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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Tv Azteca, S.A. de C.V. v. Eduardo Martнnez Trigueros
Caso No. DTV2005-0003
1. Las Partes
El Demandante es Tv Azteca, S.A. de C.V., una empresa constituida de conformidad con las leyes mexicanas que tiene su domicilio social en el Distrito Federal, Mйxico, siendo representado por Arochi, Marroquнn & Lindner, S.C., del Distrito Federal, Mйxico.
El Demandado es Eduardo Martнnez Trigueros, con domicilio
en el Distrito Federal, Mйxico.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
El nombre de dominio <tvazteca.tv> que constituye
el objeto de la presente controversia, se encuentra registrado con .tv Corporation
International.
3. Historia Procesal
La Demanda se presentу vнa electrуnica ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 3 de junio de 2005 y en forma impresa el 7 de junio de 2005. El 6 de junio de 2005, mediante correo electrуnico, el Centro remitiу a .tv Corporation International una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 8 de junio de 2005, .tv Corporation International remitiу al Centro por la misma vнa, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante y proporcionando a su vez los datos del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumpliera los requisitos formales de la Polнtica Uniforme de Soluciуn de Controversias en Materia de Nombres de Dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro emplazу formalmente al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 21 de junio de 2005. Atento a lo dispuesto por el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 11 de julio de 2005. El Demandado no contestу a la Demanda y, por tanto, el 12 de julio de 2005, el Centro le notificу su falta de personaciуn y la consiguiente continuaciуn del procedimiento en contumacia.
El Centro nombrу a Reynaldo Urtiaga Escobar como miembro ъnico del Panel Administrativo el dнa 15 de julio de 2005, al haber previamente recibido su Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Panelista Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Habiйndose turnado el expediente respectivo al Panelista Ъnico suscrito, con fecha 15 de julio de 2005, el apoderado del Demandante mediante comunicaciуn electrуnica, dirigiу al Centro y a este Panelista, -marcбndole copia al Demandado-, un mensaje en el que daba cuenta de una llamada telefуnica que recibiу durante ese dнa, en la que una persona de nombre Ernesto Meade identificбndose como abogado del Demandado le solicitу la transferencia del dominio en controversia a cambio de la cantidad de $200,000 (doscientos mil pesos mexicanos). Para acreditar lo anterior, el apoderado del Demandante acompaсу a su mensaje dos archivos de texto, el primero conteniendo la ampliaciуn a su Demanda en la que aсade una causal de mala fe justificada por la oferta de venta del nombre de dominio y el segundo una transcripciуn de la conversaciуn telefуnica de mйrito, cuyo contenido tambiйn consigna por medio de un archivo electrуnico de audio.
En vista de lo anterior, con fecha 19 de julio de 2005, el Centro acusу recibo del mensaje electrуnico y anexos seсalados en el pбrrafo que antecede, al tiempo que requiriу al apoderado del Demandante para que presentase ante el Centro dos ejemplares con firma autуgrafa de su escrito de ampliaciуn de Demanda y corriera traslado del mismo al Demandado, mismo requerimiento al que el Demandante dio debido cumplimiento.
Por lo que se refiere al idioma del procedimiento
administrativo en que se actъa y la presente Decisiуn, conviene precisar que
no obstante el contrato de registro del nombre de dominio en disputa estб redactado
en idioma inglйs y por ende, si bien es cierto que el pбrrafo 11(a) del Reglamento
establece en principio que el idioma del procedimiento serб el del contrato
de registro del nombre de dominio, tambiйn lo es que la propia disposiciуn en
cita faculta al Panel Administrativo a considerar la pertinencia de utilizar
un idioma distinto al del contrato de registro atendiendo a las circunstancias
particulares del caso concreto. Ahora bien, toda vez que el apoderado de la
parte Demandante al momento de presentar su Demanda en espaсol solicitу que
el procedimiento se substanciara en ese mismo idioma aduciendo que el domicilio
registrado del Demandado se encuentra en Mйxico y que el nombre de este corresponde
presumiblemente a una persona de nacionalidad mexicana, al igual que el Demandante,
asн como que todas las pruebas documentales en su poder constan en idioma espaсol,
el Panelista Ъnico estima fundada la peticiуn del Demandante y en consecuencia
determina emitir su decisiуn en idioma espaсol.
