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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Atos Origin, S.A. v. Pedro Pablo Garcia Bello

Caso No. DES2007-0034

 

1. Las Partes

La Demandante es Atos Origin, S.A., Paris Francia, representada por Herrero & Asociados, Espaсa.

La Demandada es Pedro Pablo Garcia Bello, Badajoz, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <atos.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 21 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007, el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 26 de diciembre de 2007, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el ”Reglamento”).

De conformidad con los pбrrafos 7.a) y 15.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de enero de 2008. La Demandante solicitу la suspensiуn del procedimiento acordбndose por el Centro con fecha de 16 de enero de 2008, y por un plazo de treinta dнas. Con fecha de 8 de febrero de 2008, la Demandante solicitу la reanudaciуn del procedimiento al no haberse alcanzado acuerdo entre las partes. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo inicialmente fijado fue prorrogado, como consecuencia de la suspensiуn acordada, por lo que el plazo para contestar la Demanda se fijу, para el 24 de febrero de 2008. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 24 de febrero de 2008.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 4 de marzo de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La entidad demandante, Atos Origin S.A. en una empresa dedicada al sector de los servicios de tecnologнa de la informaciуn que cuenta con aproximadamente 50.000 profesionales en 40 paнses, y su facturaciуn anual es de 5.400 millones de euros.

La empresa Atos Origin S.A. es el resultado de una larga sucesiуn de fusiones y adquisiciones entre empresas que se remonta al aсo 1976, y que hoy en dнa constituye la tercera compaснa europea de servicios informбticos.

De esta manera, la Demandante se constituye en el 1997 como Atos, consecuencia de la fusiуn entre las empresas Axime y Sligos. En el aсo 2000, de la uniуn entre Atos y la empresa holandesa Origin B.V surge la que hoy es conocida como Atos Origin.

La Demandante es titular de las siguientes marcas:

- Marca internacional num. 600.191 ATOS (denominativa) en clases 6, 9, 11 y 20 para Francia, Suiza, Alemania, Espaсa e Italia.

- Marca internacional num. 685.856 ATOS (mixta) en clases 9, 16, 35, 36, 37, 38, 41 y 42, para Francia, Austria, Benelux, Suiza, China, Repъblica Checa, Alemania, Espaсa, Italia, Repъblica Popular Democrбtica de Corea, Marruecos, Mуnaco, Polonia, Portugal, Federaciуn Rusa, Vietnam, Reino Unido y Suecia.

- Marca comunitaria num. 497.016 ATOS (denominativa) en clases 9, 16, 35, 36, 37, 38, 41 y 42.

- Marca internacional num. 767.142 ATOS ORIGIN (mixta) en clases 35 y 42 para Francia, Benelux, China, Egipto, Espaсa, Hungrнa, Eslovaquia, Reino Unido, Japуn, Singapur, Polonia y Turquнa.

- Marca internacional num. 771.936 ATOS ORIGIN (mixta) en clase 38, para Francia, Austria, Benelux, Egipto, Espaсa, Hungrнa, Japуn, Irlanda, Turquнa, Reino Unido y Singapur.

- Marca internacional num. 854.289 ATOS CONSULTING (denominativa) en clases 9, 35, 36, 38, y 42, para Francia, Australia, Japуn, Noruega, Singapur y Estados Unidos.

- Marca internacional num. 854.847 ATOS ORIGIN (mixta) en clases 9, 35, 38 y 42, para Francia, China, Italia y Grecia.

- Marca comunitaria num. 4.316.501 ATOS CONSULTING (denominativa) en clases 9, 35, 36, 38 y 42.

- Marca comunitaria num. 5.128.681 ATOS WORLDLINE (denominativa) en clases 9, 35, 38 y 42.

Es igualmente titular de la denominaciуn social espaсola Atos Origin, SAU

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En primer lugar, considera que el nombre de dominio registrado es idйntico a los derechos previos de los que es titular, tanto por su razуn social, como sus marcas registradas, y varios nombres de dominio, entre otros.

Ademбs, el Demandado no es titular de marcas registradas ni de una razуn social que pueda justificar la solicitud del nombre de dominio en disputa.

