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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Dance Educators of America. Inc. c. Vнctor Llamas Torja y Belinda Edith Garza Mireles
Caso No. DMX2007-0016
1. Las Partes
El Promovente es Dance Educators of America. Inc., con domicilio en New York, Estados Unidos de Amйrica, representada por Sбnchez-DeVanny Eseverri, S.C., Monterrey, Nuevo Leуn, Mйxico.
El Titular es Vнctor Llamas Torja, con domicilio en Monterrey, Nuevo Leуn, Mйxico. La codemandada es Belinda Edith Garza Mireles, con domicilio en Monterrey, Nuevo Leуn, Mйxico, representada mediante apoderado.
Para fines de este procedimiento, atento a la legitimaciуn pasiva preponderante que acredita en razуn de su vinculaciуn directa con el bien objeto del litigio, la codemandada serб identificada en lo sucesivo como el Titular.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <interdanza.com.mx>.
El Registrador del nombre de dominio antes citado es NIC-Mйxico.
3. Historia Procesal
La Solicitud se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Centro enviу a NIC-Mйxico vнa correo electrуnico un requerimiento de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en litigio. El 18 de septiembre de 2007, NIC-Mйxico remitiу al Centro por igual vнa su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante en tanto contacto tйcnico y administrativo del nombre de dominio en conflicto, proporcionando al efecto sus datos de localizaciуn.
En respuesta a una prevenciуn del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentу una modificaciуn a la misma con fecha 26 de septiembre de 2007. El Centro verificу que la Solicitud junto con la subsanaciуn de referencia cumpliera los requisitos formales de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artнculo 4 del Reglamento, el Centro emplazу formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 2 de octubre de 2007. Con fundamento en el artнculo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijу para el 22 de octubre de 2007. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2007.
El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 6 de noviembre de 2007, previa recepciуn de su Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, segъn lo dispone el artнculo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 7 de noviembre de 2007, el Promovente dirigiу al Centro un escrito adicional refutando diversos temas abordados dentro de la Contestaciуn del Titular, que a juicio del Promovente no podнan haberse anticipado en la Solicitud.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2007, el Titular objetу ante el Centro la admisibilidad del escrito de rйplica del Promovente, argumentando inobservancia al principio de igualdad procesal entre las partes que consagra el Reglamento de la Polнtica.
Bajo estas circunstancias y atendiendo a lo dispuesto por el artнculo 17 del Reglamento, el Experto decretу el cierre del procedimiento el 16 de noviembre de 2007, habiendo previamente constatado que las partes hayan tenido en efecto una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una prestigiada asociaciуn estadounidense de profesionales de la danza fundada en 1932 que tiene por objeto promover las artes escйnicas, la actuaciуn y la danza, asн como la educaciуn dancнstica a nivel superior y la certificaciуn de maestros altamente calificados de ballet, tap, jazz, danza moderna, danza de carбcter y acrobбtica. Entre sus actividades se encuentra la organizaciуn de seminarios, talleres y competencias en las distintas tйcnicas que conforman la danza como disciplina artнstica.
Para identificar sus servicios de enseсanza y acreditaciуn profesional en materia de danza, el Promovente cuenta con un registro en Costa Rica, con fecha legal 11 de octubre de 2005, respecto de la marca mixta DEA y DISEСO, en la clase 41 internacional; una marca registrada en Mйxico con fecha legal 10 de marzo de 2004 atinente a la denominaciуn DEA y Diseсo en la clase 41 internacional; asн como un registro marcario en Mйxico con fecha legal 14 de noviembre de 2006, sobre la denominaciуn INTERDANZA en la clase 35 amparando servicios de publicidad, direcciуn y administraciуn de negocios, trabajos de oficina, incluyendo representaciуn de artistas intйrpretes.
Asimismo, el Promovente tiene tres solicitudes de marca en trбmite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) respecto de la denominaciуn INTERDANZA, dos en clase 41 y una en clase 35, todas presentadas el 14 de noviembre de 2006, asн como una solicitud de registro de marca pendiente ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de Amйrica (USPTO) sobre la denominaciуn INTERDANZA en clase 41, presentada el 13 de febrero de 2007.
