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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert

Caso No. D2003-0330

 

1. Las Partes

La Demandante es Confederacion Sindical de Comisiones Obreras representada por Nominalia Internet, S.L., con domicilio en Madrid, España.

El Demandado es Jose Navarro Rubert, con domicilio en Barcelona, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ccoo.org>.

El registrador del citado nombre de dominio es iHoldings.com Inc. d/b/a DotRegistrar.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 29 de abril de 2003. El 30 de abril de 2003, el Centro envió a iHoldings.com Inc. d/b/a DotRegistrar.com via correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el nombre de dominio en cuestión. El 30 de abril de 2003, iHoldings.com Inc. d/b/a DotRegistrar.com envió al Centro, via correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular. El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la "Política"), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los párrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de mayo de 2003. De conformidad con el párrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 22 de mayo de 2003. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 23 de mayo de 2003.

El Centro nombró a Luis H. de Larramendi como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de junio de 2003, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el párrafo 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por lo que respecta al idioma del procedimiento, la demanda está redactada en español y además ambas partes están domiciliadas en España. Por ello, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11.a) del Reglamento, el Panel dicta la presente decisión en español.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La Demandante es titular de los registros de marca españoles números 2161686 y 2161687 CC.OO. (mixtas), solicitadas ambas el 13 de mayo de 1998 y concedidas los días 20 y 5 de abril de 1999, respectivamente, según se acredita con el escrito de demanda.

4.2 Del mismo modo, es de destacar que la Demandante es el principal Sindicato en España, y es comúnmente como "Comisiones Obreras", o bien en forma abreviada como "CC.OO."

Precisamente la Demandante tiene presencia en Internet a través del nombre de dominio <ccoo.es>.

4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <ccoo.org> el 10 de julio de 2002.

4.4 En los datos del "Whois" correspondientes al dominio <ccoo.org>, bajo el nombre del Demandado aparece en letras mayúscuals la indicación "ESTE DOMINIO ESTÁ EN VENTA".

4.5 Bajo el dominio <ccoo.org> no aparece ninguna página web activa. Sin embargo, el explorador, junto a la indicación "no se puede encontrar www.ccoo.org" ofrece como alternativa de sitios web relacionados precisamente los correspondientes a la Demandante, señalando expresamente como alternativa la dirección web "www.ccoo.es".

4.6 En el Caso OMPI No. D2003-0099 referido al dominio <ccoo.com> ya se reconocieron los derechos de la Demandante (aunque frente a otro demandado) sobre dicho dominio.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante establece en su escrito:

- Que Confederación Sindical de Comisiones Obreras es titular de los registros de marca antes mencionados.

- Que es conocida por la generalidad del público español como CC.OO., teniendo una importante presencia con dicha denominación en la prensa, de la que acompaña algún ejemplo.

- Que en el Caso OMPI No. D2003-0099 referido al nombre de dominio <ccoo.com> la Demandante obtuvo una resolución favorable frente a otro demandado.

- Que el nombre de dominio controvertido es idéntico o similar a las marcas CC.OO. de las que es titular.

- Que el Demandado no tiene derechos ni intereses legítimos sobre el nombre de dominio al no ser conocido como CC.OO. ni haber hecho un uso legítimo de dicha denominación.

- Que el nombre de dominio fue registrado y se utiliza de mala fe, habida cuenta del amplio conocimiento en España de que la marca CC.OO. identifica en realidad a la Demandante.

Por todo ello, el Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <ccoo.org>.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El apartado 15 a) del "Reglamento" encomienda al panel la decisión de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la "Política" y en el propio "Reglamento", y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la común residencia en España de Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la "Política", las leyes y principios del derecho nacional español.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4. a) de la Política.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusión

La concurrencia de este primer requisito es clara, al producirse una identidad denominativa entre el nombre de dominio <ccoo.org> y las marcas "CC.OO." de las que el Demandante es titular acreditado. Obviamente, la partícula ".org" no entra en juego en la comparación a efectuar.

Por otra parte, el hecho de que las marcas registradas de la Demandante incluyan junto a la denominación "CC.OO." un elemento gráfico, consistente simplemente en un fondo rectangular de color oscuro, no destruye la coincidencia denominativa y la consiguiente semejanza, máxime teniendo en cuenta que tales elementos gráficos no pueden ser utilizados como nombres de dominio.

Por lo demás, ha quedado acreditado, y es un hecho notorio en España que como tal el Panel debe valorar, que la Demandante es habitualmente conocida como "Comisiones Obreras" o "CC.OO.", siendo precisamente esta última denominación la que habitualmente aparece en la prensa española para identificarla.

B. Derechos o intereses legítimos

El Demandado no ha contestado a la demanda por lo que no es posible conocer su versión sobre la posible existencia de derechos o intereses legítimos para la adopción del nombre de dominio <ccoo.org>.

No obstante, este Panel entiende que:

- dada la notoriedad de la marca "CC.OO." del Demandante, en principio no cabe que el Demandado ostente ni haya ostentado derechos o intereses que puedan calificarse como legítimos en relación con la denominación "CC.OO.".

- en otras decisiones emanadas del Centro de Arbitraje se ha interpretado la ausencia de contestación a la demanda como una asunción o reconocimiento implícito por el demandado que no contestó, de la inexistencia de esos derechos o intereses legítimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar los Casos OMPI Núms. D2000-0045 ó D2001-1496.

- el nombre de dominio controvertido no se corresponde con ninguna página web operativa, por lo que no parece que pueda presumirse que el demandado haya venido operando bajo tal denominación.

