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Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Dance Educators of America. Inc. c. Víctor Llamas Torja y Belinda Edith Garza Mireles
Caso No. DMX2007-0016
1. Las Partes
El Promovente es Dance Educators of America. Inc., con domicilio en New York, Estados Unidos de América, representada por Sánchez-DeVanny Eseverri, S.C., Monterrey, Nuevo León, México.
El Titular es Víctor Llamas Torja, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México. La codemandada es Belinda Edith Garza Mireles, con domicilio en Monterrey, Nuevo León, México, representada mediante apoderado.
Para fines de este procedimiento, atento a la legitimación pasiva preponderante que acredita en razón de su vinculación directa con el bien objeto del litigio, la codemandada será identificada en lo sucesivo como el Titular.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La Solicitud tiene como objeto el nombre de dominio <interdanza.com.mx>.
El Registrador del nombre de dominio antes citado es NIC-México.
3. Historia Procesal
La Solicitud se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 14 de septiembre de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Centro envió a NIC-México vía correo electrónico un requerimiento de verificación registral en relación con el nombre de dominio en litigio. El 18 de septiembre de 2007, NIC-México remitió al Centro por igual vía su respuesta confirmando que el Titular es la persona que figura como registrante en tanto contacto técnico y administrativo del nombre de dominio en conflicto, proporcionando al efecto sus datos de localización.
En respuesta a una prevención del Centro en el sentido que la Solicitud era administrativamente deficiente, el Promovente presentó una modificación a la misma con fecha 26 de septiembre de 2007. El Centro verificó que la Solicitud junto con la subsanación de referencia cumpliera los requisitos formales de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (la “Política”), el Reglamento de la Política de solución de controversias en materia de nombres de dominio para .MX (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional del Centro para la solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con el artículo 4 del Reglamento, el Centro emplazó formalmente al Titular con la Solicitud y sus anexos, dando inicio el procedimiento administrativo con fecha 2 de octubre de 2007. Con fundamento en el artículo 5 del Reglamento, el plazo para contestar la Solicitud se fijó para el 22 de octubre de 2007. El Escrito de Contestación a la Demanda fue presentado ante el Centro el 19 de octubre de 2007.
El Centro nombró a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 6 de noviembre de 2007, previa recepción de su Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, según lo dispone el artículo 9 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 7 de noviembre de 2007, el Promovente dirigió al Centro un escrito adicional refutando diversos temas abordados dentro de la Contestación del Titular, que a juicio del Promovente no podían haberse anticipado en la Solicitud.
En respuesta, el 8 de noviembre de 2007, el Titular objetó ante el Centro la admisibilidad del escrito de réplica del Promovente, argumentando inobservancia al principio de igualdad procesal entre las partes que consagra el Reglamento de la Política.
Bajo estas circunstancias y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 17 del Reglamento, el Experto decretó el cierre del procedimiento el 16 de noviembre de 2007, habiendo previamente constatado que las partes hayan tenido en efecto una oportunidad justa y equitativa de exponer su caso.
4. Antecedentes de Hecho
El Promovente es una prestigiada asociación estadounidense de profesionales de la danza fundada en 1932 que tiene por objeto promover las artes escénicas, la actuación y la danza, así como la educación dancística a nivel superior y la certificación de maestros altamente calificados de ballet, tap, jazz, danza moderna, danza de carácter y acrobática. Entre sus actividades se encuentra la organización de seminarios, talleres y competencias en las distintas técnicas que conforman la danza como disciplina artística.
Para identificar sus servicios de enseñanza y acreditación profesional en materia de danza, el Promovente cuenta con un registro en Costa Rica, con fecha legal 11 de octubre de 2005, respecto de la marca mixta DEA y DISEÑO, en la clase 41 internacional; una marca registrada en México con fecha legal 10 de marzo de 2004 atinente a la denominación DEA y Diseño en la clase 41 internacional; así como un registro marcario en México con fecha legal 14 de noviembre de 2006, sobre la denominación INTERDANZA en la clase 35 amparando servicios de publicidad, dirección y administración de negocios, trabajos de oficina, incluyendo representación de artistas intérpretes.