Para publicitar sus actividades y eventos, el Promovente mantiene Portales de Internet bajo los nombres de dominio <deadance.com> en inglйs y <dealatina.com> en espaсol.
El Titular por su parte es una reconocida maestra, coreуgrafa y promotora de danza en el norte de la Repъblica Mexicana, quien ademбs de dirigir su Estudio “Belinda de Gracia” dedicado a la enseсanza de dicha disciplina artнstica, se ha encargado de organizar desde el aсo 2000 a la fecha una competencia dancнstica denominada “Interdanza”, que se lleva a cabo anualmente en la ciudad de Monterrey, Nuevo Leуn. Habiendo sido primero acreditado y despuйs admitido como miembro del Promovente, el Titular fungiу del 2000 al 2006 como representante del Promovente en Mйxico, sin que dicho nombramiento se haya nunca estipulado o delimitado por escrito.
Con el fin de reservarse en exclusiva la denominaciуn “Interdanza” con relaciуn al evento de danza que organiza aсo con aсo, el Titular solicitу el 10 de mayo de 2006 y le fue concedido dos meses despuйs por el IMPI, el registro No. 944358 sobre la marca INTERDANZA y Diseсo en la clase 41, para amparar servicios de educaciуn, capacitaciуn, entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
De igual forma, el Titular registrу el nombre de dominio en controversia el 21 de abril de 2006 y desde entonces lo ha venido utilizando para brindar informaciуn sobre el certamen “Interdanza”.
El 8 de mayo de 2007, al considerar que el registro y uso del nombre de dominio en litigio constituyen una invasiуn a los derechos conferidos por su marca INTERDANZA, asн como una conducta tнpica de competencia desleal, el Promovente interpelу vнa corredor pъblico al Titular, instбndolo a transferirle el nombre de dominio <interdanza.com.mx> a mбs tardar el 16 de mayo de 2007. Ante la falta de satisfacciуn a su requerimiento, el Promovente presentу la Solicitud que dio origen a este procedimiento administrativo.
Por ъltimo es importante asentar que a la fecha en que se dicta esta Decisiуn se encuentran pendientes de resoluciуn los siguientes procedimientos contenciosos incoados por el Promovente en contra del Titular: i) una solicitud de declaraciуn administrativa de nulidad del registro marcario del Titular No. 944358 INTERDANZA y Diseсo ante el IMPI; ii) una oposiciуn ante la USPTO a efecto de que esta ъltima niegue el registro de la marca INTERDANZA solicitada por el Titular en Estados Unidos de Amйrica; y iii) un procedimiento administrativo ante la OMPI bajo el expediente
D2007-1376, solicitando la transferencia del nombre de dominio <interdanza.com> registrado por el Titular el 13 de octubre de 2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acciуn son los siguientes:
(i) El Promovente creу la marca INTERDANZA en 1996, misma que ha usado en Panamб (de 1997 a la fecha), Houston, Texas, Estados Unidos de Amйrica (en 1999), Monterrey, Nuevo Leуn, Mйxico (de 1999 al 2006) y Costa Rica (a partir del 2001);
(ii) Considerando el gran numero de asistentes que asistнan a sus eventos y en particular al concurso “Interdanza” celebrado en Houston, Texas, en 1999, el Promovente contratу al Titular, quien habнa participado en el evento de mйrito, como su representante oficial en Mйxico para ocuparse de la organizaciуn de eventos bajo la marca INTERDANZA propiedad del Promovente;
(iii) En octubre de 2003, el Promovente encargу al Titular registrar el nombre de dominio <interdanza.com> a nombre del primero, asн como desarrollar una pбgina Web en espaсol para anunciar actividades y eventos del Promovente en Mйxico, Costa Rica y Panamб;
(iv) Luego del evento “Interdanza” 2006, las partes empezaron a realizar los trбmites necesarios para concluir su relaciуn de negocios. Unos cuantos dнas despuйs de esto, siendo todavнa representante del Promovente y sin contar con su autorizaciуn, el Titular registrу a su nombre el nombre de dominio en disputa;
