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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI
DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Luis Carlos Santero MartГn, Rosa MarГa MarГn Ontoria c. Ralph Abel / Inca
Caso No. D2009-0997
1. Las Partes
La parte demandante es Luis Carlos Santero MartГn y Rosa MarГa MarГn Ontoria representados por Eduardo GalГЎn Corona, EspaГ±a, con domicilio en Salamanca, EspaГ±a (en adelante, los "Demandantes").
La parte demandada es Ralph Abel / Inca, con domicilio en ГЃvila, EspaГ±a (en adelante, el "Demandado").
2. Los Nombres de Dominio y la Entidad Registradora
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <cuakua.biz>, <cuakua.com>, <cuakua.info>, <cuakua.net> y <cuakua.org> (en adelante, los "Nombres de Dominio").
La entidad registradora de los Nombres de Dominio es CSL Computer Service Langenbach GmbH - Joker.com (en adelante, "Joker.com").
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentГі ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (en adelante, el "Centro") el 21 de julio de 2009. El 24 de julio de 2009 el Centro enviГі a Joker.com por medio de correo electrГіnico una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con los Nombres de Dominio. El 4 de agosto de 2009 Joker.com enviГі al Centro, vГa correo electrГіnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular del registro de los Nombres de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturaciГіn de los Nombres de Dominio.
El Centro verificГі que la Demanda cumplГa los requisitos formales de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la "PolГtica"), el Reglamento de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el "Reglamento Adicional").
De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 26 de agosto de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 15 de septiembre de 2009. El Demandado no contestГі formalmente a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 18 de septiembre de 2009. No obstante, a lo largo del desarrollo del procedimiento el Demandado ha remitido numerosas comunicaciones al Centro en las que ha plasmado su postura respecto a las alegaciones de los Demandantes.
El Centro nombrГі a Albert Agustinoy Guilayn (en adelante, el "Experto") como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГa 28 de septiembre de 2009, recibiendo la declaraciГіn de aceptaciГіn y de imparcialidad e independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
Los Demandantes presentaron la Demanda en castellano. Teniendo en cuenta que dicho idioma no es el que el Demandado utilizГі respecto a los acuerdos de registro de los Nombres de Dominio el Centro instГі a los Demandantes a justificar la elecciГіn de dicha lengua. A tal efecto, en su respuesta de fecha 18 de agosto de 2008 los Demandantes indicaron que la mencionada elecciГіn se basГі en los siguientes factores:
- Tanto los Demandantes como el Demandado tienen su domicilio en territorio espaГ±ol;
- El Demandado desarrolla sus actividades empresariales en EspaГ±a, utilizando para tales actividades la lengua castellana; y
- Con anterioridad a la presentaciГіn de la Demanda, los Demandantes habГan utilizado el castellano en las comunicaciones mantenidas con el Demandado, sin que en momento alguno el Demandado hubiera contestado en otra lengua o hubiera mostrado dificultades de comprensiГіn como consecuencia del uso de dicha lengua; y
- Los Demandantes no estГЎn familiarizados con la lengua inglesa (lengua que utilizГі el Demandado para el registro de los Nombres de Dominio), mientras que el Demandado ha demostrado su conocimiento del castellano.
Por su parte, el Demandado respondiГі a la mencionada comunicaciГіn del Centro indicando, en un mensaje de correo fechado el 18 de agosto de 2009, que es un ciudadano britГЎnico y que, por ello y a pesar de reconocer un cierto conocimiento del castellano, consideraba que tenГa todo el derecho a defenderse utilizando el inglés como lengua en este procedimiento.
Para decidir sobre esta cuestiГіn, de acuerdo con los criterios expresados en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la PolГtica (ver, por ejemplo, Guillermo J. Fesser Pérez de Petinto y Juan L. Cano Ambros v. r&t y Tino HernГЎndez,
Caso OMPI No. D2000-0201; CPS 1 Realty LP. v. DomainAgent.com,
Caso OMPI No. D2005-0869; Colombo Franchising Ltda. v. Mehdi Tchavosinia,
Caso OMPI No. D2006-1572; o General Electric Company, GE Osmonics Inc. v. Optima di Federico Papi,
Caso OMPI No. D2007-0645), deben tenerse en cuenta factores como el origen geogrГЎfico y lugar de residencia de las partes, las capacidades lingãГsticas mostradas tanto antes del procedimiento como durante el mismo, los costes y retrasos que pueda suponer la adopciГіn de uno u otra lengua para el procedimiento asГ como los perjuicios que el uso de una determinada lengua puede ocasionar a las partes.