Asimismo, el Promovente tiene tres solicitudes de marca en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) respecto de la denominación INTERDANZA, dos en clase 41 y una en clase 35, todas presentadas el 14 de noviembre de 2006, así como una solicitud de registro de marca pendiente ante la Oficina de Patentes y Marcas de los Estados Unidos de América (USPTO) sobre la denominación INTERDANZA en clase 41, presentada el 13 de febrero de 2007.
Para publicitar sus actividades y eventos, el Promovente mantiene Portales de Internet bajo los nombres de dominio <deadance.com> en inglés y <dealatina.com> en español.
El Titular por su parte es una reconocida maestra, coreógrafa y promotora de danza en el norte de la República Mexicana, quien además de dirigir su Estudio “Belinda de Gracia” dedicado a la enseñanza de dicha disciplina artística, se ha encargado de organizar desde el año 2000 a la fecha una competencia dancística denominada “Interdanza”, que se lleva a cabo anualmente en la ciudad de Monterrey, Nuevo León. Habiendo sido primero acreditado y después admitido como miembro del Promovente, el Titular fungió del 2000 al 2006 como representante del Promovente en México, sin que dicho nombramiento se haya nunca estipulado o delimitado por escrito.
Con el fin de reservarse en exclusiva la denominación “Interdanza” con relación al evento de danza que organiza año con año, el Titular solicitó el 10 de mayo de 2006 y le fue concedido dos meses después por el IMPI, el registro No. 944358 sobre la marca INTERDANZA y Diseño en la clase 41, para amparar servicios de educación, capacitación, entretenimiento, actividades deportivas y culturales.
De igual forma, el Titular registró el nombre de dominio en controversia el 21 de abril de 2006 y desde entonces lo ha venido utilizando para brindar información sobre el certamen “Interdanza”.
El 8 de mayo de 2007, al considerar que el registro y uso del nombre de dominio en litigio constituyen una invasión a los derechos conferidos por su marca INTERDANZA, así como una conducta típica de competencia desleal, el Promovente interpeló vía corredor público al Titular, instándolo a transferirle el nombre de dominio <interdanza.com.mx> a más tardar el 16 de mayo de 2007. Ante la falta de satisfacción a su requerimiento, el Promovente presentó la Solicitud que dio origen a este procedimiento administrativo.
Por último es importante asentar que a la fecha en que se dicta esta Decisión se encuentran pendientes de resolución los siguientes procedimientos contenciosos incoados por el Promovente en contra del Titular: i) una solicitud de declaración administrativa de nulidad del registro marcario del Titular No. 944358 INTERDANZA y Diseño ante el IMPI; ii) una oposición ante la USPTO a efecto de que esta última niegue el registro de la marca INTERDANZA solicitada por el Titular en Estados Unidos de América; y iii) un procedimiento administrativo ante la OMPI bajo el expediente
D2007-1376, solicitando la transferencia del nombre de dominio <interdanza.com> registrado por el Titular el 13 de octubre de 2003.