(v) En adiciуn a sus derechos exclusivos de marca, el Promovente goza de prerrogativas de “common law”, derivado del uso ininterrumpido que ha hecho de la denominaciуn INTERDANZA con antelaciуn al registro de idйntica marca por parte del Titular;
(vi) El nombre de dominio en litigio es idйntico a la marca registrada, solicitudes de marca y derechos de uso previo del Promovente, al componerse dicho identificador de recursos en Internet con la marca INTERDANZA y ofrecer los mismos servicios que el propio Promovente;
(vii) Aun cuando el Titular haya sido representante del Promovente y cuente con un registro de la marca INTERDANZA en Mйxico, eso no le confiere derechos o intereses legнtimos en el nombre de dominio en disputa ni acredita que haya registrado o usado este ъltimo en relaciуn con una oferta de servicios de buena fe conforme a la Polнtica;
(viii) En aplicaciуn del
Caso OMPI No. D2004-0643, el Titular no tiene justificaciуn para haber elegido un nombre de dominio como el que registrу cuando conocнa los derechos del Promovente sobre el mismo;
(viii) El Titular registrу y ha venido usando el nombre de dominio en conflicto de mala fe en tйrminos de la Polнtica, segъn se demuestra por el hecho de que el Titular haya sido representante en Mйxico del Promovente, asн como por la carencia de licencia o autorizaciуn en favor del Titular para registrar el nombre de dominio en cuestiуn, lo mismo que por la circunstancia de haber registrado este ъltimo unos dнas despuйs de concluido el evento “Interdanza” 2006 cuando el Titular aъn era representante del Promovente;
(ix) El registro del nombre de dominio en disputa se traduce en mala fe por parte del Titular en el contexto de la Polнtica por impedirle al Promovente reflejar su denominaciуn en un nombre de dominio correspondiente;
(x) La mala fe en el presente caso se verifica al haber el Titular redireccionado el nombre de dominio en conflicto para promover actividades en competencia directa con el Promovente para atraer con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web del Titular;
(xi) Tomando en cuenta lo dispuesto en los Casos OMPI Nos. D2004-0471 y D2004-0433, en la medida que el registro del nombre de dominio en conflicto constituyу un incumplimiento a los tйrminos contractuales entre las partes, es procedente considerar la mala fe por parte del Titular.
B. Titular
Las alegaciones de hecho y consideraciones jurнdicas en que el Titular funda sus excepciones y defensas son las siguientes:
(i) El Titular emplea legнtimamente el nombre de dominio controvertido en relaciуn con Interdanza de Mйxico, una organizaciуn sin fines de lucro que fundу en el aсo 2000 en Monterrey, Nuevo Leуn, con el objeto de fomentar la uniуn entre maestros de danza y alcanzar el perfeccionamiento en los mйtodos de enseсanza en la profesiуn dancнstica;
(ii) El Titular es conocido por el nombre de dominio al haber creado y desarrollado los eventos artнsticos denominados “Interdanza”;
(iii) La afirmaciуn del Promovente en el sentido de haber desarrollado el concepto y la marca INTERDANZA es falso, toda vez que como se aprecia en el sitio oficial de Internet del propio Promovente, este jamбs ha usado en su logotipo la palabra “interdanza” como asegura, sino “world wide”;
(iv) La fecha de primer uso respecto de la marca INTERDANZA que manifiesta el Promovente es inconsistente ya que en su anexo 42 se seсala el 10 de marzo de 2004, mientras que en su Solicitud asegura que comenzу a usar la marca en 1996;
(v) Es totalmente falso que el Promovente haya celebrado en 1999 la primera convenciуn “Interdanza” que tuvo lugar en Veracruz puesto que dicho evento fue coordinado y organizado por la Escuela Cubana de Ballet y el Instituto Veracruzano de Cultura, lo que se corrobora por el propio certificado de asistencia ofrecido por el Promovente en cuyo anverso no aparece la palabra “Interdanza”;
(vi) Es igualmente falso que el Promovente haya celebrado como afirma, un evento denominado “Interdanza” en Houston, Texas, durante 1999, ya que la verdadera denominaciуn de la competencia fue “Dance Educators o America Regional Competition 1999”, segъn se desprende del certificado de asistencia expedido por el Promovente en favor del Titular;