En segundo lugar, manifiesta que AtosOrigin S.A. no le ha licenciado sus marcas y en modo alguno le ha autorizado al uso de las mismas.

De hecho el Demandado creу una pбgina web bajo el nombre de dominio <atos.es> en la cual se mostraban numerosos enlaces a pбginas web pornogrбficas, lo cual podнa inducir a error a los usuarios de Internet pues podrнa asociar la empresa Atos Origin , S.A. con dichas actividades con contenido para adultos.

Que esta parte procediу a enviarle un requerimiento al titular del nombre de dominio quien a pesar de no contestarlo si que procediу a configurar una nueva pбgina web bajo el mismo nombre de dominio <atos.es> consistente en una serie de enlaces que redireccionan a otras pбginas Webs relacionadas con temas diversos que usan la denominaciуn “atos”, como hoteles, coches, colchones, consultoras, etc.

Que en dichas pбginas cabe apreciarse la intenciуn de venta del nombre de dominio.

Finalmente, considera que la intenciуn de atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina web, creando la posibilidad de que existiera confusiуn con la identidad del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su pбgina web o de un producto o servicio que figure en su pбgina web.

Asimismo, considera que ha registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier tнtulo el registro del nombre de dominio al demandante que posee derechos previos o a un competidor de йste por un valor cierto que supera el coste documentado que estй relacionado directamente con el nombre de dominio.

B. Demandado

Considera el Demandado que el nombre de dominio en disputa no es idйntico tal y como alega la parte Demandante ya que ni se denominan ni se hacen llamar Atos.

Niega por lo demбs la pretendida notoriedad de la marca del Demandante en el sector pъblico por lo que entiende no cabe confusiуn alguna para los visitantes.

Por una parte, alega el Demandado que la razуn por la que procediу al registro del nombre de dominio fue la de ser una palabra de uso general y con la intenciуn de desarrollar una pбgina web. Proyecto йste que aъn no ha comenzado por cuestiones de tiempo.

El Demandado se manifiesta en contra de la peticiуn de la Demandante toda vez que йsta no procediу al registro del nombre de dominio en su momento, ademбs de haber dedicado su actividad profesional como desarrollador de webs desde hace mucho tiempo lo que avala su interйs legнtimo.

Igualmente, alega el Demandando que el registro del nombre de dominio se efectuу con la idea de hacer una web/foro sobre el coche modelo Atos que comercializa la marca HYUNDAI.

Manifiesta, por otra parte, que las alegaciones realizadas por la Demandante sobre su pбgina web son falsas pues, dice: “Dicha pagina web es lo denominado parking, y es una web preestablecida tras el registro, totalmente automatizado, y sobre la que mi creaciуn es nula. La existencia de la misma se debe a la posible ganancia de pequeсos ingresos gracias a los clicks de los visitantes en los anuncios”.

 

Niega por lo demбs su experiencia en procedimientos de este tipo aunque reconoce su participaciуn en otro proceso similar por estimar que se trataba de una pбgina web desarrollada y en pleno funcionamiento con un resultado injusto a sus intereses.

Por todo ello y una vez se puso en contacto con йl el Demandante considerу que lo mбs oportuno era transigir siempre que su nombre no apareciera como parte en este procedimiento, mas al no garantizбrsele su peticiуn optу por desistir del acuerdo y defender lo que cree es suyo en derecho.

 

6. Debate y conclusiones

De conformidad con lo establecido en el artнculo 21 del Reglamento el Experto ha de resolver sobre la demanda con base en:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en el “Plan Nacional” y en el propio Reglamento y

- las leyes y los principios del Derecho nacional espaсol.

Asimismo, se tendrб en cuenta la doctrina consolidada en materia de nombres de dominios genйricos del Centro, en tanto coincidan con la regulaciуn espaсola por razуn de los mбs que evidentes puntos de conexiуn entre ambos procedimientos.