5. Alegaciones de las Partes
A. Promovente
Las manifestaciones de hecho y argumentos de derecho en que el Promovente apoya la procedencia de su acción son los siguientes:
(i) El Promovente creó la marca INTERDANZA en 1996, misma que ha usado en Panamá (de 1997 a la fecha), Houston, Texas, Estados Unidos de América (en 1999), Monterrey, Nuevo León, México (de 1999 al 2006) y Costa Rica (a partir del 2001);
(ii) Considerando el gran numero de asistentes que asistían a sus eventos y en particular al concurso “Interdanza” celebrado en Houston, Texas, en 1999, el Promovente contrató al Titular, quien había participado en el evento de mérito, como su representante oficial en México para ocuparse de la organización de eventos bajo la marca INTERDANZA propiedad del Promovente;
(iii) En octubre de 2003, el Promovente encargó al Titular registrar el nombre de dominio <interdanza.com> a nombre del primero, así como desarrollar una página Web en español para anunciar actividades y eventos del Promovente en México, Costa Rica y Panamá;
(iv) Luego del evento “Interdanza” 2006, las partes empezaron a realizar los trámites necesarios para concluir su relación de negocios. Unos cuantos días después de esto, siendo todavía representante del Promovente y sin contar con su autorización, el Titular registró a su nombre el nombre de dominio en disputa;
(v) En adición a sus derechos exclusivos de marca, el Promovente goza de prerrogativas de “common law”, derivado del uso ininterrumpido que ha hecho de la denominación INTERDANZA con antelación al registro de idéntica marca por parte del Titular;
(vi) El nombre de dominio en litigio es idéntico a la marca registrada, solicitudes de marca y derechos de uso previo del Promovente, al componerse dicho identificador de recursos en Internet con la marca INTERDANZA y ofrecer los mismos servicios que el propio Promovente;
(vii) Aun cuando el Titular haya sido representante del Promovente y cuente con un registro de la marca INTERDANZA en México, eso no le confiere derechos o intereses legítimos en el nombre de dominio en disputa ni acredita que haya registrado o usado este último en relación con una oferta de servicios de buena fe conforme a la Política;
(viii) En aplicación del
Caso OMPI No. D2004-0643, el Titular no tiene justificación para haber elegido un nombre de dominio como el que registró cuando conocía los derechos del Promovente sobre el mismo;
(viii) El Titular registró y ha venido usando el nombre de dominio en conflicto de mala fe en términos de la Política, según se demuestra por el hecho de que el Titular haya sido representante en México del Promovente, así como por la carencia de licencia o autorización en favor del Titular para registrar el nombre de dominio en cuestión, lo mismo que por la circunstancia de haber registrado este último unos días después de concluido el evento “Interdanza” 2006 cuando el Titular aún era representante del Promovente;
(ix) El registro del nombre de dominio en disputa se traduce en mala fe por parte del Titular en el contexto de la Política por impedirle al Promovente reflejar su denominación en un nombre de dominio correspondiente;
(x) La mala fe en el presente caso se verifica al haber el Titular redireccionado el nombre de dominio en conflicto para promover actividades en competencia directa con el Promovente para atraer con ánimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web, creando la posibilidad de que exista confusión con la marca del Promovente en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliación o promoción del sitio Web del Titular;
(xi) Tomando en cuenta lo dispuesto en los Casos OMPI Nos. D2004-0471 y D2004-0433, en la medida que el registro del nombre de dominio en conflicto constituyó un incumplimiento a los términos contractuales entre las partes, es procedente considerar la mala fe por parte del Titular.
B. Titular
Las alegaciones de hecho y consideraciones jurídicas en que el Titular funda sus excepciones y defensas son las siguientes:
(i) El Titular emplea legítimamente el nombre de dominio controvertido en relación con Interdanza de México, una organización sin fines de lucro que fundó en el año 2000 en Monterrey, Nuevo León, con el objeto de fomentar la unión entre maestros de danza y alcanzar el perfeccionamiento en los métodos de enseñanza en la profesión dancística;
(ii) El Titular es conocido por el nombre de dominio al haber creado y desarrollado los eventos artísticos denominados “Interdanza”;
(iii) La afirmación del Promovente en el sentido de haber desarrollado el concepto y la marca INTERDANZA es falso, toda vez que como se aprecia en el sitio oficial de Internet del propio Promovente, este jamás ha usado en su logotipo la palabra “interdanza” como asegura, sino “world wide”;