4. Antecedentes fбcticos
El Demandante es concesionario de servicios de difusiуn de seсales de televisiуn abierta en territorio mexicano. Constituye un hecho notorio el que el Demandante conforma una de las dos principales cadenas nacionales de televisiуn en Mйxico y que mantiene ademбs otras lнneas de negocios vinculados con las telecomunicaciones, el deporte, el entretenimiento e inclusive actividades de carбcter altruista a travйs de una fundaciуn creada ex profeso para tales fines.
Para identificar sus servicios, asн como los programas que comercializa tanto en Mйxico como el extranjero, el Demandante ha venido usando ininterrumpidamente desde 1992 la marca”TV AZTECA”, respecto de cuya denominaciуn es titular en Mйxico de 25 registros en diversas clases, todos ellos vigentes, segъn se desprende del anбlisis de las constancias certificadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial que obran en el expediente.
En atenciуn a su extendida presencia a lo largo y ancho de la Repъblica Mexicana mediante sus emisiones televisivas, asн como de sus campaсas publicitarias tambiйn de alcance nacional, es inconcuso que la marca “TV AZTECA” goza de un amplio reconocimiento por parte del pъblico mexicano en general.
Por su parte, el Demandado registrу el nombre de dominio en litigio con fecha 23 de diciembre de 2000, mismo que actualmente se encuentra inactivo.
Luego de haberse percatado del registro del nombre de dominio en disputa por
parte del Demandado y considerar que dicho acto infringнa los derechos sobre
su marca “TV AZTECA”, el Demandante dirigiу vнa correo electrуnico
al Demandado un par de comunicaciones escritas a efecto de que este ъltimo se
abstuviera de seguir ocupando el dominio <tvazteca.tv> y realizara la
transferencia inmediata del mismo en favor del Demandante. Al no recibir contestaciуn
alguna a sus misivas, el Demandante procediу a incoar el procedimiento administrativo
en que se actъa.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Las manifestaciones de hecho y argumentos lуgico-jurнdicos en que el Demandante apoya la procedencia de su acciуn de transferencia de nombre de dominio intentada, son los siguientes:
i. No hace falta un complicado anбlisis cuando salta a la vista la confusiуn existente entre el dominio <tvazteca.tv> y la marca registrada “TV AZTECA”;
ii. La marca “TV AZTECA” es notoriamente conocida por el pъblico mexicano desde 1993, es decir siete aсos antes de la fecha de registro del dominio <tvazteca.tv>;
iii. A diferencia de otros paнses, en el mercado mexicano sуlo se conocen dos cadenas de televisiуn nacionales que operan bajo las marcas Televisa y Tv Azteca, lo que incrementa el nivel de reconocimiento de esta ъltima por parte del pъblico, al tratarse la televisiуn del medio de comunicaciуn masivo por excelencia;
iv. Al haber permanecido inactivo desde su fecha de registro, el nombre de dominio no ha sido utilizado para un uso legнtimo y leal o no comercial;
v. De acuerdo con la informaciуn disponible y despuйs de haber realizado una investigaciуn razonable, no se encontrу que el Demandado sea conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio ni que haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios con el signo distintivo “TV AZTECA”;
vi. El Demandado obrу de mal fe al haber registrado como nombre de dominio una marca notoriamente conocida en Mйxico y no una palabra de uso comъn y corriente en los бmbitos empresarial, profesional o acadйmico;
vii. Constituye prueba plena e irrefutable del conocimiento que el Demandado tenнa de la marca del Demandante, y por tanto de su mala fe, el haber registrado la denominaciуn “tvazteca” en un dominio de nivel superior aplicable al cуdigo de paнs <.tv>, ya que si bien este ъltimo en principio corresponde a una pequeсa isla del Pacнfico llamada Tuvalъ, es bien sabido que dicho dominio de cуdigo de paнs es explotado por la empresa VeriSign para promover nombres de dominio relacionados con la industria de la televisiуn, en la cual el Demandante tiene un dominio preponderante en el mercado mexicano;
