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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Dance Educators of America, Inc. v. Belinda Edith Garza Mireles

Caso N° D2007-1376

1. Las Partes

La Demandante es Dance Educators of America, Inc., con domicilio en New York, Estados Unidos de Amйrica, representada por Sбnchez-DeVanny Eseverri, S.C., Mйxico.

La Demandada es Belinda Edith Garza Mireles con domicilio en Mйxico, representada mediante apoderado.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <interdanza.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Centro enviу a Network Solutions, LLC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 18 de septiembre de 1007, Network Solutions, LLC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido de que la Demanda era administrativamente deficiente, la Demandante presentу una enmienda a la Demanda el 27 de septiembre de 2007. El Centro verificу que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 22 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2007.

El Centro nombrу a Бngel Garcнa Vidal, Luis C. Schmidt y Josй Carlos Erdozain como miembros del Grupo Administrativo de Expertos el 16 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El 7 de noviembre de 2007 la Demandante realizу una serie de alegaciones y aportу una serie de documentaciуn adicional a la Demanda no solicitada por el Centro, ni por el Grupo de Expertos, que en aquel momento no habнa sido nombrado todavнa.

Idioma del procedimiento: La Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espaсol. A la vista de las circunstancias del caso (la demanda y la contestaciуn estбn redactadas en espaсol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Grupo de Expertos, en virtud de la facultad que le confiere el pбrrafo 11 a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol, razуn por la cual esta decisiуn se dicta en esa lengua.

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de las siguientes marcas:

- Marca mexicana denominativa INTERDANZA, nъm. 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007.

- Marca mexicana mixta N° 878046, compuesta por un grбfico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tamaсo “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomenclбtor internacional y concedida el 26 de abril de 2004.

- Marca costarricense N° 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomenclбtor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.

Asimismo, la Demandante ha solicitado las siguientes marcas:

- Solicitud de marca mexicana denominativa INTERDANZA en la clase 41 del nomenclбtor, presentada el 14 de noviembre de 2006.

- Solicitud de marca denominativa norteamericana INTERDANZA en clase 41 del nomenclбtor, presentada el 13 de febrero de 2007.

- Solicitudes de marca mexicana mixta en la que se incluye el signo DEA Interdanza para las clase 35 y 41, solicitadas el 13 de diciembre de 2006.

El nombre de dominio <interdanza.com> fue registrado el 13 de octubre de 2003.

La Demandada es titular asimismo del nombre de dominio <interdanza.com.mx>, registrado el 21 de abril de 2006. Dicho nombre de dominio es objeto de otro procedimiento OMPI, el procedimiento DMX2007-0016, sujeto a la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .mx.

La Demandada es titular de la marca mexicana N° 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomenclбtor internacional.

La Demandante ha solicitado la Declaraciуn Administrativa de Nulidad de la marca de la Demandada, por medio de escrito presentado ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial el 27 de agosto de 2007. No habiйndose dictado aъn resoluciуn al respecto, la marca se encuentra en vigor en la actualidad.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- Afirma la Demandante que ella es la creadora del concepto y marca INTERDANZA, creado en 1996 para publicitar sus actividades y eventos, y que a su entender cuenta con gran reconocimiento y aceptaciуn en el medio de la danza y actividades artнsticas. Afirma la Demandante que celebrу diversos eventos y actividades bajo la marca INTERDANZA desde 1997 en Panamб, en Mйxico desde el aсo 1999 al 2006, y a partir del 2001 en Costa Rica. Segъn la Demandante, el hecho de que la Demandada cuente con una Academia de Baile implica que necesariamente era conocedora del gran prestigio, fama, reconocimiento y actividades de la Demandante y de INTERDANZA, no siendo conocida la Demandada comъnmente por la denominaciуn INTERDANZA

- Alega la Demandante que ella contratу a la Demandada como representante oficial en Mйxico, encomendбndole diversas actividades, entre las cuales se encontraba prestar sus servicios en la organizaciуn de eventos bajo la marca INTERDANZA, con un porcentaje de los ingresos netos correspondientes a las cuotas de inscripciуn de maestros y alumnos que participaban en los eventos.

