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DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Quental Technologies, S.L. c. O.H.C.

Caso N° D2007-1578

1. Las Partes

La parte demandante es Quental Technologies, S.L. con domicilio en Madrid, Espaсa representada por Herrero & Asociados, Espaсa (en adelante, la “Demandante”).

La parte demandada es O.H.C., con domicilio en Espaсa (en adelante, el “Demandado”).

2. Los Nombres de Dominio y la Entidad Registradora

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org> (en adelante, los “Nombres de Dominio”).

La entidad registradora de los Nombres de Dominio es eNom, Inc. (en adelante, “eNom”).

3. Iter Procedimental

La demanda (en adelante, la “Demanda”) se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el “Centro”) el 24 de octubre de 2007. El 24 de octubre de 2007 el Centro enviу a eNom por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con los Nombres de Dominio. El 25 de octubre de 2007 eNom enviу al Centro, por vнa de correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto.

En respuesta a una notificaciуn remitida por el Centro el 5 de noviembre de 2007 en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 6 de noviembre de 2007. El Centro verificу entonces que la Demanda, junto con el mencionado escrito de subsanaciуn, cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 8 de noviembre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 28 de noviembre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 29 de noviembre de 2007.

El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el “Experto”) como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 12 de diciembre de 2007, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante

La Demandante es una sociedad espaсola especializada en la prestaciуn de servicios tйcnicos y en el desarrollo de soluciones tecnolуgicas, con una especial atenciуn a las plataformas de telefonнa mуvil. Asн, desde su constituciуn en 2001 la Demandante se ha especializado, entre otros бmbitos, en el desarrollo e implantaciуn de proyectos tecnolуgicos, en la prestaciуn de servicios de soporte tйcnico y de externalizaciуn de recursos y procesos, asн como en el desarrollo de soluciones tйcnicas para telefonнa mуvil. Actualmente la Demandante ha consolidado su posiciуn en el mercado, contando con una plantilla de mбs de 130 trabajadores.

Desde el 18 de agosto de 2006 la Demandante es titular de la marca espaсola QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. (registro Nє 2.727.482), registrada en las clases 9, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, habiйndola utilizado en todo momento para el desarrollo de sus actividades.

Igualmente, la Demandante es titular de numerosos nombres de dominios basados en el nombre “Quental”, tales como <quental.com>, <quental.info>, <quental.biz> o <quental.mobi>. Todos ellos se encuentran conectados con el sitio web corporativo de la Demandante, en el que se ofrece informaciуn tanto sobre la misma como sobre los servicios que presta y los productos que comercializa.

4.2. El Demandado

El Demandado no se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento, por lo que no ha expuesto ante el Experto sus circunstancias y su vinculaciуn con el Nombre de Dominio.

Ello no obstante, de acuerdo con la documentaciуn aportada por la Demandante en la Demanda, ha quedado acreditado que el Demandado fue empleado de la Demandante durante un periodo comprendido entre el 25 de abril de 2002 y el 28 de febrero de 2003, fecha en la que fue despedido como trabajador de la Demandante. La abrupta terminaciуn de dicha relaciуn laboral provocу que el Demandado publicara en distintos sitios web de comentarios pъblicos numerosos comentarios despectivos contra la Demandante, sus directivos asн como contra su polнtica laboral.

Asimismo, habiendo realizado una bъsqueda a travйs de Internet el Experto ha podido comprobar que el Demandado es programador informбtico ademбs de mъsico, habiendo estado vinculado con el desarrollo de distintas herramientas informбticas asн como sitios web, algunos de los cuales son titularidad directa suya.

4.3. El Nombre de Dominio

Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 7 de agosto de 2006 y se encuentran actualmente conectados, entre otros, a un sitio web dedicado a diversos aspectos culturales, estando principalmente dedicados al escritor y pensador portuguйs Antero de Quental. Asн se expone en el texto de bienvenida de otra pбgina web <quental.es> a dicho sitio web el cual indica:

“El nombre de esta publicaciуn digital existe en homenaje, inspiraciуn y reconocimiento al pensador y poeta Antero de Quental.