viii. Evidencia tambiйn la mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio, la falsedad en que incurriу el Demandado al haber proporcionado datos incorrectos (nъmero de telйfono y denominaciуn de empresa “Aztecas”) e incompletos (domicilio) al registrar el nombre de dominio que nos ocupa;
ix. Atento a la falta de uso del nombre de dominio
durante mбs de cinco aсos, asн como a las coincidencias fбcticas que rodean
este caso con las del de Telstra v Marshmallows, Caso OMPI
No. D2000-0003 y otros que le siguieron en condenar en circunstancias especнficas
el mantenimiento pasivo de nombres de dominio, el Panelista Ъnico deberб arribar
a la misma conclusiуn que los Panelistas en tales casos y por tanto resolver
que el dominio <tvazteca.tv> ha sido registrado por el Demandado de mala
fe.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante
oponiendo las excepciones y defensas que a su derecho conviniere.
6. Debate y conclusiones
Preliminar
Si bien mъltiples Panelistas han reiterado que la falta de contestaciуn a una
Demanda sustentada en la Polнtica no se traduce automбticamente en una decisiуn
en favor del Demandante (como se refleja en el pбrrafo
4.6 del reciйn publicado “WIPO
Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions”), de
igual forma se ha tenido por ajustado a derecho el aceptar como vбlidas todas
las alegaciones e inferencias aducidas por el Demandante, siempre y cuando el
Panel Administrativo las estime razonables y fundadas. Ver Charles Jourdan
Holding AG v. AAIM, Caso OMPI No. D2000-0403
(considerando apropiado que el Panel realizara inferencias negativas con motivo
de la falta de contestaciуn de la demanda); y tambiйn Vertical Solutions
Mgmt., Inc. v. webnet-marketing, Inc., Caso NAF No. 95095 (resolviendo que
la omisiуn del Demandado en contestar la demanda faculta al Panel a tener por
ciertas todas aquellas manifestaciones de hecho vertidas por el Demandante que
se estimen razonables).
Por otra parte, con respecto a la admisiуn de las pruebas referidas en el antepenъltimo pбrrafo del apartado 3 de esta Decisiуn, mismas que fueron ofrecidas con posterioridad a la remisiуn del expediente respectivo al Panelista Ъnico por parte del Centro, asн como del escrito de ampliaciуn de Demanda que se acompaсу a dichas probanzas, se precisa de las siguientes consideraciones.
De una correcta interpretaciуn teleolуgico-gramatical
del numeral 12 del Reglamento, a la luz de los principios de expeditez y sumariedad
que caracterizan al procedimiento establecido en la Polнtica, puede colegirse
sin mayor dificultad que es facultad exclusiva del Panel Administrativo solicitar
discrecionalmente a cualquiera de las partes, -luego de analizar el contenido
de sus escritos de demanda y contestaciуn-, la presentaciуn de aclaraciones,
pruebas o documentos que estime necesarios para mejor proveer. En este sentido,
la ingente mayorнa de los Panelistas nombrados al amparo de la Polнtica ha considerado
que no cabe ninguna duda en que ni la Polнtica ni el Reglamento confiere a las
partes el derecho de esgrimir argumentos o alegatos adicionales u ofrecer pruebas,
-incluyendo aquellas que alguna de las partes motu proprio califique
como supervenientes-, cuando se produzcan con posterioridad a la presentaciуn
de sus escritos de demanda y contestaciуn. Vйase Creo Products Inc. v. Website
in Development, Caso OMPI No. D2000-1490
(manifestбndose en contra de que las partes presenten alegaciones o documentales
suplementarias que no les hubiesen sido expresamente requeridas por el Panel
Administrativo); en el mismo sentido Viacom Internacional Inc. and MTV Networks
Europe v. Rattan Singh Mahon, Caso OMPI
No. D2000-1440; Documents Technologies, Inc. v. Internacional Electronic
Communications Inc., Caso OMPI No. D2000-0270;
Goldline International, Inc. v. Gold Line, Caso OMPI
No. D2000-1151; y Arthur Guinness Son & Co. (Dublin) Limited v. Dejan
Macesic, Caso OMPI No. D2000-1698.
