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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Bayerische Motoren Werke AG v. Carlos Requena Algarra

Caso No. D2007-0784

 

1. Las Partes

El Demandante es Bayerische Motoren Werke AG con domicilio en Munich, Alemania, representada por Lehmann y Fernandez S.L., Espaсa.

El Demandado es Carlos Requena Algarra con domicilio en Sant Cugat del Valles, Barcelona, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bmw.cat>.

El registrador del citado nombre de dominio es Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 23 de mayo de 2007. El 1 de junio de 2007 el Centro enviу a Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 4 de junio de 2007 Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo y tйcnico. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de junio de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de julio de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 4 de julio de 2007, por correo electrуnico.

El Centro nombrу a Kiyoshi I. Tsuru como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 19 de julio de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Idioma del Procedimiento

El Demandante ha solicitado que el idioma del procedimiento sea el espaсol, y presenta una serie de argumentos, como que el Demandante puede comunicarse en espaсol, que el Demandado es espaсol, residente en Espaсa, que la pбgina Web a la que resuelve el dominio <bmw.cat> tiene contenidos en espaсol, que el Demandante solicita acogerse al castellano, y otras consideraciones.

El Demandado alega que efectivamente es de nacionalidad espaсola y habla espaсol, pero su lengua materna “es y seguirб siendo el catalбn”.

Este Panel determina que en el presente caso no existe controversia respecto del idioma, puesto que el Pбrrafo 11 de las Reglas establece que el idioma del procedimiento serб aquйl del Acuerdo de Registro. El idioma del Acuerdo de Registro del registrador es el espaсol. Las partes han presentado sus escritos en espaсol y han demostrado poderse expresar en espaсol. El idioma de este procedimiento por tanto, es el espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de los siguientes registros marcarios:

Marca comunitaria no. 91.835 BMW registrada en las 42 clases del Nomenclбtor Internacional, de donde se pueden resaltar las siguientes:

Clase 12 Automуviles y sus piezas. Motores para vehнculos terrestres, acoplamientos y уrganos de transmisiуn (excepto para vehнculos terrestres) accesorios de automуviles, aparatos de locomociуn terrestre, aйrea o marнtima.

Clase 37 Construcciуn, mantenimiento y reparaciуn de vehнculos y motores, asн como de piezas de estos productos, limpieza de automуviles y servicios de instalaciуn.

Marca comunitaria no. 91.884 registrada en las 42 clases del Nomenclбtor Internacional, de donde se pueden resaltar las siguientes:

Clase 12 Automуviles y sus piezas. Motores para vehнculos terrestres, acoplamientos y уrganos de transmisiуn (excepto para vehнculos terrestres) accesorios de automуviles, aparatos de locomociуn terrestre, aйrea o marнtima.

Clase 37 Construcciуn, mantenimiento y reparaciуn de vehнculos y motores, asн como de piezas de estos productos, limpieza de automуviles y servicios de instalaciуn.

La marca BMW cuenta con un certificado de notoriedad de la Cбmara de Comercio de Madrid.

El nombre de dominio en disputa <bmw.cat> fue registrado el 23 de mayo de 2006.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

I. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

El Demandante argumenta que existe una clara identidad entre los signos conformados, la cual conlleva a un riesgo de confusiуn en el pъblico consumidor.

La marca BMW es una marca notoria especialmente en la rama automotriz, por lo que una aproximaciуn a la misma supone un claro riesgo de diluciуn indebida de la fama de la marca (el Demandante presenta un Certificaciуn de Notoriedad de la Cбmara de Comercio de Madrid para probar su afirmaciуn).

II. Derechos o intereses legнtimos

El Demandante afirma que el Demandado carece de recechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, porque no ostenta ningъn signo distintivo que ampare la solicitud de un nombre de dominio <bmw.cat>, ni consta que sea titular de ningъn otro tipo de derecho.

Argumenta el Demandante que el Demandado no puede desconocer la marca BMW, dada la notoriedad de la misma en el mundo del automуvil.

De conformidad con el Demandante, el Demandado hace un uso ilegнtimo del nombre de dominio controvertido, con intenciуn de desviar a los consumidores de manera equivocada o de empaсar el buen nombre de la marca BMW, con бnimo de lucro (y cita Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff, Caso OMPI No. DES2007-0002: una vez constatada la existencia de indicios que demuestren, prima facie, la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado, le corresponde a йste, en la contestaciуn a la demanda, demostrar la tenencia de derechos o intereses legнtimos”) (йnfasis aсadido por el Demandante).