- Mantiene la Demandante que solicitу los servicios de la Demandada para registrar el nombre de dominio <interdanza.com> en octubre de 2003 a nombre de la Demandante y crear una pбgina web en espaсol para publicar actividades y eventos de la Demandante en Mйxico, Costa Rica y Panamб. Obtenido el registro del referido nombre de dominio, se utilizу para publicar informaciуn de la Demandante y los eventos y actividades de Interdanza en Mйxico y en otros paнses.

- Rotas las relaciones de negocios entre la Demandante y la Demandada, la Demandada sigue utilizando el signo INTERDANZA, tras cambiar los datos del nombre de dominio <interdanza.com>, violentando los tйrminos y condiciones establecidas para la representaciуn en Mйxico de la Demandante y lo utilizу para publicar informaciуn sobre eventos y actividades organizados por la Demandada bajo la marca INTERDANZA. Ademбs alega la Demandante que la Demandada, aun siendo su representante, solicitу en nombre propio el registro del nombre de dominio <interdanza.com.mx>, y el registro de la marca INTERDANZA en Mйxico, considerando la Demandante que se trata de una marca cuyo registro se obtuvo de mala fe, ya que se indica como fecha de primer uso la celebraciуn de un evento de la Demandante. De igual modo, afirma la Demandante que la solicitud de marca presentada por la Demandada en Estados Unidos ha dado lugar a un oficio en el que la Oficina norteamericana de marcas le indica que no acredita el uso de la marca.

- Mantiene la Demandante que tiene derechos de marca sobre el tйrmino INTERDANZA, habiendo adquirido derechos de “common law” sobre dicha marca, como consecuencia de su uso desde 1997 en Panamб y desde 1999 en Estados Unidos y Mйxico, y que ademбs es titular de diversos registros de marcas y de varias solicitudes en trбmite que incluyen el tйrmino INTERDANZA.

- Tambiйn entiende la Demandante que el nombre de dominio <interdanza.com> es idйntico a la marca INTERDANZA y similar en grado de confusiуn a las demбs marcas y derechos de “common law” de la Demandante, ya que incluye totalmente dentro del nombre de dominio la marca INTERDANZA.

- A juicio de la Demandante, la Demandada no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio <interdanza.com>, porque no cuenta con autorizaciуn o licencia alguna concedida por la Demandante para la utilizaciуn del tйrmino “Interdanza”; porque el hecho de que la Demandada cuente actualmente con un registro de la marca INTERDANZA en Mйxico no es prueba de que cuente con derechos o intereses legнtimos; y porque no es posible que demuestre que haya efectuado preparativos para la utilizaciуn del nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de servicios, por haber conocido y haber sido representante de la Demandante. Entiende a este respecto la Demandante que la Demandada al terminar las relaciones comerciales con la Demandante modifica los datos del nombre de dominio sin autorizaciуn de la Demandante para mantener su control y uso y publicar informaciуn sobre eventos y actividades organizados por la Demandada, por lo que no estб haciendo un uso legнtimo y leal del nombre de dominio.

- Finalmente, la Demandante argumenta que el nombre de dominio <interdanza.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe. Segъn la Demandante, la Demandada al cambiar unilateralmente los datos del nombre de dominio, ha obtenido el control del mismo para impedir a la Demandante que refleje la marca INTERDANZA en el nombre de dominio correspondiente, y la Demandada lo habrнa hecho con el objeto de perturbar la actividad comercial de la Demandante; y para atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio web de la Demandada.

Por todo lo anterior, la Demandante solicita que el Grupo de Expertos dicte una resoluciуn en la que ordene que le sea transferido el nombre de dominio <interdanza.com>.