<quental.es>, <quental.net> y <quental.org>, son dominios relacionados entre sн, todos ellos puntos de encuentro de pensamientos, meditaciones, inquietudes y expresiуn de todas las areas del saber.

Si te gusta escribir y crees que tienes algo que decir, no dudes en participar en este portal. Sуlo tienes que registrarte y ya podrбs comenzar a publicar tus propios artнculos.

ЎЎGracias por tu colaboraciуn!!”

De hecho, durante el transcurso de este procedimiento el Experto ha podido constatar que el Demandado ha modificado en diversas ocasiones el sitio web conectado a los Nombres de Dominio, incluyendo en el mismo en diversas ocasiones el texto anteriormente referido al autor y pensador portuguйs.

La pбgina web <quental.es> (y, durante un tiempo en el transcurso de este procedimiento, el sitio web conectado a los Nombres de Dominio) incluye un enlace a otra pбgina en la que se desgranan los principales hitos biogrбficos del mencionado escritor.

Adicionalmente, los sitios web incluyen diversas secciones temбticas (ofreciendo contenidos vinculados al бmbito de la cultura, del cultivo de bonsбis asн como al vino), ademбs de una secciуn en la que los usuarios pueden registrarse e incluir en los sitios web sus propios artнculos. Tanto la pбgina inicial como las mencionadas secciones se complementan con la inclusiуn de los siguientes contenidos:

- Un importante nъmero de anuncios online de productos o servicios de terceros ajenos administrados por medio del servicio del sitio web de gestiуn publicitaria de <google.com>;

- Una secciуn permanente de enlaces a diversos contenidos incluidos en el sitio web (gestionada por medio de la herramienta de administraciуn de sitios web Gadgets de <google.com>), en la que se incluyen igualmente anuncios de productos o servicios de terceros;

- Un listado de nombres de dominio conectados a sitios web aparentemente gestionados, desarrollados o administrados por el Demandado (entre los que se incluyen, por ejemplo, dominios como <parentesys.com>, <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>), a los cuales se puede acceder a travйs de sendos enlaces.

Respecto a los contenidos incluidos en los sitios web conectados a los Nombres de Dominio, tras analizarlos y hacer las correspondientes bъsquedas a travйs de Internet, el Experto ha podido comprobar:

- Que el sitio web conectado a los Nombres de Dominio es prбcticamente idйntico al conectado al nombre de dominio <parentesys.com>, registrado el 8 de enero de 2003 por el Demandado. De hecho, la ъnica diferencia que el Experto ha podido detectar es que en dicho sitio web aparece un logo consistente en un libro abierto y el texto “Parentesys – la cultura al alcance de todos”, mientras que en el caso del sitio web conectado al Nombre de Dominio el mencionado texto es “Quental.es – la cultura al alcance de todos”.

- Que la prбctica totalidad de artнculos incluidos en los sitios web han sido aparentemente incluidos por el Demandado, en su calidad de administrador de los sitios web; y

- Que la prбctica totalidad de contenidos incluidos en los sitios web corresponden a artнculos, informaciones y otros contenidos incluidos en sitios web de terceros, reproduciйndose en su literalidad.

Finalmente debe indicarse que, tras realizar una bъsqueda por Internet, el Experto ha podido constatar que desde el 23 de abril de 2007 el Demandado ofrece, por medio del sitio web “www.ventadedominiosweb.com”, pъblicamente en venta los Nombres de Dominio. De hecho, los nombres de dominio <elcarnetporpuntos.es> o <elpermisoporpuntos.com>, tambiйn titularidad del Demandado, se encuentran igualmente a la venta, segъn se indica en su correspondiente pбgina de inicio de los mismos.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En la Demanda alega la Demandante:

- Que los Nombres de Dominio son idйnticos a la marca espaсola de la que la Demandante es titular, asн como de su propia denominaciуn social y un gran nъmero de nombres de dominio basados en el nombre “Quental” como, por ejemplo, <quental.com>, <quental.biz>, <quental.info> o <quental.mobi>;