En este sentido, el Experto considera probado que, atendiendo a las comunicaciones remitidas a los Demandantes, al hecho que los Nombres de Dominio han estado asociados durante un tiempo significativo a un sitio web con contenidos en lengua castellana, asГ como al hecho de que desarrolla actividades comerciales en EspaГ±a -habiendo incluso constituido una sociedad mercantil a tal efecto -, el Demandado cuenta con un conocimiento suficiente de la mencionada lengua.
Si a ello le sumamos el hecho de que los Demandantes han alegado su desconocimiento del inglés, la soluciГіn mГЎs lГіgica parece ser utilizar el castellano como lengua de este procedimiento. Con ello no cree el Experto que el Demandado vea en forma alguna afectado su derecho de defensa. Por el contrario, el Experto cree que las comunicaciones remitidas por el Demandado en inglés en este procedimiento deben aceptarse y ser tenidas en cuenta, sin necesidad de que sean traducidas al castellano.
Habida cuenta de lo anteriormente indicado, el Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el pГЎrrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
Los Demandantes
Los Demandantes son propietarios de un negocio de fabricaciГіn y comercializaciГіn de adornos para pelo, negocio que vienen desarrollando durante aГ±os en EspaГ±a.
Precisamente en relaciГіn con dicho negocio, los Demandantes registraron, con efectos a partir del 16 de junio de 2007, y utilizan la marca espaГ±ola no. 2.780.504 CUA-KUA- CUA-KUA. ADORNOS PARA EL PELO en las clases 35 y 39 del NomenclГЎtor Internacional.
Asimismo, los Demandantes son titulares de diversos nombres de dominio basados en la denominaciГіn "cua-kua" como, por ejemlo, <cua-kua.com> o <cua-kua.es>. A través de dichos nombres de dominio los Demandantes ofrecen sus productos en Internet.
El Demandado
De acuerdo con la informaciГіn registral aportada por los Demandantes, el Demandado es el administrador Гєnico de la sociedad mercantil espaГ±ola Inca-Hair Jewellery, S.L. cuyo objeto social - segГєn consta inscrito en el Registro Mercantil de ГЃvila (EspaГ±a) - es la importaciГіn y venta al por mayor de adornos de pelo y bisuterГa.
Asimismo, de acuerdo con lo indicado por el Demandado en diversas comunicaciones remitidas al Centro, el Demandado cuenta con intereses empresariales en el mismo sector que los Demandantes en otros paГses aparte de EspaГ±a como, por ejemplo, Italia o Portugal.
Los Nombres de Dominio
Los Nombres de Dominio fueron registrados por el Demandado el 31 de diciembre de 2008.
Al momento de presentarse la Demanda los Nombres de Dominio se encontraban conectados a un sitio web en el que, debajo del texto "Inca В® es la marca lГder en adornos de cabello infantiles en EspaГ±a, Portugal e Italia" se incluГa una descripciГіn de los productos que fabrica la sociedad del Demandado, ensalzando su calidad, seguridad y ética en la fabricaciГіn en terceros paГses.
No obstante, durante el desarrollo de este procedimiento dicha configuraciГіn ha sido cambiada, de modo que en el momento en que se emite la presente decisiГіn los Nombres de Dominio conducen al sitio web espaГ±ol de Google ("www.google.es").
Comunicaciones entre las Partes durante el procedimiento
Tal y como se ha indicado con anterioridad, en el presente procedimiento se han producido numerosas comunicaciones entre las partes. En un nГєmero significativo de las mismas, el Demandado expresa su voluntad de transferir los Nombres de Dominio, si bien dicha transferencia no pareciГі producirse pues el Demandado, segГєn indicaron los Demandantes al Centro, condicionГі dicha transferencia al pago de un precio y, posteriormente, al mantenimiento del hospedaje de los correspondientes sitios web en un servidor bajo su control.