Por su parte, en las alegaciones suplementarias, la Demandante mantiene, en esencia, lo siguiente:

- Considera falsa la afirmaciуn de la Demandada segъn la cual existe una organizaciуn mexicana conocida como Interdanza de Mйxico

- Reitera que el nombre de dominio <interdanza.com> fue usado por la Demandante; y se insiste en que la documentaciуn aportada con la Demanda vendrнa a demostrar la falsedad de las afirmaciones de la Demandada, en especial que era la Demandada quien organizaba de forma personal los eventos Interdanza. Y en este mismo sentido, se argumenta que las pruebas presentadas por la Demandada no pueden ser tomadas en consideraciуn en el procedimiento por no probar derecho o interйs legнtimo alguno a favor de la Demandada. A estos efectos se atacan uno a uno los anexos presentados por la Demandada en su contestaciуn a la demanda.

B. Demandada

Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandada son las siguientes:

- Sostiene la Demandada que es la legнtima titular del nombre de dominio <interdanza.com>, utilizado dentro de una organizaciуn de nacionalidad mexicana, sin fines de lucro, fundada en el aсo 2000, con planes de fomentar la uniуn entre maestros de danza y alcanzar el perfeccionamiento en los mйtodos de enseсanza de la danza. Afirma la Demandada que ha utilizado de forma ininterrumpida el nombre de dominio <interdanza.com>, ofertando los servicios de buena fe, y sin fines de lucro, siendo conocida por los solicitantes de los servicios a travйs de dicho nombre de dominio, en virtud de ser la creadora y desarrolladora de los eventos artнsticos de danza denominados Interdanza seguida del aсo en el que se celebraban.

- La Demandada pone en tela de juicio determinadas afirmaciones y pruebas aportadas por la Demandante: niega por ejemplo que la Demandante desarrollara el concepto y la marca para publicitar eventos en el aсo de 1996; o que la Demandante haya organizado un evento con el nombre de Interdanza 1997 en la Ciudad de Panamб, Tambiйn considera la Demandada que la Demandante se ha obstinado en el propуsito de daсar su carrera profesional, queriйndose apoderar del prestigio y trabajo que ha desarrollado en el transcurso de mas de 25 aсos, maquinando y fabricando pruebas.

- Considera la Demandada que la Demandante conociу la palabra Interdanza al ser invitados sus miembros como maestros y jueces de un evento organizado por la Demandada, pues dicha palabra no tiene una connotaciуn idйntica con la lengua inglesa tanto en su estructura gramбtica y/o fonйtica. Alega ademбs la Demandada que la Demandante en sus setenta y cinco aсos de historia jamбs ha mezclado su logotipo, su marca, sus avisos comerciales, nombres comerciales utilizando en ellos la lengua inglesa con otro idioma incluyendo el espaсol.

- Alega la Demandada que son totalmente falsas las afirmaciones que realiza la Demandante en relaciуn a que la Demandada mantuvo una relaciуn de subordinaciуn con la Demandante. A este respecto afirma la Demandada que ni ha recibido honorario, sueldo o compensaciуn alguna, ni ha suscrito contrato de prestaciуn de servicios profesionales o cualquier otro que la identifique como un subordinado o empleado de la Demandante. En este sentido, insiste la Demandada en que la Demandante no acompaсa el contrato de prestaciуn de servicios profesionales ni los recibos de pago que supuestamente recibiу durante seis aсos como representante de la Demandante, porque nunca se le pagу cantidad alguna por parte de la sociedad Dance Educators of America, siendo la Demandada quien sufragу los gastos necesarios para la celebraciуn de todos los eventos denominados “Interdanza” en la Repъblica Mexicana.

- Considera la Demandada que el nombre de dominio <interdanza.com> no debe ser transferido a la Demandante porque la Demandada tiene un derecho legнtimo reconocido por la Autoridad; y porque lo ha usado en forma ininterrumpida con anterioridad a cualquier uso que le haya podido dar la Demandante. Ademбs, se insiste en que la Demandada ha sido conocida en el mundo de la danza y ha recibido todo tipo de comunicaciones a travйs del correo electrуnico [belindadegracia@interdanza.com] e [interdanza2000@aol.com], y ha promocionado su actividad a travйs, de la pagina web “www.interdanza.com”.