En definitiva, de los datos obrantes en el procedimiento no se desprende la existencia de ninguna de las posibles circunstancias acreditativas de derechos o intereses legítimos a favor del Demandado, establecidas en el párrafo 4.c) de la Política.

Por todo ello, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política Uniforme.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Panel desea comenzar por señalar su conclusión sobre la concurrencia de este tercer requisito, que no es otra que la de que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio controvertido de mala fe.

Tal afirmación proviene de la consideración de los siguientes aspectos:

- hay que subsumir directamente la actuación del Demandado en el supuesto tipificado en el párrafo 4.b) ii) de la Política;

- la consideración de notoria que este Panel reconoce a la denominación "CC.OO.";

- la actitud o tenencia pasiva del Demandado respecto del nombre de dominio controvertido y;

- la resolución favorable a la demandante dictada en el Caso OMPI No. D2003-0099 referido al nombre de dominio <ccoo.com>.

(i) Aplicabilidad del párrafo 4.b) ii) de la Política.

Dicho párrafo determina la mala fe en el registro y uso de un dominio si se adoptó por el Demandado con el fin de impedir que el titular de la marca que lo identifica refleje la misma como nombre de dominio, siempre que ello pueda constituir un patrón de conducta en la actuación de aquél.

En el presente caso la adopción del nombre de dominio <ccoo.org> por el Demandado impide incuestionablemente que el titular de la marca "CC.OO.", también así conocido, pueda adoptarla como nombre de dominio en el correspondiente nivel superior .ORG.

En este sentido, dada la notoriedad de la marca "CC.OO." de la Demandante, al registrar el nombre de dominio <ccoo.org> el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopción de dicho nombre de dominio resulta susceptible de inducir a los consumidores a la errónea creencia de que se trata de un dominio identificativo de la Demandante, el Sindicato Comisiones Obreras o CC.OO.

Por otra parte, precisamente la elección de un nombre de dominio <.org> parece constituir un claro indicio de que el Demandante buscó deliberadamente generar una asociación con la parte actora, pues este tipo de nombres de dominio está específicamente destinado a entidades de actividad no comercial de las que un Sindicato es un ejemplo tipo.

(ii) La denominación CC.OO. constituye además una marca notoria.

Como se ha señalado, es indiscutible la notoriedad de la marca "CC.OO.", aunque la ausencia de contestación a la demanda no permite conocer si el Demandado habría reconocido la existencia de esa notoriedad al adoptar el nombre de dominio controvertido.

Sin embargo, teniendo en cuenta tal notoriedad no parece existir una explicación plausible por la que el Demandado decidiera adoptar como nombre de dominio dicha denominación, como no fuera precisamente por la perspectiva potencial de obtener algún tipo de beneficio o de impedir el uso de la denominación por su legítimo propietario. En este sentido, es de destacar que en el "Whois" correspondiente al dominio controvertido junto al nombre del Demandado aparece en letras mayúsculas la indicación "este dominio está en venta". Aunque no se menciona el precio de la pretendida venta, parece claro el interés comercial del Demandado y parece igualmente lógico pensar que previsiblemente el precio de venta pueda superar los costes del mero registro del dominio, con lo que concurriría igualmente la circunstancia acreditativa de mala fe contenida en el párrafo 4.b) i) de la Política.

Tal y como se señala en la decisión de los Casos OMPI Núms. D2000-0018 y D2001-0496, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notoria es constitutivo de mala fe, debiendo señalarse que ni siquiera el especial grado de discernimiento que se supone a los usuarios de internet permite desconocer el grave problema que supone el registro de nombres de dominio equivalentes a marcas notorias por quienes no son los titulares de éstas.

En este sentido, procede destacar que la Ley de Marcas española permite en su artículo 34 al titular de una marca registrada prohibir a un tercero la utilización del signo como nombre de dominio.

(iii) Tenencia pasiva.

La ausencia de todo contenido en las páginas web identificadas por el nombre de dominio controvertido, hace inevitable llegar a la conclusión de que se ha producido por el Demandado una tenencia pasiva del nombre de dominio.

La tenencia pasiva constituye, según interpretación consagrada por numerosas decisiones emanadas también del Centro, causa justificativa de la mala fe, tanto en el registro como en el uso del dominio en cuestión (Decisiones OMPI Núms.D2000-0464, D2000-0003, D2000-0239, D2000-1402 y D2001-0496, entre otras), sobre todo en casos como el presente, en el que el demandado es consciente, dada la notoriedad de la marca, de que tal tenencia pasiva implica un impedimento efectivo para que el legítimo titular del distintivo pueda usarlo como nombre de dominio, máxime en un caso como en el presente en el que en los datos del dominio en el "Whois" aparece un anuncio de que el dominio está en venta.

El Panel, por tanto, concluye que el tercer requisito exigido por el párrafo 4.a) de la Política también concurre en el presente supuesto.

(iv) Resolución dictada en el procedimiento referido al mismo dominio <.com>

En el Caso OMPI No. D2003-0099 referido al nombre de dominio <ccoo.com>, cuya resolución ha sido favorable a la Demandante, se reconoce expresamente que la Confederación Sindical de Comisiones Obreras es conocida en los medios de comunicación españoles como CC.OO., circunstancia que es todavía más relevante en el presente caso, al estar domiciliado el demandado en España, por lo que no resulta cabalmente posible que no conociera que la denominación CC.OO. identifica a la parte actora.

 

7. Decisión

Por las razones expuestas, en conformidad con los párrafos 4.i) de la Política y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <ccoo.org> sea transferido al Demandante.

 


 

Luis H. de Larramendi
Experto Único

Fecha: 17 de junio de 2003

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2003/d2003-0330.html

 

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