No obstante, atendiendo al tenor de las Гєltimas comunicaciones remitidas por el Demandado al Centro, éste ha retirado dichas pretensiones, mostrando su voluntad de transferir libremente los Nombres de Dominio a favor de los Demandantes.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Los Demandantes alegan en la Demanda:
- Que han venido desarrollando durante aГ±os sus actividades de fabricaciГіn y distribuciГіn de adornos para pelo, para las cuales han utilizado la denominaciГіn "Cua-Kua", habiéndose convertido la misma tanto en la denominaciГіn social de su empresa como en la marca que utilizan para la distribuciГіn de sus productos;
- Que el Demandado es el administrador Гєnico de una sociedad competidora de los Demandantes y que, por tanto, al momento de registrar los Nombres de Dominio debГa conocer tanto la existencia de éstos como el uso de su marca;
- Que los Nombres de Dominio son confusamente similares a la marca espaГ±ola de la que son titulares, atendiendo al hecho que el nГєcleo distintivo de la mencionada marca lo constituye la denominaciГіn "Cua-Kua", en la cual se basan igualmente los Nombres de Dominio;
- Que el Demandado no ostenta un derecho o interés legГtimo respecto a los Nombres de Dominio, especialmente si se tiene en cuenta que nunca ha utilizado la denominaciГіn "Cua-Kua" para distinguir los productos que sus sociedades fabrican. Por el contrario, los Demandantes consideran que el ГЎnimo del registro y uso de lo Nombres de Dominio fue el de intentarse aprovechar de forma injusta de la marca titularidad de los Demandantes;
- Que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado actuГі de mala fe puesto que, dada su condiciГіn de competidor de la sociedad de los Demandantes era plenamente consciente de su existencia asГ como de su marca. En este sentido, las Demandantes consideran que dicha marca se ha convertido en notoria en el sector espaГ±ol de los adornos de pelo, factor que no hace mГЎs que certificar la actuaciГіn de mala fe del Demandado al registrar los Nombres de Dominio;
- Que, al vincular los Nombres de Dominio con una pГЎgina web en la que se publicitaba la empresa del Demandado, éste utilizГі los Nombres de Dominio de mala fe. Asimismo, cualquier potencial uso de los mismos por parte de un competidor - como lo era la sociedad del Demandado - constituirГa un obvio riesgo de perturbaciГіn de las actividades de los Demandantes, y
- Que, atendiendo a lo anterior, los Nombres de Dominio deberГan ser transferidos a favor de los Demandantes.
B. Demandado
El Demandado no contestГі formalmente a las alegaciones de los Demandantes.
No obstante, el Demandado ha remitido numerosas comunicaciones al Centro en el que deja constancia escrita de su voluntad de no oponerse a la transferencia de los Nombres de Dominio. AsГ puede comprobarse en los mensajes de correo electrГіnico enviados el 27 de julio de 2009, el 4 de agosto de 2009, el 6 de agosto de 2009 - mensaje remitido originalmente a Joker.com -, el 7 de agosto de 2009, el 12 de agosto de 2009, el 14 de agosto de 2009 y el 18 de agosto de 2009.
Tal y como se ha indicado con anterioridad, si bien inicialmente el Demandado parecГa condicionar la transferencia de los Nombres de Dominio a determinados factores -bГЎsicamente, el pago de un precio, el mantenimiento del hospedaje, la renuncia a futuras acciones por parte de lo Demandantes -, en las Гєltimas comunicaciones expresa de forma clara su voluntad de transferir los Nombres de Dominio a favor de los Demandantes sin que medie condiciГіn alguna.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el apartado 4.a) de la Reglamento, los Demandantes deben acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carГЎcter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de la marca en la que los Demandantes tienen derechos; y
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legГtimos por parte del Demandado respecto a los Nombres de Dominio; y
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza de mala fe los Nombres de Dominio.
No obstante, en este caso el Experto no considera necesario entrar en un anГЎlisis de las mencionadas condiciones teniendo en cuenta el hecho de que el Demandado a lo largo del procedimiento ha demostrado de forma reiterada su voluntad de transferir los Nombres de Dominio.
En opiniГіn del Experto, existe una obvia conexiГіn entre los Nombres de Dominio y la marca titularidad de los Demandantes, que no parece que el Demandado ostente un derecho o interés legГtimo sobre los Nombres de Dominio (teniendo en cuenta que ha utilizado los mismos para promocionar sus propios productos, los cuales compiten con los de los Demandantes), que el Demandado parece haber registrado de mala fe los Nombres de Dominio (al ser, sin duda, conocedor de la marca de los Demandantes al dedicarse a las mismas actividades y en el mismo territorio de los Demandantes), y que parece que ha realizado un uso de mala fe de los Nombres de Dominio. No obstante, el Experto considera que no es preciso entrar en el anГЎlisis de las mencionadas condiciones habida cuenta de la clara voluntad del Demandado de transferir los Nombres de Dominio y, por tanto, atender a las exigencias expresadas por los Demandantes en la Demanda. AsГ se ha interpretado en otras muchas decisiones en el marco de la PolГtica (ver, por ejemplo, Slumberland France v. Chadia Acohuri,
Caso OMPI No. D2000-0195; Williams-Sonoma, Inc. v. EZ-Port,
Caso OMPI No. D2000-0207; The Cartoon Network LP, LLP v. Mike Morgan,
Caso OMPI No. D2005-1132; o ABB Asea Brown Boveri Ltd. v. Texas International Property Associates,
Caso OMPI No. D2009-0873), por lo que el Experto considera que en este caso dicha interpretaciГіn es igualmente aplicable.
8. DecisiГіn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <cuakua.biz>, <cuakua.com>, <cuakua.info>, <cuakua.net> y <cuakua.org> sean transferidos a los Demandantes.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Гљnico
Fecha: 11 de octubre de 2009