(vii) El Promovente intenta sorprender la buena fe del Experto al hacer declaraciones falsas y exhibir documentales que fueron manipuladas para incluir la palabra “Interdanza” en ellas, asн como fechas de celebraciуn anteriores a las reales y signatarios que no pudieron suscribir en realidad tales documentos en las fechas referidas;
(viii) El Promovente no pudo exhibir el contrato de prestaciуn de servicios profesionales o bien los recibos de pago de honorarios que el Titular deberнa haber recibido durante seis aсos de resultar cierta la afirmaciуn de que el Titular fue contratada por el Promovente en el aсo 2000, siendo que en realidad fue el propio Titular quien sufragу todos los gastos derivados de la organizaciуn de las competencias “Interdanza” en la Repъblica Mexicana del 2000 al 2007;
(ix) El Promovente jamбs ha utilizado la denominaciуn INTERDANZA ni como marca, dominio o cualquier otra figura de propiedad intelectual, segъn se desprende de las documentales marcadas con los nъmeros 13 y 21 ofrecidas por el mismo Promovente;
(x) El nombre de dominio en conflicto no debe ser transferido al Promovente ya que el Titular ha venido usando el primero en forma ininterrumpida con anterioridad a cualquier uso que le haya podido dar el Promovente, ademбs de que INTERDANZA fue solicitada y registrada como marca por el Titular antes que el Promovente, asн como por la circunstancia de que, contrario a lo requerido por la Ley de la Propiedad Industrial, el Promovente omitiу dolosamente en su Solicitud de registro declarar ante el IMPI la fecha de supuesto primer uso de la marca INTERDANZA;
(xi) El Titular tiene un derecho legнtimo en el nombre de dominio en controversia pues dicho nombre tiene una connotaciуn latina derivada de la lengua castellana, misma que en los setenta y cinco aсos de existencia del Promovente este nunca ha mezclado en sus logotipos, marcas, avisos comerciales, nombres comerciales o reservas de derechos de autor;
(xii) El Titular creу el concepto “Interdanza” y lo ha venido usando de buena fe, en forma leal, interrumpidamente y sin бnimo de lucro del aсo 2000 a la fecha, lo mismo que el nombre de dominio <interdanza.com>;
(xiii) El Titular jamбs ha estado sujeto a una relaciуn de subordinaciуn o contractual frente al Promovente ni ha recibido honorario, sueldo o compensaciуn alguna por parte de este ъltimo que lo identifique como un subordinado o empleado del Promovente;
(xiv) Las circunstancias del caso justifican que con fundamento en el artнculo 15. e) del Reglamento se declare el secuestro a la inversa del nombre de dominio en conflicto.
6. Debate y conclusiones
Preliminar
Debido a que la Polнtica se basa en su gran mayorнa en la Polнtica de la ICANN conocida como UDRP, este Experto considera oportuno referirse a Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma.
Por otra parte, conviene hacer notar que el procedimiento administrativo regulado por la Polнtica y su Reglamento es de carбcter sumario, lo que implica que sus fases postulatoria, probatoria y conclusiva se fusionan en una sola etapa procesal que se agota con la presentaciуn de la Solicitud y el Escrito de Contestaciуn a la misma. De tal forma que resulta contrario a la naturaleza y finalidad de este procedimiento admitir promociones adicionales de las partes a tнtulo de rйplica y dъplica, salvo que el Experto lo solicite o autorice expresamente. Vйanse Shurtape Technologies LLC c. Alberto Josй Molina Gugino,
Caso OMPI No. DMX2007-0007 (resolviendo el suscrito Panelista no admitir por redundantes las manifestaciones vertidas por el Promovente a manera de Rйplica al Escrito de Contestaciуn del Titular) y Creo Products Inc. c. Website in Development,
Caso OMPI No. D2000-1490 (manifestбndose en contra de que las partes presenten alegaciones o documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Panel Administrativo).