- Que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre los Nombres de Dominio ya que no es titular de marcas ni de razуn social alguna que puedan justificar la tenencia por su parte de los Nombres de Dominio. Tampoco ha sido autorizado por la Demandante a registrarlos o usarlos. Esta impresiуn se ve confirmada, de acuerdo con lo indicado por la Demandante, si se tiene en cuenta que entre el 25 de abril de 2008 hasta el 28 de febrero de 2003 el Demandado fue empleado de la Demandante, siendo despedido por las desavenencias surgidas entre ambas partes. La Demandante considera que el registro de los Nombres de Dominio constituyу un acto de venganza del Demandado, el cual, a pesar de haber sido expresamente requerido a transferir a favor de la Demandante los Nombres de Dominio, los mantuvo a su nombre y los vinculу a pбginas de comentarios despectivos contra la Demandante;

- Que el Demandado registrу los Nombres de Dominio aproximadamente tres aсos y medio despuйs de haber sido despedido como empleado de la Demandante, lo cual es una muestra de su mala fe;

- Que, tras haber sido requerido por la Demandante, el Demandado procediу a modificar los contenidos del sitio web conectado a los Nombres de Dominio introduciendo por primera vez la referencia al escritor portuguйs Antero de Quental como supuesto objeto de dicho sitio web. La Demandante considera que esta actuaciуn constituye una prueba clara de la mala fe del Demandado respecto al uso de los Nombres de Dominio ya que, tras la apariencia de dedicar un sitio web a un escritor, el Demandado pretendнa simplemente registrar unos nombres de dominio idйnticos a la denominaciуn comъnmente utilizada por la Demandante en el desarrollo de sus actividades comerciales y utilizarlo para denunciar sus supuestos abusos laborales.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el marco del presente procedimiento.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca sobre la que la Demandante tiene derechos;

- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y

- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe.

A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El primero de los elementos que la Demandante debe acreditar es que los Nombres de Dominio son idйnticos o confusamente similares respecto a una marca de la que la Demandante sea titular. En este sentido, dicha identidad o carбcter confusamente similar se debe considerar al comparar la marca QUENTAL TECHNOLOGIES, S.L. de la que la Demandante es titular respecto a los Nombres de Dominio. Asн, al proceder a dicha comparaciуn se constatan las siguientes diferencias:

- Los Nombres de Dominio se componen bбsicamente de la denominaciуn “Quental” mientras que en la marca titularidad de la Demandante el mencionado nombre se complementa con la palabra “Technologies” asн como con las siglas “S.L.”; y

- Los Nombres de Dominio incluyen los sufijos “.net” y “.org”, mientras que la marca de la Demandante no los incluye.

Seguidamente se analizarбn las mencionadas diferencias asн como su relevancia a fin de considerar la concurrencia o no del primero de los elementos requeridos por la Polнtica en el presente procedimiento.

No parece que la primera de las diferencias indicadas sea lo suficientemente relevante como para excluir una potencial confusiуn entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante. En este sentido debe tenerse en cuenta que el nъcleo distintivo de esta ъltima lo constituye el nombre “Quental”, siendo la palabra “Technologies” un mero complemento de dicho nombre. Lo mismo puede decirse respecto a las siglas “S.L.” las cuales se limitan a hacer referencia a la forma social de la Demandante (sociedad limitada). El enfoque descrito sobre esta cuestiуn ha sido aceptado por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, Archer-Daniels-Midland Company v. Robyn Bodine (a.k.a. D.L. Tate, Donnie Tate), Caso OMPI No. D2002-0482; March of Dimes Birth Defects Foundation v. Modwalkamerica, Caso OMPI No. D2003-0062; Banque Saudi Fransi c. ABCIB, Caso OMPI No. D2003-0656; o Colombo Franchising Ltda. c. Mehdi Tchavosinia, Caso OMPI No. D2006-1572).

Tampoco la inclusiуn de los sufijos “.net” y “.org” en los Nombres de Dominio debe ser considerada como una diferencia relevante, al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Polнtica UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI No. D2000-0812; en, A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night, Caso OMPI No. D2003-0172; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029.