Conforme al artнculo 2 del Reglamento procede a continuaciуn a analizar si se cumplen con los siguientes requisitos: 1) Que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con otro tйrmino sobre el que el Demandante alega poseer Derechos Previos; 2) que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio y 3) que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandado ha demostrado, por la prueba documental aportada, ser titular de numerosos derechos previos, asн como de efectuar un consolidado uso de los mismos en su бmbito de actuaciуn. De la misma, cabe reconocer identidad en la marca ATOS con el nombre de dominio en disputa, ademбs de existir similitud en el resto de los derechos previos de los que es legнtimo titular el Demandante y que pueden abocar a confusiуn.

Por lo tanto, el Demandante justifica debidamente el primer requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado fundamenta su derecho a ser reconocido como titular del nombre de dominio en la falta de notoriedad de la marca del Demandante, a pesar de reconocer como vбlidas las pruebas “cuantitativas” aportadas por el Demandante.

 

Sin embargo, esta argumentaciуn no es suficiente para rebatir los fundamentos que el Demandante ya que йste ademбs de justificar sus derechos previos, aporta prueba de la realidad del nъmero de trabajadores, paнses en los que trabaja, asн como su facturaciуn anual que asciende aproximadamente a 5.400 millones de euros. Todos estos elementos deben considerarse suficientes a los efectos de reputar la marca ATOS como notoria en el sector al que se dirige.

Por lo demбs la simple manifestaciуn, sin aportaciуn de prueba documental alguna, de tener proyectado la creaciуn de una web sobre el vehнculo Atos, no deja de ser una mera declaraciуn por lo que no cabe admitirla, en tanto en cuanto el artнculo 16 b)v) del Reglamento dispone que la contestaciуn deberб incluir: “cualquier tipo de prueba documental sobre las que se base el escrito de contestaciуn, en especial aquellas que acrediten que no se ha producido el Registro del Nombre de Dominio de carбcter especulativo o abusivo por parte del Demandado o que puedan desvirtuar los derechos previos alegados por el Demandante”.

Asimismo, este Experto entiende que en este caso debe aplicarse el artнculo 34 de la Ley de Marcas a efectos de dar cobertura legal a los titulares de derechos marcarios.

Por cuanto antecede, el Demandado no ha acreditado ostentar derecho o interйs legнtimo en cuanto al uso del nombre del dominio. Por lo tanto, este Experto da por cumplido con el segundo de los requisitos que le exige el Reglamento al Demandante.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Lo curioso del presente caso es que el Demandado admite cuanto alega el Demandante: la vinculaciуn del nombre de dominio a una pбgina pornogrбfica en primer lugar; su vinculaciуn posterior a un servicio de “aparcamiento de webs” con contrato de remuneraciуn por visitas y, finalmente su intenciуn de venta del nombre de dominio.

Evidentemente, el Demandado tiene derecho a adquirir un nombre de dominio pero ante la falta de interйs legнtimo todo aboca a su inclusiуn en alguno de los supuestos de registro o uso del nombre de dominio de mala fe. Por ejemplo, “El Demandado que haya registrado o adquirido el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de vender, alquilar o ceder por cualquier tнtulo el registro del nombre de dominio al Demandante…” o, cuando se dice que “El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina web o cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la identidad del Demandante”.

En definitiva, existe fundamento suficiente para considerar que el registro y uso del nombre de dominio <atos.es> se realizу de mala fe, existen indicios para apreciar que el Demandado conocнa las marcas de la Demandante en el momento de registrar el nombre de dominio lo que podrнa permitirle un aprovechamiento de sus derechos marcarios. En este sentido The Saul Zaentz Company doing business as Tolkien Enterprises v. Marc Rodrнguez Negro, Caso OMPI No. DES2006-0043: “... queda igualmente acreditado el uso no efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una pбgina web sin contenido propio, la falta de respuesta tanto al requerimiento realizado antes de la presentaciуn de la Demanda, como la falta de respuesta a la misma” lo que permite al Experto apreciar el uso y el registro del nombre de dominio como de mala fe.

En definitiva, se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el artнculo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio, y, por lo tanto, para que prospere la demanda.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <atos.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto Ъnico

Fecha: 18 de marzo de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0034.html

 

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