse que existe un registro o uso del nombre de dominio de mala fe y, en este contexto, queda patente que el Demandado ha adquirido el Nombre de Dominio fundamentalmente con el fin de atraer, con бnimo de lucro, a usuarios de Internet a su pбgina web perturbando a su vez la actividad comercial de la Demandada, al crear confusiуn en el consumidor.

Refuerza esta conclusiуn, como consta en este procedimiento, la existencia no sуlo de las marcas de las cuales la Demandante es titular, sino que ademбs los nombres de dominio que tiene registrados, los que incluyen como segmento mбs relevante la expresiуn “entradas”. Una rбpida bъsqueda en Internet permite determinar la existencia de estas marcas y nombres de dominio. En consecuencia, para este Experto resulta altamente probable que la Demandada al momento de solicitar el nombre de dominio en disputa haya tenido conocimiento de los derechos e intereses legнtimos en que la Demandante ha amparado su pretensiуn en este procedimiento.

De lo anterior este Experto concluye que concurre el requisito de mala fe.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <entradas.es> sea transferido a la Demandante.


Montiano Monteagudo
Experto Ъnico

Fecha: 20 de diciembre de 2006

 

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