No obstante, sin desconocer que en un reducido nъmero de ocasiones y atendiendo a determinadas circunstancias excepcionales de cada caso concreto, algunos Panelistas, en ejercicio de su potestad discrecional han admitido y valorado o admitido y desestimado en cuanto a su alcance y valor probatorio, distintas especies de documentales exhibidas por alguna o ambas partes sin que hubiese mediado requerimiento previo por parte de aquйllos, el Panelista Ъnico suscrito estima que en la especie, no se justifica la admisiуn y correspondiente valoraciуn de los documentos ofrecidos por el Demandante con posterioridad a la presentaciуn de su libelo de Demanda por las razones que se expresan a continuaciуn.
En el sistema procesal mexicano, -al que deviene oportuno referirse vista la nacionalidad y domicilio de las partes, asн como el contenido del derecho y lugar de uso de las marcas en que se funda la Demanda-, es de explorado derecho que una grabaciуn digital puramente auditiva representando el contenido de una conversaciуn telefуnica, sin acompaсarse de otro medio de prueba que permita perfeccionarlo (como la ratificaciуn expresa o tбcita ante autoridad judicial o fedatario pъblico, la testimonial de personas que hayan participado o un dictamen pericial de anбlisis de voz fonйtica forense) no constituye un medio de prueba idуneo o eficaz para producir convicciуn en el бnimo del juzgador o en este caso panelista, sobre la veracidad de su contenido, aun cuando esto ъltimo no se hubiera objetado por la contraparte.
A mayor abundamiento, el Panelista Ъnico hace notar que las documentales arriba referidas no acreditan que en efecto el licenciado Ernesto Meade sea el legнtimo representante del Demandado, toda vez que la ostentaciуn que con tal carбcter se le atribuye no figura en el texto de la grabaciуn ni mucho menos se da cuenta de la forma en que tal representaciуn hubiese sido conferida.
Por los motivos anteriormente apuntados y en ejercicio
de la facultad discrecional que me confiere el pбrrafo 12 del Reglamento, este
Panelista determina desechar y por tanto no asignar valor probatorio alguno,
-ni siquiera al adminicularse con otros medios de prueba-, a las documentales
ofrecidas por la parte Demandante con posterioridad a la presentaciуn de su
Demanda y en consecuencia, se procede a dictar la presente decisiуn exclusivamente
sobre la base del escrito de Demanda y las probanzas que a ella se adjuntaron,
mismas que fueron desahogadas conforme a su propia y especial naturaleza. En
el mismo supuesto ver Mazda Motor Corporation v. Interclan Soluciones en
Internet, S.A. de C.V./Vнctor Leуn Llamas Torija, Caso OMPI
No. DMX2005-0003 (donde igualmente se ofreciу como medio de prueba una grabaciуn
conteniendo cierta conversaciуn telefуnica con la Demandada, a la que en ъltima
instancia no le fue atribuida ninguna relevancia en el anбlisis y determinaciуn
del requisito de mala fe).