(iv) La fecha de primer uso respecto de la marca INTERDANZA que manifiesta el Promovente es inconsistente ya que en su anexo 42 se señala el 10 de marzo de 2004, mientras que en su Solicitud asegura que comenzó a usar la marca en 1996;
(v) Es totalmente falso que el Promovente haya celebrado en 1999 la primera convención “Interdanza” que tuvo lugar en Veracruz puesto que dicho evento fue coordinado y organizado por la Escuela Cubana de Ballet y el Instituto Veracruzano de Cultura, lo que se corrobora por el propio certificado de asistencia ofrecido por el Promovente en cuyo anverso no aparece la palabra “Interdanza”;
(vi) Es igualmente falso que el Promovente haya celebrado como afirma, un evento denominado “Interdanza” en Houston, Texas, durante 1999, ya que la verdadera denominación de la competencia fue “Dance Educators o America Regional Competition 1999”, según se desprende del certificado de asistencia expedido por el Promovente en favor del Titular;
(vii) El Promovente intenta sorprender la buena fe del Experto al hacer declaraciones falsas y exhibir documentales que fueron manipuladas para incluir la palabra “Interdanza” en ellas, así como fechas de celebración anteriores a las reales y signatarios que no pudieron suscribir en realidad tales documentos en las fechas referidas;
(viii) El Promovente no pudo exhibir el contrato de prestación de servicios profesionales o bien los recibos de pago de honorarios que el Titular debería haber recibido durante seis años de resultar cierta la afirmación de que el Titular fue contratada por el Promovente en el año 2000, siendo que en realidad fue el propio Titular quien sufragó todos los gastos derivados de la organización de las competencias “Interdanza” en la República Mexicana del 2000 al 2007;
(ix) El Promovente jamás ha utilizado la denominación INTERDANZA ni como marca, dominio o cualquier otra figura de propiedad intelectual, según se desprende de las documentales marcadas con los números 13 y 21 ofrecidas por el mismo Promovente;
(x) El nombre de dominio en conflicto no debe ser transferido al Promovente ya que el Titular ha venido usando el primero en forma ininterrumpida con anterioridad a cualquier uso que le haya podido dar el Promovente, además de que INTERDANZA fue solicitada y registrada como marca por el Titular antes que el Promovente, así como por la circunstancia de que, contrario a lo requerido por la Ley de la Propiedad Industrial, el Promovente omitió dolosamente en su Solicitud de registro declarar ante el IMPI la fecha de supuesto primer uso de la marca INTERDANZA;
(xi) El Titular tiene un derecho legítimo en el nombre de dominio en controversia pues dicho nombre tiene una connotación latina derivada de la lengua castellana, misma que en los setenta y cinco años de existencia del Promovente este nunca ha mezclado en sus logotipos, marcas, avisos comerciales, nombres comerciales o reservas de derechos de autor;
(xii) El Titular creó el concepto “Interdanza” y lo ha venido usando de buena fe, en forma leal, interrumpidamente y sin ánimo de lucro del año 2000 a la fecha, lo mismo que el nombre de dominio <interdanza.com>;
(xiii) El Titular jamás ha estado sujeto a una relación de subordinación o contractual frente al Promovente ni ha recibido honorario, sueldo o compensación alguna por parte de este último que lo identifique como un subordinado o empleado del Promovente;
(xiv) Las circunstancias del caso justifican que con fundamento en el artículo 15. e) del Reglamento se declare el secuestro a la inversa del nombre de dominio en conflicto.
6. Debate y conclusiones
Preliminar
Debido a que la Política se basa en su gran mayoría en la Política de la ICANN conocida como UDRP, este Experto considera oportuno referirse a Decisiones de otros Expertos a la luz de la UDRP, en virtud de la gran cantidad de precedentes disponibles conforme a la misma.
Por otra parte, conviene hacer notar que el procedimiento administrativo regulado por la Política y su Reglamento es de carácter sumario, lo que implica que sus fases postulatoria, probatoria y conclusiva se fusionan en una sola etapa procesal que se agota con la presentación de la Solicitud y el Escrito de Contestación a la misma. De tal forma que resulta contrario a la naturaleza y finalidad de este procedimiento admitir promociones adicionales de las partes a título de réplica y dúplica, salvo que el Experto lo solicite o autorice expresamente. Véanse Shurtape Technologies LLC c. Alberto José Molina Gugino,
Caso OMPI No. DMX2007-0007 (resolviendo el suscrito Panelista no admitir por redundantes las manifestaciones vertidas por el Promovente a manera de Réplica al Escrito de Contestación del Titular) y Creo Products Inc. c. Website in Development,
Caso OMPI No. D2000-1490 (manifestándose en contra de que las partes presenten alegaciones o documentales suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Panel Administrativo).