III. Mala fe

Solicitud de Mala Fe del Nombre de Dominio <bmw.cat>

El Demandante declara que el hecho de solicitar directamente el nombre de dominio BMW, denota una evidente mala fe con la intenciуn de aprovecharse de la notoriedad de la marca y hacer creer al publico consumidor que existe alguna relaciуn entre el Demandado y la marca BMW.

El Demandado es administrador ъnico de la sociedad Autosuche S.K., con sede en Barcelona, y socio ъnico y administrador de la sociedad Internacional AA Carsearch SL, con sede en el mismo domicilio que la anterior.

El Demandado que deberнa usar nombres de dominios como Autosuche e Internacional AA Carsearch, no ha optado por solicitar tales nombres de dominio, y en su lugar ha registrado <bmw.cat>, lo que pone de manifiesto una inequнvoca voluntad de aprovecharse de la notoriedad de la marca BMW.

El Demandante vuelve a citar Bayerische Motoren Werke Aktiengesellschaft (BMW) c. Ricardo Bobroff (supra):

Pues bien, uno de los factores que es tenido en cuenta por los Expertos que aplican el Reglamento a la hora de apreciar la mala fe en el registro o uso de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca (u otro derecho previo) ajeno es el conocimiento previo, por parte del demandado, de la marca (o del signo sobre el que el demandante ostenta un derecho previo) (y cita, en el mismo sentido, Citigroup Inc., Citibank, N.A. c. Ravi Gurnani Gurnani, Caso OMPI N°DES2006-0001, Soria Natural, SA y Vicenc Roig Ribas, Caso OMPI N°D2004-0803, Iberdrola SA c. Astobiza Gracia, Francisco Josй, Caso OMPI N°D2003-0675)

Segъn el Demandante, es obvio que aunque alguien pueda vender coches de segunda mano marca BMW, no por ello tiene derecho a autodenominarse BMW, confundiendo al pъblico y generando confusiуn.

Uso de Mala Fe del Nombre de Dominio <bmw.cat>

El Demandante seсala que con fecha 5 de febrero de 2007 se enviу un requerimiento notarial al demandado con el objeto de que cesara el uso de la marca BMW.

El 21 de marzo de 2007 fue enviado un segundo requerimiento en el que se aportaban pruebas de mala fe del Demandado. El Demandante afirma lo siguiente:

Que el Demandado utiliza como direcciones de correo: […]@bmw.cat y […]@bmw.cat. Ademбs, en diferentes pбginas web, se anuncia como BMW Cataluсa, haciendo creer que es el distribuidor oficial de BMW en Cataluсa.

Que el Demandado anuncia en su pбgina que tambiйn vende coches nuevos (marca BMW) con descuentos importantes.

Que se coloca el famoso escudo de la marca BMW justo debajo de “www.bmw.cat”, en el margen derecho del “homepage” de la pбgina web y ademбs debajo del escudo, consta una parrilla de la marca BMW.

Que se utilizan fotos originales de la BMW, que estбn protegidas bajo las normas de derecho de autor.

Que en la pбgina web “www.e14x4.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya, es decir ya sin ningъn escrъpulo se anuncia como si fuera el concesionario oficial BMW en Cataluсa.

En la pбgina web “www.coches-motos.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya y como taller BMW.

En la pбgina Web “www.loguo.com”, el Demandado se anuncia como BMW Catalunya y como taller BMW, pero ademбs, el escudo de la BMW aparece al lado de una foto de unos mecбnicos.

El Demandante cita una serie de decisiones emitidas conforme a la Polнtica, relacionadas con dominios vinculados a la marca BMW.

B. Demandado

I. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

El Demandado afirma que el nombre de dominio <bmw.cat> no es un nombre de dominio de carбcter local, o que englobe a un paнs determinado, sino que se refiere a una identidad cultural de la que el Demandante no forma parte, por lo que el pъblico consumidor no relacionarнa una empresa o marca alemana con la sociedad de lengua catalana.

Asimismo en la pбgina “www.bmw.cat” , se hace menciуn del tйrmino “independent”, que significa “independiente”.

II. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado afirma no desconocer la marca BMW, tambiйn manifiesta que el Demandante no cuenta con un interйs legitimo para poder registrar un nombre de dominio bajo .cat

Declara mantener un estrecho trato comercial con la red de concesionarios de la empresa Demandante desde 2002.

Aunado a lo anterior tambiйn mantiene un trato comercial con la marca alemana BMW, a la cual le compra una media de 35.000 Euros anuales en concepto de material y recambios originales de su marca.

Afirma que por todo lo anterior, el uso de la marca BMW en el nombre de dominio <bmw.cat>, estб mбs que justificada.

III. Mala fe

El Demandado declara que el nombre de dominio no ha sido registrado con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera su registro al Demandante.

Que el nombre de dominio no ha sido registrado a fin de impedir que el Demandante refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente y en relaciуn con el que el Demandado no haya desarrollado una conducta de esa нndole.

Que no compite con el Demandante y que el nombre dominio no ha sido registrado con el fin de perturbar la actividad comercial del Demandante.

Que el nombre de dominio no ha sido registrado de manera intencionada para atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a la pбgina web del Demandado o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de la pбgina web del Demandado, de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en la pбgina web del Demandado o en su sitio en lнnea.

Ademбs el Demandado aclara que el Demandante cuenta con el dominio <bmw.es> y que el nombre de dominio bajo .cat , es ъnicamente para la comunidad lingьнstica catalana, donde se ofrecen servicios a dicha comunidad y que la Demandante nunca ha tenido ningъn interйs en dicha comunidad ya que declara desconocer la lengua.

En cuanto a los logos relativos a la marca BMW, aclara el Demandado que fueron puestos en el proceso de construcciуn de la pбgina web donde figuraba el texto: “prуxima apertura” colocados por parte del programador informбtico, y fueron retiradas de inmediato.

De igual forma declara que el Demandante ha actuado de mala fe, ya que en las dos cartas que fueron enviadas lo obligaban a la renuncia del nombre de dominio, cuando saben que sуlo es posible si un grupo de expertos lo decide oportuno.

Ademбs aclara que las imбgenes que aparecen en la pбgina web, son propiedad de fotуgrafos, con quienes a travйs de una empresa web de venta de fotografнas, ha contratado los derechos de autor de varias fotografнas.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Consideraciones preliminares

Antes de entrar al estudio de los tres requisitos de la Polнtica, es necesario abordar las pretensiones del Demandado, sobre la aplicabilidad del procedimiento a un nombre de dominio que pertenezca al espacio .cat.

El Demandado argumenta que el espacio correspondiente al gTLD .cat es un dominio de dominio dirigido expresamente a la comunidad lingьнstica y cultural catalana en Internet, y que por lo tanto el Demandante “no cumple los requisitos de admisiуn para optar a dicho nombre de dominio”.

El Demandado tambiйn argumenta que “[p] ara obtener un dominio .cat hay que demostrar alguna relaciуn con esta comunidad lingьнstica y cultural catalana. [El D]emandante en ningъn momento ha hecho constancia de ello, sino todo lo contrario, intentando desde un primer momento que este escrito fuese en castellano y no en catalбn, algo bastante absurdo cuando el dominio al que nos estamos refiriendo pretende difundir la lengua catalana por Internet.”

De acuerdo con el Demandado, es “incongruente que el [D]emandante [l]e exija el dominio www.bmw.cat con extensiуn .cat, cuando йl no cumple los requisitos de admisiуn para optar a dicho dominio”.

Concluye el Demandado lo siguiente: “Sуlo por este motivo, mбs que suficiente tratбndose de la extensiуn de dominio .cat que nos ocupa, solicito al grupo de administrativos de expertos que rechace los recursos solicitados por el [D]emandante.”

Al respecto, es necesario para este Experto aclarar que si bien es cierto que los nombres de dominios gTLD .cat requieren de un control especial por parte de su registrador, al ser un tipo de nombre de dominio patrocinado, ese control se refiere al otorgamiento del registro y su consecuente entrada en la comunidad, y de la vigilancia por parte del registrador del cumplimiento de las reglas de dicha comunidad. En este caso, al Demandante no se le ha otorgado la oportunidad de presentar una solicitud para <bmw.cat.>. Es en el proceso de solicitud y registro, y una vez que ha sido admitido en la comunidad, en su caso, cuando el solicitante/titular del nombre de dominio debe demostrar que cumple con las reglas de dicha comunidad. Por otro lado, en la etapa en la que nos encontramos, es decir, un procedimiento UDRP de disputa entre un nombre de dominio y una marca, el Demandante simplemente tiene que probar los 3 puntos establecidos en la Polнtica.