Habiendo puesto de manifiesto el carбcter confusamente similar existente entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante hay que poner igualmente de relieve otra circunstancia relevante a los efectos del presente procedimiento: el registro de dicha marcas se produjo con posterioridad (si bien mнnima) respecto al registro de los Nombres de Dominio. Efectivamente, cabe recordar que los Nombres de Dominio fueron registrados el 7 de agosto de 2006 mientras la citada marca lo fue el 18 de agosto de 2006.

Si bien, de acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones anteriores (ver, por ejemplo, las decisiones en Digital Vision, Ltd. c. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI N° D2001-0827; AB Svenska Spel c. Andrey Zacharov, Caso OMPI No.D2003-0527; Iogen Corporation c. Iogen, Caso OMPI No. D2003-0544; o Madrid 2012, S.A. c. Scott Martin-MadridMan Websites, Caso OMPI No. D2003-0598), este hecho no impide tener en cuenta la marca alegada por la Demandante respecto a este primer elemento requerido por la Polнtica, sн requerirб un mayor anбlisis respecto al tercero de los mencionados elementos, tal y como se pondrб de manifiesto en la presente decisiуn.

De este modo, este Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre nombres de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica. En concreto, tales supuestos son:

(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, los nombres de dominio en cuestiуn o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.

(ii) Ser conocido corrientemente por los nombres de dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial de los nombres de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.

A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interйs legнtimo del Demandado respecto a los Nombres de Dominio, cabe recordar que los mismos no se corresponden con el nombre del Demandado, ni йste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante.

Habiendo dicho esto, hay que recordar las circunstancias del Demandado respecto a los Nombres de Dominio y la Demandante. Efectivamente, un elemento que en todo momento debe tenerse en cuenta es la relaciуn laboral que existiу entre Demandado y Demandante asн como su terminaciуn sobrevenida y la manifiesta animadversiуn mostrada por el Demandado respecto a la Demandada en numerosas pбginas web.

Teniendo en cuenta tales circunstancias, la cuestiуn en este punto se centrarнa en considerar si la operaciуn de una supuesta plataforma de homenaje al escritor y pensador portuguйs Antero de Quental asн como de promociуn de la cultura en general podrнa llegar a convertirse en un interйs legнtimo en el sentido previsto por la Polнtica. Para ello serнa imprescindible no albergar duda alguna sobre la genuina autenticidad de dicho proyecto, algo que, en opiniуn del Experto, es difнcil considerar en este procedimiento. Para llegar a dicha conclusiуn, hay que considerar las siguientes circunstancias:

- Teniendo en cuenta el obvio conocimiento que el Demandado poseнa de la Demandante al registrar los Nombres de Dominio (quedando de manifiesto tanto por su pasada relaciуn laboral como por los numerosos comentarios publicados en Internet por el Demandado contra la Demandante) y la evidente conexiуn entre йsta y la denominaciуn “Quental”, parece mбs que dudoso que la intenciуn real del Demandado al registrar el Nombre de Dominio fuera crear una plataforma de homenaje al escritor portuguйs Antero de Quental;

- El Demandado solamente introdujo la referencia al escritor y pensador luso una vez habнa sido requerido por la Demandante respecto a la infracciуn que sobre sus derechos constituнa el registro y uso del Nombre de Dominio. Asн lo ha podido comprobar el Experto por medio del servicio de contenidos histуricos de sitios web “archive.org” (disponible en “http://www.archive.org”). De hecho, con anterioridad a dicho requerimiento el sitio web conectado al Nombre de Dominio se presentaba como una plataforma de promociуn cultural, pero sin referencia alguna a Antero de Quental;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado de los Nombres de Dominio, йstos fueron puestos a la venta por el Demandado en abril de 2007. Si efectivamente dichos dominios constituyen (tal y como se indica en el texto incluido de la pбgina inicial conectada al Nombre de Dominio) un elemento esencial para articular la plataforma de homenaje al autor luso, no parece coherente con dicho enfoque el hecho de que el Demandado haya puesto a la venta los Nombres de Dominio;