Bajo esta premisa, atendiendo al contenido del Escrito Adicional presentado voluntariamente por el Promovente el 7 de noviembre de 2007, este Experto estima inaceptable la justificación aducida por el Promovente en el sentido de que no podía haber anticipado algunas de las alegaciones que vierte el Titular en su Escrito de Contestación, toda vez que el Promovente tiene la ineludible carga procesal de acreditar entre otros elementos de la Política al menos presuncionalmente, la falta de derechos o intereses legítimos por parte del Titular en <interdanza.com.mx>, lo que incluía haber descartado desde un principio en su Solicitud la posibilidad de que el Titular no se hubiese constituido como persona moral con una denominación social correspondiente al nombre de dominio en controversia.
Asimismo, el Experto advierte que de valorarse las manifestaciones formuladas por el Promovente a manera de réplica, sin haberse solicitado la correspondiente dúplica del Titular, se vulneraría en perjuicio de este último el principio de igualdad procesal contemplado en el artículo 12.B del Reglamento. En consecuencia se resuelve no admitir el Escrito Adicional presentado por el Titular sin haber mediado requerimiento por parte del Experto.
No obstante lo anterior y como salvaguarda para el Promovente se hace constar que en última instancia es responsabilidad del Experto comprobar que las excepciones y defensas opuestas por el Titular estén apoyadas por documentales que corran agregadas al expediente o en su caso realizar las diligencias para mejor proveer que estime conducentes para tal propósito.
General
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 1.A) de la Política, para prevalecer en su acción de transferencia de registro de nombre de dominio, el Promovente tiene la carga de la prueba respecto de todos y cada uno de los extremos siguientes:
(i) El nombre de dominio es idéntico o similar en grado de confusión con respecto a una marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos sobre la que el Promovente tiene derechos; y
(ii) El Titular no tiene derechos o intereses legítimos en relación con el nombre de dominio; y
(iii) El nombre de dominio ha sido registrado ó se utiliza de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión
De la lectura del primer requisito exigido por el artículo 1.A).i) de la Política se desprende que el Promovente está obligado a efectuar una comparación que demuestre objetivamente la identidad o probable confusión entre el nombre de dominio cuya transferencia reclama y la marca de productos o servicios registrada, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos concedida en su favor por la autoridad competente.
En consonancia con lo anterior, el artículo 3.B).vii) del Reglamento impone al Promovente la exigencia de especificar la marca o marcas de productos o de servicios registradas, aviso comercial registrado, denominación de origen o reserva de derechos en la que se base la Solicitud de resolución de controversia relativa a nombres de dominio, así como la obligación de describir, en el caso de las marcas, los productos o servicios con respecto a los cuales se otorgó el registro marcario.
En la especie, como se detalla en los antecedentes del caso, el Promovente funda su acción en:
(i) su marca registrada en Costa Rica respecto de la denominación DEA y Diseño;
(ii) su marca registrada en México respecto de la denominación DEA y Diseño;
(iii) su marca registrada en México respecto de la denominación INTERDANZA;
(iv) diversas solicitudes de marca en trámite ante el Intstituto Mexicano de la Propiedad Industrial (IMPI) teniendo por objeto la denominación INTERDANZA y
(v) derechos de uso previo o “common law” sobre la marca “INTERDANZA”.