Cabe mencionar que el Acuerdo de registro .cat establece que pueden formar parte de la comunidad aquellos “particulares, grupos o empresas que se comuniquen en lнnea en Catalбn” (ver Secciуn IV en “http://www.domini.cat/charter.pdf”) , o “que quieran dirigir sus servicios a nuestra comunidad y en nuestra lengua” (ver Preguntas mбs Frecuentes, inciso 2.1 en “http://www.domini.cat/es_faq/index.php#p2.1”). Por tanto, entidades como el Demandante pueden acceder a formar parte de esta comundad si los contenidos del sitio Web al que resuelve su dominio .cat estбn publicados en catalбn.

Por otro lado, el idioma del procedimiento no le suma ni le resta legitimaciуn procesal, o interйs jurнdico a ninguna de las partes. El idioma de este procedimiento ha sido fijado con base en el Pбrrafo 11 del Reglamento. El idioma del Acuerdo de Registro es el espaсol. Ambas partes pueden han demostrado poder comunicarse en espaсol.

En cuanto a la solicitud de desestimaciуn de la Demanda que dio origen al procedimiento que nos ocupa, el Experto ha encontrado que las razones expuestas por el Demandado se refieren mбs bien a una probable controversia sobre la Polнtica de Resoluciуn de Conflictos sobre Requisitos de Admisibilidad del .cat (ERDRP), es decir, cuestiones relativas a si el Demandante deberнa ser admitido o no a la comunidad de .cat. El presente procedimiento tiene un objeto distinto y se refiere a conflictos entre marcas y nombres de dominio, conforme a la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP).

Conforme a la Polнtica UDRP, el presente caso sн es admisible, toda vez que la Demanda y la litis se refieren a la controversia entre una marca y un dominio que incorpora a dicha marca. Sobra decir que la Polнtica ha sido adoptada por el Registro del .cat, y que se encuentra incorporada en el Acuerdo de Registro de dicho gTLD.

El Demandado se ha sometido expresamente a un procedimiento de conformidad con la Polнtica, al haber adquirido la titularidad del nombre de dominio en disputa y celebrado el Acuerdo de Registro. En la especie, el Acuerdo de Registro de Arsys Internet, S.L. dba NICLINE.COM., es decir, el Registrador de <bmw.cat>, establece lo siguiente:

“7.9 El cliente y/o titular garantiza a arsys.es que el nombre de dominio elegido no se registra con propуsitos ilнcitos ni lesiona los derechos de propiedad intelectual e industrial u otros derechos e intereses legнtimos de terceros.

7.10 Ante cualquier controversia surgida sobre los derechos de uso del nombre de dominio .cat elegido, el titular y/o el cliente acepta y declara someterse a los Procedimientos Alternativos de Soluciуn de Controversias, regulados por las Normas de Soluciуn de Controversias del dominio .cat.” (vйase “www.arsys.e”s; ver tambiйn el inciso 7 del modelo de Acuerdo de Registro publicado en “www.domini.cat”).)

Por tanto, este Experto concluye que la disputa presentada por el Demandante y respecto de la cual el Demandado ha presentado su Escrito de Contestaciуn, estб dentro del бmbito de la Polнtica, y que no existen razones para desecharla con base en dicha Polнtica. Por tanto, el Experto procederб a estudiar los 3 requisitos de la Polнtica.

6.2 Anбlisis de los presupuestos de la Polнtica.

De conformidad con la Polнtica, el Demandante debe acreditar los siguientes tres extremos:

i) Que el Demandado posee un nombre de dominio idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y

ii) el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio; y

iii) el Demandado posee un nombre de dominio que ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

A. Identidad o semejanza en grado de confusiуn

El Demandante ha presentado pruebas que demuestran su titularidad sobre la marca BMW, y ha acreditado que dicha marca ha sido declarada notoriamente conocida. Estas afirmaciones y pruebas no han sido objetadas por el Demandado.