- Tal y como se ha indicado al describir el estado del sitio web conectado a los Nombres de Dominio la prбctica totalidad de contenidos incluidos en el mismo corresponden a informaciones, artнculos y otro desarrollos realizados por terceros y copiados literalmente en dicho sitio web. No parece que ello responde a una voluntad genuina de desarrollar una plataforma real de informaciуn sobre un autor o sobre la cultura en general; y

- La estructura del sitio web vinculado a los Nombres de Dominio es prбcticamente idйntica a la del sitio web conectado al nombre de dominio <parentesys.com> igualmente titularidad y gestionado por el Demandado, siendo la ъnica diferencia existente entre ambos la referencia al autor portuguйs en el sitio web conectado al Nombre de Dominio. De este modo, en opiniуn del Experto lo mбs lуgico es pensar que, de hecho el mencionado sitio web es prбcticamente idйntico y que la ъnica diferencia existente responde a la voluntad de crear una apariencia de legitimidad de tenencia y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado.

Habida cuenta de dichas circunstancias, el Experto considera difнcilmente aceptable que el Nombre de Dominio se encuentre vinculado a una genuina plataforma de promociуn y homenaje de la figura de Antero de Quental. Por el contrario, atendiendo a los hechos concurrentes en este caso, parece mucho mбs lуgico considerar que el Demandado era plenamente consciente de la infracciуn de los derechos de la Demandante que el registro del Nombre de Dominio suponнa.

Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradijera dichas conclusiones, por lo que el Experto no puede sino concluir que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interйs legнtimo

C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe

El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica es que el Demandado haya registrado y usado los Nombres de Dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, las decisiones en World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaciуn.

A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Respecto a la primera de las condiciones indicadas en relaciуn con este tercer elemento, debe tenerse en cuenta que la misma se basa en la acreditaciуn por parte de la Demandante de que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado era consciente de la infracciуn de los derechos sobre la marca de la Demandante que dicho registro suponнa. Tal y como se ha indicado al analizar el primero de los elementos previstos por la Polнtica, en este procedimiento la marca alegada por la Demandante fue registrada unos pocos dнas despuйs del registro de los Nombres de Dominio. Esta circunstancia, no obstante, no parece suficientemente relevante como para excluir la mala fe del Demandado respecto al registro de los Nombres de Dominio.

En efecto, en opiniуn del Experto, independientemente de la diferencia entre las fechas de registro de los Nombres de Dominio y la marca titularidad de la Demandante y atendiendo a las pruebas aportadas por la Demandante, parece obvio que el Demandado procediу al registro de los Nombres de Dominio especнficamente para perjudicar los derechos de la Demandante sobre su marca. El hecho de que йsta no hubiera sido registrada todavнa en el momento en que el Demandado registrу los Nombres de Dominio no parece un factor lo suficientemente relevante como para considerar que en este caso no hubo mala fe por parte del Demandado, atendiendo en especial a las siguientes circunstancias:

(i) La Demandante habнa venido utilizando de forma recurrente desde 2001 la denominaciуn “Quental Technologies” para el desarrollo de sus actividades, de modo que dicha denominaciуn se habнa venido utilizando de forma recurrente como marca, vinculбndose estrechamente con la Demandante; y

(ii) Es imposible pensar que el Demandado, al registrar los Nombres de Dominio, desconociera la infracciуn de los derechos de la Demandante que dicho registro comportaba, habida cuenta de su calidad de ex empleado de la Demandante.

Habiendo indicado lo anterior, el Experto considera que la Demandante ha acreditado que los Nombres de Dominio fueron registrados de mala fe por parte del Demandado. Para llegar a esta conclusiуn deben tenerse en cuenta igualmente los siguientes factores:

- Tal y como se ha indicado al analizar el segundo de los elementos requeridos por el Reglamento, el Experto considera que el Demandado no ostenta un genuino derecho o interйs legнtimo sobre el nombre “Quental” y, por tanto, difнcilmente podrнa considerarse que el registro de los Nombres de Dominio respondiу a criterios de buena fe;

- Atendiendo a las circunstancias que se dan en este caso, tampoco parece razonable considerar que, al registrar los Nombres de Dominio, el Demandado no fuera plenamente consciente del conflicto que ello supondrнa respecto a la denominaciуn “Quental” titularidad de la Demandante. Por el contrario, atendiendo al enfrentamiento que mantiene con aquйlla y a falta de argumentos en contra, la explicaciуn mбs lуgica a dicho registro es la de que se trata de un intento deliberado de perjudicar los derechos de la Demandante; y

- Por ъltimo, cabe insistir que la falta de personaciуn del Demandado en este procedimiento y la correspondiente ausencia de argumentos en sentido contrario a la postura expuesta por el Experto impiden adoptar una conclusiуn distinta a la indicada respecto a la mala fe en el registro de los Nombres de Dominio.