Ahora bien, debido a que tanto el registro costarricense como uno de los registros mexicanos se refieren a una marca mixta donde la denominación protegida recae en el acrónimo con que se identifica el Promovente, es decir las siglas DEA (por Dance Educators of America) y no el signo INTERDANZA en sí mismo, este Experto considera que no existe posibilidad alguna de confusión sobre la marca DEA y Diseño frenter al nombre de dominio <interdanza.com.mx> por cuanto a la impresión de ambos signos en su conjunto, a pesar de que en la representación gráfica de la marca del Promovente se incluyan en forma accesoria las siguientes leyendas escritas en letras pequeñas: dancing around the world; workshops; ballet seminars; training schools; interdanza. Ver Acoustical Publications, Inc. v Frank Cintron, Caso E-Resolution AF-0319 (determinando falta de confusión en relación con la marca mixta “SV y Diseño” frente al nombre de dominio <soundandvibration.com>, debido a que el Titular había reproducido únicamente la porción subordinada de la marca del Promovente, misma porción que figuraba debajo del signo dominante “SV” en tipografía visiblemente más pequeña) y National Kidney Foundation v. Los Girasoles/Jorge Clapes, Caso E-Resolution No. AF-0293 (negando la posibilidad de confusión entre las siglas NKF con respecto al nombre de dominio <nkf.org> al advertir el Panelista que las primeras constituían solo parte de la marca del Promovente, no la marca en sí misma). La anterior conclusión se corrobora por el uso que en el comercio hace el Promovente a través del Portal de Internet <dealatina.com> de su marca mixta DEA, en cuyo logotipo no figura la palabra interdanza sino “world wide”.
Por lo que se refiere a la viabilidad de que el Promovente base su Solicitud en derechos de uso previo de marca o en solicitudes de registro de marca en trámite ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial respecto a la denominación INTERDANZA, es de explorado derecho conforme a la Política que sólo marcas registradas, avisos comerciales registrados, denominaciones de origen o reservas de derechos concedidas al momento en que se presenta la Solicitud, son idóneas para fundar una acción de transferencia de un nombre de dominio con sufijo .MX. Ver Crosby Legacy Company LLC v. Ricardo Bolaños Barrera,
Caso OMPI No. DMX2007-0008 (negando la transferencia del nombre de dominio <philipcrosby.com.mx> ante la carencia de registro marcario alguno otorgado en favor del Promovente y no obstante haberse celebrado un contrato de licencia con el Titular respecto al uso del nombre Philip Crosby) y Smarticket Internacional, S.A. de C.V. v. Octavio Rodríguez Lozano, también conocido como Carlos Octavio Rodríguez Nava,
Caso OMPI No. DMX2006-0014 (desestimando la pretensión del Promovente por estar sustentada en una solicitud de marca en trámite ante el IMPI). En este sentido y contrario a lo que supone el Promovente, conviene aclarar que a diferencia de lo dispuesto en el párrafo 4.a) i de la Política conocida como UDRP que no precisa de una marca registrada como título base de la acción, el artículo 1.A) i) de la Política que rige este procedimiento así lo exige.
De lo anterior se colige que únicamente el registro marcario No. 969808 teniendo por objeto la denominación INTERDANZA amparando servicios comprendidos en la clase 35 internacional, con fecha legal 14 de noviembre de 2006 y sin fecha de uso previo declarada, es susceptible de superar el primer requisito de la Política, toda vez que la identidad entre la marca INTERDANZA del Promovente y el nombre de dominio <interdanza.com.mx> del Titular es inobjetable. Ver Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores, SA de CV/Marco Benítez Arteche,
Caso OMPI No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idéntico a la marca MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales de Mexico, S. de R.L. de C.V. v. Salvador Cobian,
Caso OMPI No. DMX2001-0006 (ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> por haberse apropiado el Titular indebidamente de la marca TOYOTA “tal como es”).
En estas circunstancias se tiene por cumplida la condición prevista en el artículo 1.a.i) de la Política.
B. Derechos o intereses legítimos
En esencia el Promovente alega que debido a que el Titular siendo aún su representante en México incumplió los términos de la relación de negocios, encomienda o contrato que tenía con el Promovente al registrar el nombre de dominio en conflicto sin su autorización, el Titular no puede justificar derechos o intereses legítimos en el contexto de la Política.