General
De conformidad con lo prevenido por el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, para prevalecer en su acciуn de transferencia o cancelaciуn de registro de nombre de dominio, el Demandante tiene la carga de la prueba respecto a cada uno de los extremos siguientes:
i) El nombre de dominio es idйntico o similar en grado de confusiуn con respecto a una marca de productos o servicios sobre la que el Demandante tiene derechos; y
ii) El Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y
iii) El nombre de dominio ha sido registrado y estб siendo usado de mala fe
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Como ha quedado sentado desde Nicole Kidman v John Zuccarini, d/b/a Cupcake
Party, Caso OMPI No. D2000-1415, el
quid en este tipo de anбlisis no es determinar si existe la posibilidad
de que se presente la confusiуn en la forma que acontece en el campo de las
marcas (esto es, confusiуn en cuanto al origen comercial de los productos o
servicios, causada por el nombre de dominio y su uso en relaciуn con un portal
de Internet) sino dilucidar si el nombre de dominio per se, se confunde
lo suficiente con la marca del Demandante como para justificar la procedencia
de una acciуn bajo la Polнtica.
En el caso que nos ocupa, de su simple apreciaciуn se hace evidente que el nombre de dominio <tvazteca.tv> se conforma total y exclusivamente por la marca “TV AZTECA” que sirve de base a la acciуn incoada por el Demandante.
Cabe apuntar que la jurisprudencia en la materia ha
definida y consistentemente establecido que la presencia de dominios (sean de
nivel superior genйricos como <.com> o relativos a cуdigos de paнses como
en la especie el <.tv>1)
al obedecer su existencia a razones tйcnicas y ser incapaces de identificar
a un determinado comerciante como la fuente de los productos o servicios, no
constituyen elementos trascendentes jurнdicamente para desestimar la confusiуn
entre una marca y un nombre de dominio. En este orden de ideas se ha reiterado
tambiйn que debido a que los nombres de dominio tйcnicamente no distinguen entre
caracteres escritos en mayъsculas o minъsculas, la presencia de dicha inigualdad
entre el nombre de dominio y la marca tal y como fue concedida o se usa en el
mercado, no resulta relevante para los fines de un anбlisis de confusiуn bajo
la Polнtica. Vйanse por ejemplo: Busy Body, Inc. v. Fitness Outlet Inc.,
Caso OMPI No. D2000-0127 (resolviendo
que <efitnesswarehouse.com> causaba confusiуn con la marca FITNESS WAREHOUSE
no obstante la presencia del sufijo <.com>; Infinity Broadcasting Corp.
v. Quality Services, Inc., Caso OMPI No.
D2000-0361 (considerando que <wpgc.com> era idйntico a la marca WPGC
propiedad del demandante); Ford Motor Company v. Grupo Cibermundo Consultores,
SA de CV/Marco Benнtez Arteche, Caso OMPI
No. DMX2004-0006 (encontrando <mercury.com.mx> idйntico a la marca
MERCURY) y Toyota Jidosha Kabushiki Kaisha d/b/a Toyota Motor Corporation; Toyota
Motor Sales, U.S.A., Inc. and Toyota Motor Sales De Mexico, S. De R.L. de C.V.
v. Salvador Cobian, Caso OMPI No. DMX2001-0006
(ordenando la transferencia de <toyota.com.mx> al titular de la marca
TOYOTA por haberse el demandado apropiado indebidamente de dicha marca “tal
como es”).
En el mismo sentido la tendencia de los Panelistas
designados bajo la Polнtica ha sido ignorar la existencia de signos de puntuaciуn
tales como guiones o apуstrofes, asн como la supresiуn de espacios entre palabras.
Ver v.g. InfoSpace .com, Inc. v. Tenenbaum Ofer, Caso OMPI
D2000-0075; Stella D’Oro Biscuit Co., Inc. v. The Patron Group,
Inc., Caso OMPI No. D2000-0012; Servicios
Administrativos Industriales, S.A. de C.V. (SAISA) v. Grupo Bremse, Caso
OMPI No. DMX2004-0003; y Newman/Haas
Racing v. Virtual Agents, Inc., Caso OMPI
No. D2000-1688.