Bajo esta premisa, atendiendo al contenido del Escrito Adicional presentado voluntariamente por el Promovente el 7 de noviembre de 2007, este Experto estima inaceptable la justificaciуn aducida por el Promovente en el sentido de que no podнa haber anticipado algunas de las alegaciones que vierte el Titular en su Escrito de Contestaciуn, toda vez que el Promovente tiene la ineludible carga procesal de acreditar entre otros elementos de la Polнtica al menos presuncionalmente, la falta de derechos o intereses legнtimos por parte del Titular en <interdanza.com.mx>, lo que incluнa haber descartado desde un principio en su Solicitud la posibilidad de que el Titular no se hubiese constituido como persona moral con una denominaciуn social correspondiente al nombre de dominio en controversia.
Asimismo, el Experto advierte que de valorarse las manifestaciones formuladas por el Promovente a manera de rйplica, sin haberse solicitado la correspondiente dъplica del Titular, se vulnerarнa en perjuicio de este ъltimo el principio de igualdad procesal contemplado en el artнculo 12.B del Reglamento. En consecuencia se resuelve no admitir el Escrito Adicional presentado por el Titular sin haber mediado requerimiento por parte del Experto.
No obstante lo anterior y como salvaguarda para el Promovente se hace constar que en ъltima instancia es responsabilidad del Experto comprobar que las excepciones y defensas opuestas por el Titular estйn apoyadas por documentales que corran agregadas al expediente o en su caso realizar las diligencias para mejor proveer que estime conducentes para tal propуsito.
General
De conformidad con lo preceptuado por el artнculo 1.A) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es idйntico o similar en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado у se utiliza de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
De la lectura del primer requisito exigido por el artнculo 1.A).i) de la Polнtica se desprende que el Promovente estб obligado a efectuar una comparaciуn que demuestre objetivamente la identidad o probable confusiуn entre el nombre de dominio cuya transferencia reclama y la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos concedida en su favor por la autoridad competente.
En consonancia con lo anterior, el artнculo 3.B).vii) del Reglamento impone al Promovente la exigencia de especificar la marca o marcas de productos o de servicios registradas, aviso comercial registrado, denominaciуn de origen o reserva de derechos en la que se base la Solicitud de resoluciуn de controversia relativa a nombres de dominio, asн como la obligaciуn de describir, en el caso de las marcas, los productos o servicios con respecto a los cuales se otorgу el registro marcario.
En la especie, como se detalla en los antecedentes del caso, el Promovente funda su acciуn en:
(i) su marca registrada en Costa Rica respecto de la denominaciуn DEA y Diseсo;
(ii) su marca registrada en Mйxico respecto de la denominaciуn DEA y Diseсo;
(iii) su marca registrada en Mйxico respecto de la denominaciуn INTERDANZA;
(iv) diversas solicitudes de marca en trбmite ante el Intstituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) teniendo por objeto la denominaciуn INTERDANZA y
(v) derechos de uso previo o “common law” sobre la marca “INTERDANZA”.