Al respecto y según objeta el Titular, este Experto observa que no existe ninguna prueba idónea en el expediente que acredite la naturaleza jurídica, duración y alcance de la supuesta relación contractual o de negocios que mantuvieron las partes entre los años 2000 y 2006. En otras palabras, el Promovente no demuestra con los correos electrónicos exhibidos como pretende, que el Titular haya sido su empleado, mandatario, comisionista, o prestador exclusivo de servicios profesionales de representación en México, ni que en consecuencia el Titular haya recibido del Promovente alguna remuneración periódica a título de sueldos y salarios, honorarios profesionales, comisiones, igualas o contraprestaciones económicas a cambio de sus servicios personales. Lo que es más importante aún, del estudio de las documentales que integran el voluminoso expediente no se desprende que el Titular estuviese impedido para registrar o usar el nombre de dominio en disputa conforme al Derecho Mexicano Marcario o de la represión contra la competencia desleal, ni tampoco contractualmente en virtud de una obligación asumida frente al Promovente o según la Política incorporada al contrato de registro del nombre de dominio en disputa.
De lo anterior se sigue que a falta de un contrato jurídicamente existente y válido que haga constar en forma vinculante los derechos y obligaciones entre las partes conforme al mismo, no es posible asegurar como lo hace el Promovente, que el Titular hubiese violentado los términos de su representación en México al haber registrado sin autorización de aquél el nombre de dominio <interdanza.com.mx>, máxime cuando para ese entonces el propio Promovente no tenía registrada la marca INTERDANZA en ningún país incluyendo México.
Atento a las consideraciones que anteceden y en especial al hecho de que el Titular registró a su nombre la marca INTERDANZA con anterioridad al registro de idéntica marca por el Promovente en clase distinta, es de concluirse que de conformidad con la defensa prevista en el artículo 1.c.i) de la Política, antes de haber recibido cualquier aviso de la controversia, -en la especie el 8 de mayo de 2007-, el Titular comenzó a utilizar el nombre de dominio <interdanza.com.mx> en relación con una oferta de buena fe de servicios al amparo de su registro marcario para dar a conocer precisamente la realización de un evento que el propio Titular había venido organizando desde años atrás y que es identificado por los participantes como INTERDANZA. Ver Ribbel International Limited v. Ribbel Medizintechnik GmbH,
Caso OMPI No. D2005-1183 (si el Titular acredita tener una marca registrada, ello es suficiente para acreditar derechos o intereses legítimos sobre el nombre de dominio en litigio de acuerdo a la Política, máxime cuando la supuesta relación entre el Promovente y el Titular no pueda dilucidarse claramente del expediente) y Hesco Bastion Limited v. Hercules Engineering Solutions Consortium (HESCO) Barriers FZE,
Caso OMPI No. D2004-0940 (reconociendo derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio al amparo de la marca que el Titular registró con antelación a aquélla que sirvió de base a la Solicitud del Promovente).
A mayor abundamiento se destaca que la causal demostrativa de derechos o intereses legítimos antes invocada no precisa para su actualización que el nombre o denominación social del Titular coincida con el nombre de dominio en pugna, por lo que para tales efectos se juzga irrelevante que el Titular no acredite ser parte de una organización legalmente constituida bajo la denominación social “Interdanza de México”.
Por último, el Experto repara sobre la circunstancia de que el Promovente haya dado inicio a un procedimiento administrativo de nulidad del registro marcario No. 944358 del Titular respecto de la denominación INTERDANZA, mismo procedimiento que se está substanciando actualmente ante el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial y consecuentemente, en ausencia de una declaración administrativa de nulidad que haya causado estado al momento de la presentación de la Solicitud, el registro marcario de referencia sigue surtiendo plenos efectos legales confiriéndole al Titular derechos exclusivos de uso en México sobre la denominación INTERDANZA en relación con los servicios que ampara la marca y que a su vez lo legitima para haber registrado y seguir utilizando el nombre de dominio en conflicto en términos de la Política. Ver Shurtape Technologies LLC c. Alberto José Molina Gugino,
Caso OMPI No. DMX2007-0007 (desestimando como defensa del Titular el registro de una marca idéntica al nombre de dominio en conflicto, luego de que se había dictado una resolución administrativa de nulidad de dicho registro marcario, cuyos efectos legales no fueron suspendidos mediante la sola interposición del recurso de revisión respectivo ante el Instituto Mexicano de la Propiedad industrial).
