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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Atrбpalo, S.L., v. Carlos Martнnez
Caso No. D2007-0661
1. Las Partes
La Demandante es Atrбpalo, S.L., con domicilio en Barcelona, Espaсa representada por Martн Manent Gonzбlez, Espaсa.
La Demandada es Carlos Martнnez, con domicilio en El Casar, Guadalajara, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atrбpalo.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Spot Domain LLC dba Domainsite.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 2 de mayo de 2007. El 3 de mayo de 2007 el Centro enviу a Spot Domain LLC dba Domainsite.com via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 3 de mayo de 2007 Spot Domain LLC dba Domainsite.com enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de junio de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 5 de junio de 2007.
El Centro nombrу a Luis H. de Larramendi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 12 de junio de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Es preciso seсalar que, de acuerdo con lo previsto en el pбrrafo 11 del Reglamento, las partes acordaron mediante la firma de un documento que el idioma del presente procedimiento fuera el espaсol, lengua comъn de Demandante y Demandado.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca espaсoles, debidamente concedidos y en vigor:
Registro de marca 2326690 ATRAPALO, en clase 41, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326691 ATRAPALO, en clase 39, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326692 ATRAPALO, en clase 42, concedido con fecha 5 de febrero de 2001.
Registro de marca 2326693 ATRAPALO, en clase 35, concedido con fecha 20 de junio de 2001.
4.2 Por otra parte, es de hacer notar que la marca ATRAPALO se corresponde con la propia denominaciуn social de la Demandante, ATRAPALO, S.L., que fue constituida el 29 de mayo de 2000.
4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <atrбpalo.com> con fecha 29 de noviembre de 2005.
4.4 El nombre de dominio multilingьe <atrбpalo.com> se corresponde con el dominio <xn--atr-palo-jwk.com>, y accediendo a йl el sitio web recoge una serie de vнnculos a otros sitios web de terceros dedicados a viajes y alojamientos.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:
- El nombre de dominio controvertido resulta confundible con los registros de marca espaсoles ATRAPALO antes mencionados, titularidad de la Demandante.
- Del mismo modo, el dominio resulta tambiйn coincidente con el nombre de dominio <atrapalo.com> del Demandante y con su propia denominaciуn social Atrapalo, S.L.
- El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio objeto de debate, pues no consta que sea titular de ningъn registro de marca idйntico o parecido ni existen indicios de que el Demandado haya sido corrientemente conocido en el mercado con dicho nombre de dominio.
- El Demandado utiliza comercialmente el dominio objeto de controversia con la ъnica finalidad de desviar a los consumidores de manera equivocada, aprovechбndose del buen nombre de las marcas de la Demandante y de la notoriedad que йste ha alcanzado en el mercado.
- El Demandado no ha desarrollado un sitio web especнfico, sino que lo tiene alojado en un parking de dominios, y el sitio web correspondiente contiene una serie de vнnculos a pбginas de terceros que permiten al Demandado lucrarse simplemente permitiendo la publicidad de otras empresas del mismo sector.
- El hecho de que el Demandado haya decidido que el tipo de publicidad que se realiza a travйs de su dominio se refiera a los viajes constituye una prueba de mala fe, pues es notoriamente conocido que ese precisamente es uno de los principales servicios ofertados por la Demandante. De esta forma se crea, ademбs, una clara posibilidad de confusiуn con la marca de la Demandante.
- Precisamente la Demandante es titular del portal web “www.atrapalo.com”, que ha adquirido gran notoriedad hasta el punto de situarse como portal nъmero uno de los dedicados a los viajes.
Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <atrбpalo.com>.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
El pбrrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiуn de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comъn residencia en Espaсa de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Polнtica, las leyes y principios del derecho nacional espaсol.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la demanda contenidos en el pбrrafo 4 a) de la polнtica uniforme.
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas ATRAPALO ya mencionadas, ademбs de que es un hecho notorio que opera en Internet a travйs del dominio <atrapalo.com>. Obviamente, las palabras “atrapalo” y “atrбpalo” son prбcticamente idйnticas, pues sуlo se distinguen por la presencia o no del acento. Por lo demбs, con arreglo a las reglas ortogrбficas del idioma espaсol, las marcas y denominaciуn de la Demandante se escribirнan correctamente como “atrбpalo”.