Esta interpretaciуn se adapta plenamente a los criterios establecidos por numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, la decisiуn en Savino del Bene Inc. v. Graciano Innocenti Gennari, Caso OMPI No. D2000-1133; en First National Telecom Services Limited c. Richard Gibbs, Caso OMPI No. D2004-0363, o en Dial-A-Mattress Operating Corp. c. Christopher E. Moakely, Caso OMPI No. D2005-0471; o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn c. Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI No. D2005-1029).

Teniendo en cuenta todo lo indicado el Experto considera que la Demandante ha acreditado que el Demandado registrу los Nombres de Dominio de mala fe.

(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

La segunda de las condiciones indicadas en relaciуn con este tercer elemento es que el Demandado haya utilizado los Nombres de Dominio de mala fe. A tal respecto, deben recordarse dos circunstancias que permiten el anбlisis de esta condiciуn:

- En abril de 2007 el Demandado puso a la venta los Nombres de Dominio en un sitio web especializado en este tipo de transacciones; y

- El uso de los Nombres de Dominio ha estado vinculado a un sitio web supuestamente creado para la promociуn de la cultura en general el cual, una vez el Demandado hubo recibido un requerimiento de la Demandante, se convirtiу en una supuesta plataforma de homenaje a un escritor y pensador portuguйs.

Por lo que respecta a la primera de las circunstancias descritas respecto al uso de los Nombres de Dominio, es obvio que la oferta pъblica de venta de los mismos en un portal especializado en este tipo de transacciones constituye un caso evidente de mala fe en el sentido previsto en el pбrrafo 4(b)(i) de la Polнtica. Asн lo han considerado numerosas decisiones como, por ejemplo, Gateway, Inc. c. David Ayers, Caso OMPI No. D2000-0106, Quнmica Farmacйutica Bayer, S.A. c. Alejandro Cбmara Acevedo, Caso OMPI No. D2001-1351, Reckitt Benckiser AG c. Nazim Oren, Caso OMPI No. D2002-0286, o AT&T Corp. C. RnetWorld, Caso OMPI No. D2006-0569.

Por lo que respecta al uso consistente en una supuesta plataforma de homenaje al escritor Antero de Quental, ya se han puesto de manifiesto a lo largo de esta decisiуn las dudas que el Experto alberga respecto a la veracidad y carбcter genuino de la misma. De hecho, atendiendo a las pruebas aportadas, el Experto considera que la ъnica explicaciуn razonable de este uso de los Nombres de Dominio consiste en la voluntad de crear una apariencia de buena fe por parte del Demandado. La falta de elementos convincentes para considerar lo contrario, sumada a la voluntad del Demandado de no personarse en modo alguno en este procedimiento, impiden llegar a una conclusiуn contraria. De hecho, esta consideraciуn es plenamente compatible con otras decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica como, por ejemplo, Harrods Limited c. Vision Exact, Caso OMPI No. D2003-0723, Valencia Club de Fъtbol, S.A.D. c. Miguel Garcнa, Caso OMPI No. D2004-0009, Bewpo D.D. c. Wachem D. O. O., Caso OMPI No. D2004-0110, o Lombarda & Ross Establishment c. Jun-Ok Song, Caso OMPI No. D2004-0421.

Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha acreditado la concurrencia en este procedimiento del tercero de los elementos requeridos por la Polнtica.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que los nombres de dominio <quental.net> y <quental.org> sean transferidos a la Demandante.


Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico

Fecha: 14 de enero de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/d2007-1578.html

 

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