Ahora bien, debido a que tanto el registro costarricense como uno de los registros mexicanos se refieren a una marca mixta donde la denominaciуn protegida recae en el acrуnimo con que se identifica el Promovente, es decir las siglas DEA (por Dance Educators of America) y no el signo INTERDANZA en sн mismo, este Experto considera que no existe posibilidad alguna de confusiуn sobre la marca DEA y Diseсo frenter al nombre de dominio <interdanza.com.mx> por cuanto a la impresiуn de ambos signos en su conjunto, a pesar de que en la representaciуn grбfica de la marca del Promovente se incluyan en forma accesoria las siguientes leyendas escritas en letras pequeсas: dancing around the world; workshops; ballet seminars; training schools; interdanza. Ver Acoustical Publications, Inc. v Frank Cintron, Caso E-Resolution AF-0319 (determinando falta de confusiуn en relaciуn con la marca mixta “SV y Diseсo” frente al nombre de dominio <soundandvibration.com>, debido a que el Titular habнa reproducido ъnicamente la porciуn subordinada de la marca del Promovente, misma porciуn que figuraba debajo del signo dominante “SV” en tipografнa visiblemente mбs pequeсa) y National Kidney Foundation v. Los Girasoles/Jorge Clapes, Caso E-Resolution No. AF-0293 (negando la posibilidad de confusiуn entre las siglas NKF con respecto al nombre de dominio <nkf.org> al advertir el Panelista que las primeras constituнan solo parte de la marca del Promovente, no la marca en sн misma). La anterior conclusiуn se corrobora por el uso que en el comercio hace el Promovente a travйs del Portal de Internet <dealatina.com> de su marca mixta DEA, en cuyo logotipo no figura la palabra interdanza sino “world wide”.
Por lo que se refiere a la viabilidad de que el Promovente base su Solicitud en derechos de uso previo de marca o en solicitudes de registro de marca en trбmite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial respecto a la denominaciуn INTERDANZA, es de explorado derecho conforme a la Polнtica que sуlo marcas registradas, avisos comerciales registrados, denominaciones de origen o reservas de derechos concedidas al momento en que se presenta la Solicitud, son idуneas para fundar una acciуn de transferencia de un nombre de dominio con sufijo .MX. Ver Crosby Legacy Company LLC v. Ricardo Bolaсos Barrera,
Caso OMPI No. DMX2007-0008 (negando la transferencia del nombre de dominio <philipcrosby.com.mx> ante la carencia de registro marcario alguno otorgado en favor del Promovente y no obstante haberse celebrado un contrato de licencia con el Titular respecto al uso del nombre Philip Crosby) y Smarticket Internacional, S.A. de C.V. v. Octavio Rodrнguez Lozano, tambiйn conocido como Carlos Octavio Rodrнguez Nava,
Caso OMPI No. DMX2006-0014 (desestimando la pretensiуn del Promovente por estar sustentada en una solicitud de marca en trбmite ante el IMPI). En este sentido y contrario a lo que supone el Promovente, conviene aclarar que a diferencia de lo dispuesto en el pбrrafo 4.a) i de la Polнtica conocida como UDRP que no precisa de una marca registrada como tнtulo base de la acciуn, el artнculo 1.A) i) de la Polнtica que rige este procedimiento asн lo exige.
De lo anterior se colige que ъnicamente el registro marcario No. 969808 teniendo por objeto la denominaciуn INTERDANZA amparando servicios comprendidos en la clase 35 internacional, con fecha legal 14 de noviembre de 2006 y sin fecha de uso previo declarada, es susceptible de superar el primer requisito de la Polнtica, toda vez que la identidad entre la marca INTERDANZA del Promovente y el nombre de dominio <interdanza.com.mx> del Titular es inobjetable. Ver Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benнtez Arteche,
Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idйntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales de Mexico, S. de R.L. de C.V. v. Salvador Cobian,
Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> por haberse apropiado el Titular indebidamente de la marca TOYOTA “tal como es”).
En estas circunstancias se tiene por cumplida la condiciуn prevista en el artнculo 1.a.i) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
En esencia el Promovente alega que debido a que el Titular siendo aъn su representante en Mйxico incumpliу los tйrminos de la relaciуn de negocios, encomienda o contrato que tenнa con el Promovente al registrar el nombre de dominio en conflicto sin su autorizaciуn, el Titular no puede justificar derechos o intereses legнtimos en el contexto de la Polнtica.