Por todo lo anterior la Demandada solicita que el Grupo de expertos dicte una resoluciуn en la que declare la existencia de un intento de secuestro a la inversa del nombre de dominio <interdanza.com>.

6. Cuestiones previas de procedimiento

Admisiуn de alegaciones y pruebas suplementarias

Como ha quedado expuesto en el apartado referente al iter procedimental, tras la recepciуn por parte del Centro del escrito de contestaciуn a la demanda, el 7 de noviembre de 2007 la Demandante remite al Centro un correo electrуnico en el que aporta nuevos datos y pruebas.

De conformidad con lo dispuesto en el pбrrafo 12 del Reglamento, “ademбs de la demanda y del escrito de contestaciуn, el grupo de expertos, haciendo uso de sus facultades, podrб exigir otras declaraciones o documentos de cualquiera de las partes”. Nada se dice en la Polнtica ni en el Reglamento sobre las alegaciones y pruebas no solicitadas presentadas por las partes, razуn por la cual mъltiples Grupos de expertos han rechazado su admisiуn y se han negado a valorarlas (Asн, entre otros, los casos Easyjet Airline Company Ltd v. Andrew Steggles, OMPI Nє. D2000-0024; Avanade Inc. v. Robert Tansey, OMPI Nє. D2001-0824; o Deutsche Post AG v. MailMij LLC, OMPI Nє. D2003-0128).

No obstante, en otros casos, los Grupos de expertos han admitido y entrado a valorar las pruebas y alegaciones suplementarias no solicitadas, a la vista de las circunstancias del caso y de la relevancia e importancia de dichas pruebas y argumentos (Es lo que ocurre, entre otros muchos, en los casos Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente, OMPI Nє. D2000-0757; Wollongong City Council v. Viva La Gong, OMPI Nє. D2003-0113; Sociйtй pour l’oeuvre et la mйmoire d’Antoine de Saint Exupйry-Succession Saint Exupйry-D’Agay v. The Holding Company, OMPI Nє. D2005-0165).

En opiniуn de este Grupo de Expertos, las circunstancias que concurren en el presente caso permiten la admisiуn de los nuevos argumentos y pruebas aportados por la Demandante tras la Demanda y la Contestaciуn a la Demanda, porque en dicho escrito de alegaciones la Demandante da respuesta a determinadas cuestiones introducidas en el procedimiento por parte de la Demandada.

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4 de la Polнtica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El primer requisito que establece el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la pretensiуn del Demandante es que el nombre de dominio sea “idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre dicha marca y el nombre de dominio en conflicto. Existiendo un derecho sobre la marca por parte del Demandante es indiferente el paнs en el que se proteja (Asн, por ejemplo, Infospace.com, Inc. v. Infospace Technology Co. Ltd., Caso OMPI No. D2000-0074, Bennett Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani, caso OMPI N°. D2000-0014 y Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance Telephone Company, Caso OMPI No. D2000-0015). Y tambiйn es irrelevante a efectos del primer requisito de la Polнtica si se trata o no de una marca renombrada (Allocation Network GmbH v. Steve Gregory, Caso OMPI No. D2000-0016, Nabisco Brands Company v. The Patron Group, Inc, Caso OMPI No. D2000-0032). Por lo demбs, el apartado 4a) de la Polнtica sуlo exige que exista confundibilidad entre la marca y el nombre de dominio, sin necesidad de que tambiйn exista entre los productos o servicios a los cuales se aplica la marca y los que se ofrecen bajo el nombre de dominio (Vid., entre otras resoluciones, Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso OMPI No. D2000-0483). La identidad o similitud entre productos o servicios serб relevante, por contra, para determinar la existencia de mala fe por parte del demandado.