Como consecuencia de todo ello sуlo cabe concluir que el nombre de dominio resulta idйntico o confundible con las marcas anteriores de la Demandante.
B. Derechos o intereses legнtimos
El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versiуn sobre la posible existencia de derechos o intereses legнtimos para la adopciуn del nombre de dominio <atrбpalo.com>.
No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:
- Dada la notoriedad de las marcas ATRAPALO de la Demandante y de su portal, en principio no cabe suponer cabalmente que el Demandado ostente ni haya ostentado derechos o intereses que pueden calificarse como legнtimos en relaciуn con la denominaciуn “atrбpalo”.
- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestaciуn a la demanda como una asunciуn o reconocimiento implнcito por el Demandado que no contestу, de la inexistencia de esos derechos o intereses legнtimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las nъmeros Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonzбlez, Caso
OMPI Nє. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cбdiz, Mбlaga, Almerнa Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso
OMPI Nє D2000-1402 у Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jimйnez, Caso
OMPI Nє. D2001-0497.
En el presente caso es de destacar que el Demandado sн participу en el procedimiento para acordar su tramitaciуn en idioma espaсol, pero luego no contestу a la demanda, por lo que la presunciуn de falta de derechos o intereses legнtimos estб plenamente justificada.
- El hecho de que el sitio web al que conduce el nombre de dominio del Demandado contenga vнnculos a sitios de terceros con temбtica sobre viajes parece una clara referencia a una de las actividades principales desarrolladas por la Demandante a travйs de su portal web “www.atrapalo.com”, lo que ademбs de suponer un indicio de la circunstancia se mala fe que serб analizada en el punto siguiente, puede interpretarse como un reconocimiento implнcito de ausencia de derechos o intereses legнtimos por el Demandado, pues йste parece estar haciendo clara referencia a la Demandante.
En suma, de las circunstancias acreditadas en el procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de derechos o intereses legнtimos a favor del Demandado, establecidas en el pбrrafo 4 c) de la Polнtica.
Por todo ello, el Experto considera tambiйn probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El hecho de que el portal “www.atrapalo.com” de la Demandante goce de notoriedad entre el pъblico internauta espaсol implica que sea impensable que el Demandado lo desconocнa cuando registrу a su nombre el nombre de dominio controvertido. En este sentido, al registrar el nombre de dominio <atrбpalo.com> el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando del nombre de dominio multilingьe correspondiente al conocido nombre de dominio <atrapalo.com> de la Demandante y que la adopciуn de dicho nombre de dominio resultaba susceptible de inducir a los consumidores a la errуnea creencia de que dicho nombre de dominio era equivalente al nombre de dominio <atrapalo.com>.
Como se ha seсalado en distintas decisiones como la del caso Banco Espaсol de Crйdito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso
OMPI Nє D2000-0018 у Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jimйnez, Caso
OMPI Nє D2001-0497, el registro de nombre de dominio equivalente a una marca renombrada cuyo conocimiento previo se acepta, o no puede cabalmente negarse, es constitutivo de mala fe, con independencia de que existan o no actuaciones similares en el pasado por parte del titular del dominio.
Por otra parte, procede igualmente destacar que la vigente Ley de Marcas espaсola de 2001 en su artнculo 34 permite al titular de una marca registrada prohibir a un tercero la utilizaciуn del signo como nombre de dominio.
Por ъltimo, como ya se ha apuntado, la mala fe por parte del Demandado queda igualmente confirmada por el hecho de que el sitio web correspondiente al nombre de dominio controvertido contiene vнnculos a las pбginas de distintas empresas dedicadas todas ellas al sector de los viajes, sector que precisamente constituye una de las actividades principales de la Demandante a travйs de su portal web “www.atrapalo.com”.
Sуlo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el pбrrafo 4 a) iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <atrбpalo.com> sea transferido al Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto Ъnico
Fecha: 26 de junio de 2007