Por consiguiente se determina que el Promovente no satisfizo su carga probatoria en relación al artículo 1.a.ii) de la Política.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Si bien la falta de acreditación del segundo requisito de la Política hace innecesario el análisis de la condición de mala fe (Ver AST Sportswear, Inc. c. Steven R. Hyken,
Caso OMPI No. D2001-1324), el Experto desea hacer patente por razones de exhaustividad algunas consideraciones en torno a este tercer elemento bajo la normativa de referencia.
Teniendo presente que el único registro marcario considerado apto para superar el umbral requerido por el artículo 1.a.i) tiene por fecha legal el 14 de noviembre de 2006 sin tener declarada fecha de uso previo, mientras que el nombre de dominio en conflicto fue registrado con antelación a dicha fecha legal, es decir el 21 abril de 2006, se impone concluir a la luz de la Política que el Titular no registró de mala fe el nombre de dominio <interdanza.com.mx> al no haber podido tener en cuenta un registro inexistente en ese entonces respecto de la marca INTERDANZA a nombre del Promovente. Ver documento preparado por la OMPI que recoge la opinión mayoritaria de sus Grupos Administrativos de Expertos sobre Temas Selectos de la Política UDRP intitulado en inglés “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”, en cuyo párrafo 3.1 se da cuenta de que en términos generales cuando se registra un nombre de dominio antes de que se hayan establecido derechos de marca (registrada en el caso de la Política para .MX conocida como LDRP), el registro del nombre de dominio no puede considerarse de mala fe.
En el mismo sentido, del examen del contenido del Portal vinculado al nombre de dominio en conflicto no se derivan a juicio del Experto indicios que hagan presumir la mala fe por parte del Titular en el uso del bien objeto de este procedimiento, como pudieran haber sido aseveraciones en cuanto a un supuesto patrocinio, supervisión, acreditación o coparticipación en la organización del evento “Interdanza” por parte del Promovente.
Por otra parte, se llama la atención sobre el hecho de que a diferencia del Reglamento de la UDRP, el correlativo Reglamento de la Política para .MX no contempla la posibilidad de declarar que la Solicitud se hubiese presentado en forma temeraria y de mala fe como lo pretende el Titular, declaratoria que de cualquier forma no se hubiese producido en la especie teniendo en cuenta que el Titular de hecho se ostentó durante varios años, si bien con la anuencia del Promovente, como representante de este último en México, asociación que seguramente habrá sido provechosa de algún modo a la reputación del Titular.
Para concluir, el Experto estima oportuno dejar sentado que esta Decisión se constriñe a los hechos, objeto, argumentos, pruebas y Derecho aplicables a este procedimiento exclusivamente y por lo mismo nada de lo aquí resuelto pretende prejuzgar, influir o limitar en forma alguna lo que habrán de determinar tanto otro Grupo Administrativo de Expertos constituido al amparo de la UDRP como el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial en los respectivos procedimientos que se están substanciando ante ellos por las mismas partes en esta controversia, para lo cual dichos órganos cuentan con plenitud de jurisdicción.
En tal virtud se tiene por no satisfecho el extremo previsto en el artículo 1.a.iii) de la Política.
7. Decisión
En mérito de todo lo expuesto y fundado, el Experto concluye que el Titular ha demostrado tener derechos e intereses legítimos con arreglo a la Política sobre el nombre de dominio <interdanza.com.mx>, aunado a que el Promovente no acreditó que hubiese habido mala fe en el registro o uso del mismo por parte del Titular. En consecuencia se resuelve desestimar la Solicitud.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Experto Único