Ha quedado acreditado en el procedimiento que la Demandante es titular de una marca mexicana denominativa INTERDANZA, N° 969808, registrada en la clase 35, solicitada el 14 de noviembre de 2006 y concedida el 25 de enero de 2007. Ademбs, es titular de una marca mexicana mixta N° 878046, compuesta por un grбfico en el que figuran de manera destacada DEA y en menor tamaсo “Dancing around the World” Workshops *Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, registrada para la clase 41 del nomenclбtor internacional y concedida el 26 de abril de 2004, y de una marca costarricense N° 158226, compuesta por el mismo signo que la anterior, registrada para servicios de la clase 41 del nomenclбtor internacional, e inscrita el 4 de mayo de 2006.

La comparaciуn entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos grбficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes tйcnicos de los nombres de dominio impiden en йstos la existencia de esos elementos. Del mismo modo, cuando la marca estб formada por dos o mбs palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad tйcnica de incluir espacios en los dominios [Christian Dior Couture SA v. Liage International Inc, caso OMPI N°. D2000-0098; United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, caso OMPI N°. D2000-1199]. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minъsculas, una marca en la que figuran letras mayъsculas [United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, caso OMPI N°. D2000-1199].

Con estos presupuestos, los tйrminos de la comparaciуn serнan, de un lado, la marca mexicana denominativa INTERDANZA y de otro el nombre de dominio de segundo nivel INTERDANZA, siendo evidente la existencia de identidad entre dicha marca y el nombre de dominio.

Por otra parte, y por lo que respecta a las demбs marcas de la Demandante, los tйrminos de la comparaciуn serнan “DEA Dancing around the World Workshops * Ballet Seminars* Training schools * Interdanza”, y de otro “Interdanza”. Asн las cosas es claro que no existe identidad entre las mencionadas marcas y el nombre de dominio. Todo lo mбs, podrнa llegar a entenderse que existe un cierto grado de similitud, que podrнa generar un riesgo de confusiуn.

B. Derechos o intereses legнtimos

De conformidad con el pбrrafo 4 de la Polнtica, la segunda de las circunstancias necesarias para que tenga йxito la reclamaciуn de la Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. Nуtese bien que lo que exige la Polнtica es que el Demandado carezca, en el presente, de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio (“usted no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio”).

Pues bien, es innegable que la Demandada es titular de una marca mexicana registrada que protege el tйrmino INTERDANZA (la marca mexicana N° 944358, mixta, en la que figura el signo INTERDANZA, concedida el 25 de julio de 2006 para distinguir servicios de la clase 41 del nomenclбtor internacional). Es verdad que la Demandante ha solicitado la nulidad de esta marca. Pero de momento dicha marca estб en vigor.

En los estrechos mбrgenes de un procedimiento de la ICANN como el presente, el Grupo de expertos carece de competencia para entrar a valorar si la marca de la Demandada es o no vбlida. En este mismo sentido, por ejemplo, caso Computaciуn Administrativa y Diseсo, S.A. de C. V. v. Max Toner S.A. de C.V., OMPI NєD2006-0390, donde expresamente se reconoce que la Polнtica cumple el propуsito de resolver disputas relativas al uso y registro de nombres de dominio de forma abusiva y que nada tiene que ver con la resoluciуn de disputas que estrictamente conciernen al Derecho de marcas, para lo cual existen los tribunales y autoridades administrativas competentes.

Asн pues, el examen de la eventual nulidad de la marca mexicana de la Demandada, es una cuestiуn que sуlo compete a las autoridades mexicanas, debiendo el Grupo de expertos limitarse a aceptar su validez mientras la Autoridad competente no deje sin efecto dicho registro de marca, del mismo modo que tampoco puede el Grupo de expertos entrar a valorar la validez de las marcas registradas de la Demandante. En este sentido, por ejemplo, caso Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promocion Exterior de Tenerife, S.A. v. Jupiter Web Services Limited, OMPI Nє D2003-0525, caso, H&R Johnson Tiles Limited v. Cristal Ceramicas, S.A OMPI Nє. D2004-0432.