Al respecto y segъn objeta el Titular, este Experto observa que no existe ninguna prueba idуnea en el expediente que acredite la naturaleza jurнdica, duraciуn y alcance de la supuesta relaciуn contractual o de negocios que mantuvieron las partes entre los aсos 2000 y 2006. En otras palabras, el Promovente no demuestra con los correos electrуnicos exhibidos como pretende, que el Titular haya sido su empleado, mandatario, comisionista, o prestador exclusivo de servicios profesionales de representaciуn en Mйxico, ni que en consecuencia el Titular haya recibido del Promovente alguna remuneraciуn periуdica a tнtulo de sueldos y salarios, honorarios profesionales, comisiones, igualas o contraprestaciones econуmicas a cambio de sus servicios personales. Lo que es mбs importante aъn, del estudio de las documentales que integran el voluminoso expediente no se desprende que el Titular estuviese impedido para registrar o usar el nombre de dominio en disputa conforme al Derecho Mexicano Marcario o de la represiуn contra la competencia desleal, ni tampoco contractualmente en virtud de una obligaciуn asumida frente al Promovente o segъn la Polнtica incorporada al contrato de registro del nombre de dominio en disputa.
De lo anterior se sigue que a falta de un contrato jurнdicamente existente y vбlido que haga constar en forma vinculante los derechos y obligaciones entre las partes conforme al mismo, no es posible asegurar como lo hace el Promovente, que el Titular hubiese violentado los tйrminos de su representaciуn en Mйxico al haber registrado sin autorizaciуn de aquйl el nombre de dominio <interdanza.com.mx>, mбxime cuando para ese entonces el propio Promovente no tenнa registrada la marca INTERDANZA en ningъn paнs incluyendo Mйxico.
Atento a las consideraciones que anteceden y en especial al hecho de que el Titular registrу a su nombre la marca INTERDANZA con anterioridad al registro de idйntica marca por el Promovente en clase distinta, es de concluirse que de conformidad con la defensa prevista en el artнculo 1.c.i) de la Polнtica, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, -en la especie el 8 de mayo de 2007-, el Titular comenzу a utilizar el nombre de dominio <interdanza.com.mx> en relaciуn con una oferta de buena fe de servicios al amparo de su registro marcario para dar a conocer precisamente la realizaciуn de un evento que el propio Titular habнa venido organizando desde aсos atrбs y que es identificado por los participantes como INTERDANZA. Ver Ribbel International Limited v. Ribbel Medizintechnik GmbH,
Caso OMPI No. D2005-1183 (si el Titular acredita tener una marca registrada, ello es suficiente para acreditar derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en litigio de acuerdo a la Polнtica, mбxime cuando la supuesta relaciуn entre el Promovente y el Titular no pueda dilucidarse claramente del expediente) y Hesco Bastion Limited v. Hercules Engineering Solutions Consortium (HESCO) Barriers FZE,
Caso OMPI No. D2004-0940 (reconociendo derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio al amparo de la marca que el Titular registrу con antelaciуn a aquйlla que sirviу de base a la Solicitud del Promovente).
A mayor abundamiento se destaca que la causal demostrativa de derechos o intereses legнtimos antes invocada no precisa para su actualizaciуn que el nombre o denominaciуn social del Titular coincida con el nombre de dominio en pugna, por lo que para tales efectos se juzga irrelevante que el Titular no acredite ser parte de una organizaciуn legalmente constituida bajo la denominaciуn social “Interdanza de Mйxico”.
Por ъltimo, el Experto repara sobre la circunstancia de que el Promovente haya dado inicio a un procedimiento administrativo de nulidad del registro marcario No. 944358 del Titular respecto de la denominaciуn INTERDANZA, mismo procedimiento que se estб substanciando actualmente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y consecuentemente, en ausencia de una declaraciуn administrativa de nulidad que haya causado estado al momento de la presentaciуn de la Solicitud, el registro marcario de referencia sigue surtiendo plenos efectos legales confiriйndole al Titular derechos exclusivos de uso en Mйxico sobre la denominaciуn INTERDANZA en relaciуn con los servicios que ampara la marca y que a su vez lo legitima para haber registrado y seguir utilizando el nombre de dominio en conflicto en tйrminos de la Polнtica. Ver Shurtape Technologies LLC c. Alberto Josй Molina Gugino,
Caso OMPI No. DMX2007-0007 (desestimando como defensa del Titular el registro de una marca idйntica al nombre de dominio en conflicto, luego de que se habнa dictado una resoluciуn administrativa de nulidad de dicho registro marcario, cuyos efectos legales no fueron suspendidos mediante la sola interposiciуn del recurso de revisiуn respectivo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial).