Existe identidad entre el nombre de dominio <bmw.cat> y la marca BMW del Demandante, pues tanto el primero como la segunda estбn compuestos de los mismos elementos, es decir, el signo BMW, salvo por la adiciуn en el primero del gTLD .cat al final del dominio del Demandado, mismo que carece de significaciуn jurнdica alguna que pudiera distinguir al nombre de dominio de la marca BMW, puesto que dicho gTLD no cumple la funciуn de identificar a determinado proveedor como la fuente de productos y/o servicios determinados (vйase, mutatis mutandis, Antena 3 de Televisiуn S.A. c/ D. Javier Garcнa Quintas, Caso OMPI Nє D2002-0537, ver tambiйn CBS Broadcasting Inc. v. Worldwide Webs, Inc., Caso OMPI Nє D2000-0834, Ahmanson Land Company v. Vince Curtis, Caso OMPI Nє D2000-0859, (que a su vez cita a Monty and Pat Roberts, Inc. v. J. Bartell, Caso OMPI Nє D2000-0300); J.P. Morgan v. Resource Marketing, Caso OMPI Nє D2000-0035). La marca BMW, por consiguiente, estб totalmente incorporada en el dominio controvertido.

Por tanto, el primer requisito de la Polнtica ha sido probado.

B. Derechos o intereses legнtimos

De acuerdo con el pбrrafo 4.c) de la Polнtica, cualquiera de las circunstancias siguientes, entre otras, puede servir para demostrar que el Demandado tiene derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn:

i) antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, el Demandado ha utilizado el nombre de dominio, o ha efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios; o

ii) El Demandado ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

iii) El Demandado hace un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de la marca de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro.

El Demandado no ha probado la existencia de ninguna de estas circunstancias. Parafraseando a Canon Kabushiki Kaisha v. Price-Less Inkjet Cartridge Company, Caso OMPI Nє D2000-0878, el Demandado vende autos usados, lo cual constituye un negocio legнtimo, pero el uso del nombre de dominio <bmw.cat> (que incorpora en su totalidad una marca notoriamente conocida, cuyo titular es el Demandante), como punto de contacto inicial, le quita al negocio el carбcter de buena fe, conforme a lo establecido por el pбrrafo 4.c)i) de la Polнtica.

Es el Demandante, y no el Demandado, el que ha sido corrientemente como BMW.

De las pruebas contenidas en el expediente se desprende que el Demandado ha usado el nombre de dominio controvertido para desviar a los consumidores al sitio al que dicho nombre de dominio ha venido resolviendo. Existe el riesgo de que aquellos cibernautas que busquen al Demandante sean confundidos, engaсados o hechos caer en error, al encontrarse con el nombre de dominio en disputa. Tambiйn existe el riesgo de que dichos cibernautas crean que el dominio del Demandado tiene una asociaciуn, origen o patrocinio del Demandante. Ver Philip Morris Incorporated v. Alex Tsypkin, Caso OMPI Nє D2002-0946.

Por tanto, el segundo requisito de la Polнtica ha sido probado.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El pбrrafo 4.b) de la Polнtica seсala algunas circunstancias conducentes a probar el registro y uso de mala fe de un nombre de dominio:

i) Circunstancias que indiquen que usted ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio; o

ii) usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa нndole; o

iii) usted ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial de un competidor; o

iv) al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea.

De acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, se comprueba la configuraciуn de la conducta seсalada en el inciso 4 b)iv) de la Polнtica. El Demandado ha intentado atraer, con бnimo de lucro, usuarios a la pбgina web al que resuelve <bmw.cat>. Ello crea la posibilidad de que exista confusiуn con la marca notoriamente conocida BMW del Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de la pбgina web, o servicios del Demandado, por parte del Demandante. Los precedentes emitidos al amparo de la Polнtica establecen que la adopciуn de una marca notoriamente conocida ajena, como nombre de dominio, constituye mala fe (vйase, por ejemplo, Eresmбs Interactiva, S.A. y Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M. Garcнa, Caso OMPI Nє D2001-0949, Banco Vitalicio de Espaсa, Compaснa de Seguro y Reaseguros, S.A. v. A. Lуpez, Caso OMPI Nє D2002-0948).

Al haberse configurado el supuesto planteado por el pбrrafo 4.b)iv) de la Polнtica, se cumple con el tercer elemento de dicha Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <bmw.cat> sea transferido al Demandante.


Kiyoshi I. Tsuru
Experto Ъnico

Fecha: 6 de agosto de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-0784.html

 

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