Las partes del presente procedimiento discuten si entre ellas hubo o no una relaciуn jurнdica previa, y de quй tipo. Pero es йsta una cuestiуn sobre la cual tampoco es competente el Grupo de expertos. Y en esta lнnea se manifiestan resoluciones anteriores como la de del caso Manchester Airport PLC and Club Club Limited, Caso N° D2000-0638.

En definitiva, por tanto, siendo en la actualidad la Demandada titular de una marca mixta mexicana compuesta por el signo INTERDANZA no cabe mбs que reconocer que tiene derechos o intereses legнtimos sobre un nombre de dominio que coincide con dicha marca. Deben ser los Tribunales de Justicia los que declaren quй tipo de relaciуn jurнdica mediaba entre las partes, si hubo solicitud de la marca de mala fe y si estamos o no ante un supuesto de marca de agente, y en definitiva si la marca mexicana de la Demandada es o no nula.

En la medida en que no se cumple el segundo de los requisitos de la Polнtica, y teniendo en cuenta que para que la Demanda prospere es necesaria la concurrencia cumulativa de los tres requisitos previstos en el pбrrafo 4 de la Polнtica, no tiene sentido a entrar a analizar el requisito relativo al registro y uso de mala fe del nombre de dominio objeto del procedimiento.

C. Inexistencia de un abuso del procedimiento por parte de la Demandante

La Demandada solicita que el Grupo de Expertos dicte una Resoluciуn en la que se declare que la demanda se ha presentado de mala fe y que constituye un abuso del procedimiento. Segъn el apartado 15 e) del Reglamento, “si despuйs de considerar los documentos presentados, el grupo de expertos concluye que la demanda se ha presentado de mala fe, por ejemplo, en un intento por sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe, o que se ha presentado fundamentalmente para obstaculizar las actividades del titular del nombre de dominio, el grupo de expertos declararб en su resoluciуn que la demanda se ha presentado de mala fe y constituye un abuso del procedimiento administrativo”. A la hora de aplicar este apartado, los grupos de expertos han declarado en reiteradas ocasiones que para que proceda la declaraciуn de que la demanda se ha interpuesto de mala fe es preciso que el Demandante conozca la clara falta de mala fe del Demandado y pese a todo interponga la demanda (-Sydney Opera House Trust c. Trilynx Pty. Ltd., Caso OMPI N°. D2000-1224; - Goldline International, Inc. c. Gold Line, Caso OMPI N° D2000-1151), o que el Demandante interponga la demanda siendo consciente de que carece de derechos sobre la marca por йl invocada: (Dan Zuckerman c. Vincent Peeris, Caso OMPI DBIZ 2002-00245; Her Majesty The Queen, in right of her Government in New Zealand, as Trustee for the Citizens, Organisations and State of New Zealand, acting by and through the Honourable Jim Sutton, the Associate Minister of Foreign Affairs and Trade c. Virtual Countries, Inc, Caso OMPI N°. D2002-0754), o que la demanda sea entablada a pesar de que el Demandante conozca la existencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado (Smart Design LLC c. Hughes, Caso OMPI N°. D2000-0993).

Pues bien, este Grupo de Expertos considera que la demanda no se ha presentado de mala fe, y que no se ha producido un abuso del procedimiento por parte del Demandante. Este Grupo de Expertos entiende que a lo sumo la Demandante ha realizado una interpretaciуn errуnea de la Polнtica, considerando que las facultades del Grupo de Expertos llegan hasta el punto de permitir desconocer la existencia de una marca registrada a favor de la Demandada. Pero una cosa es realizar una interpretaciуn desafortunada, y otra muy distinta es haber interpuesto una demanda de mala fe y abusando del procedimiento.

8. Decisiуn

Por las razones expuestas, este Grupo de Expertos desestima la Demanda.


Prof. Dr. Бngel Garcнa Vidal
Experto Presidente


Dr. Luis C. Schmidt
Experto


Prof. Dr. Josй Carlos Erdozain
Experto

Fecha: 30 de noviembre de 2007

 

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