Por consiguiente se determina que el Promovente no satisfizo su carga probatoria en relaciуn al artнculo 1.a.ii) de la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Si bien la falta de acreditaciуn del segundo requisito de la Polнtica hace innecesario el anбlisis de la condiciуn de mala fe (Ver AST Sportswear, Inc. c. Steven R. Hyken,
Caso OMPI No. D2001-1324), el Experto desea hacer patente por razones de exhaustividad algunas consideraciones en torno a este tercer elemento bajo la normativa de referencia.
Teniendo presente que el ъnico registro marcario considerado apto para superar el umbral requerido por el artнculo 1.a.i) tiene por fecha legal el 14 de noviembre de 2006 sin tener declarada fecha de uso previo, mientras que el nombre de dominio en conflicto fue registrado con antelaciуn a dicha fecha legal, es decir el 21 abril de 2006, se impone concluir a la luz de la Polнtica que el Titular no registrу de mala fe el nombre de dominio <interdanza.com.mx> al no haber podido tener en cuenta un registro inexistente en ese entonces respecto de la marca INTERDANZA a nombre del Promovente. Ver documento preparado por la OMPI que recoge la opiniуn mayoritaria de sus Grupos Administrativos de Expertos sobre Temas Selectos de la Polнtica UDRP intitulado en inglйs “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”, en cuyo pбrrafo 3.1 se da cuenta de que en tйrminos generales cuando se registra un nombre de dominio antes de que se hayan establecido derechos de marca (registrada en el caso de la Polнtica para .MX conocida como LDRP), el registro del nombre de dominio no puede considerarse de mala fe.
En el mismo sentido, del examen del contenido del Portal vinculado al nombre de dominio en conflicto no se derivan a juicio del Experto indicios que hagan presumir la mala fe por parte del Titular en el uso del bien objeto de este procedimiento, como pudieran haber sido aseveraciones en cuanto a un supuesto patrocinio, supervisiуn, acreditaciуn o coparticipaciуn en la organizaciуn del evento “Interdanza” por parte del Promovente.
Por otra parte, se llama la atenciуn sobre el hecho de que a diferencia del Reglamento de la UDRP, el correlativo Reglamento de la Polнtica para .MX no contempla la posibilidad de declarar que la Solicitud se hubiese presentado en forma temeraria y de mala fe como lo pretende el Titular, declaratoria que de cualquier forma no se hubiese producido en la especie teniendo en cuenta que el Titular de hecho se ostentу durante varios aсos, si bien con la anuencia del Promovente, como representante de este ъltimo en Mйxico, asociaciуn que seguramente habrб sido provechosa de algъn modo a la reputaciуn del Titular.
Para concluir, el Experto estima oportuno dejar sentado que esta Decisiуn se constriсe a los hechos, objeto, argumentos, pruebas y Derecho aplicables a este procedimiento exclusivamente y por lo mismo nada de lo aquн resuelto pretende prejuzgar, influir o limitar en forma alguna lo que habrбn de determinar tanto otro Grupo Administrativo de Expertos constituido al amparo de la UDRP como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los respectivos procedimientos que se estбn substanciando ante ellos por las mismas partes en esta controversia, para lo cual dichos уrganos cuentan con plenitud de jurisdicciуn.
En tal virtud se tiene por no satisfecho el extremo previsto en el artнculo 1.a.iii) de la Polнtica.
7. Decisiуn
En mйrito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Titular ha demostrado tener derechos e intereses legнtimos con arreglo a la Polнtica sobre el nombre de dominio <interdanza.com.mx>, aunado a que el Promovente no acreditу que hubiese habido mala fe en el registro o uso del mismo por parte del Titular. En consecuencia se resuelve desestimar la Solicitud.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Ъnico