Por todo lo antes expuesto se resuelve que el nombre de dominio <tvazteca.tv> es lisa y llanamente idйntico visualmente por lo que se refiere a su impresiуn general, asн como en cuanto a su apreciaciуn fonйtica y percepciуn desde el punto de vista comercial, con la marca “TV AZTECA” de que el Demandante se vale para justificar la procedencia de su acciуn, misma conclusiуn que se refuerza al considerar el amplio reconocimiento de que goza la marca “TV AZTECA” en Mйxico, lo que aumenta exponencialmente la posibilidad de confusiуn o asociaciуn entre los dos signos distintivos por parte de los visitantes del sitio <tvazteca.tv>.
En virtud de lo anterior se tiene por acreditado el requisito contenido en el pбrrafo 4(a)(i) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
Con relaciуn a este elemento, el Demandante manifiesta que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos en el nombre de dominio objeto de la presente controversia toda vez que desde su fecha de registro, el Demandado no ha dado ningъn uso al nombre de dominio y por tanto no puede considerarse tal mantenimiento pasivo como un uso legнtimo y leal o no comercial del mismo en el sentido del pбrrafo 4(c)(iii) de la Polнtica. Asimismo, el Demandante afirma no tener conocimiento de que el Demandado sea conocido corrientemente bajo la denominaciуn “tvazteca.tv”.
De lo anterior puede inferirse que al no haberle sido transmitida, licenciada o autorizada facultad alguna respecto a los registros marcarios de que es titular el Demandante, el Demandado no estб legitimado para usar la marca “TV AZTECA” como parte del nombre de dominio que registrу y ha venido detentando.
En virtud de lo anterior y de conformidad con un gran nъmero de Decisiones
producidas bajo la Polнtica, el Panelista estб convencido de que el Demandante
ha demostrado prima facie el segundo factor del pбrrafo 4(a) del ordenamiento
en cita, revirtiendo con ello la carga de la prueba al Demandado. Ver Anti
Flirt S.A. and Mr. Jacques Amsellem v. WCVC, Caso OMPI
No.D2000-1553 e Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No. D2000-1467.
En estas circunstancias, el Panelista juzga procedente considerar la falta
de contestaciуn a la Demanda como indicio suficiente para presumir que el Demandado
estб desprovisto de derecho o interйs legнtimo alguno en relaciуn con el nombre
de dominio en disputa. Vйanse Pavillion Agency, Inc., Cliff Greenhouse and Keith
Greenhouse v. Greenhouse Agency Ltd., and Glenn Greenhouse, Caso OMPI
No. D2000-1221 (resolviendo que la ausencia de contestaciуn a la demanda
por parte del demandado puede ser interpretada como una admisiуn de su parte
respecto a su carencia de interйs legнtimo en el nombre de dominio); Canadian
Imperial Bank of Commerce v. D3M Virtual Identity Inc., Caso eResolution
No. AF-0336 (determinando falta de derechos o interйs legнtimo cuando ninguno
de estos le resultaba al Panel aparente a primera vista y el demandado no se
hubiere apersonado en el procedimiento para alegar algъn derecho o interйs legнtimo
que estimase en su favor).
En suma, del anбlisis de los medios de prueba y argumentos legales presentados por el Demandante, no se advierte en forma evidente por el Panelista que alguna de las defensas contenidas en el pбrrafo 4(c) de la Polнtica resulte aplicable, demostrable o incluso argumentable por el Demandado en el caso concreto.
Por consiguiente se determina que el Demandante ha justificado suficientemente el estбndar requerido en el pбrrafo 4(a)(ii) de la Polнtica.
C. Registro y Uso del Nombre de Dominio de Mala Fe
El Demandante ha ofrecido elementos de prueba que al no ser objetados por el Demandado, fueron valorados por el Panelista en el sentido de conferirles fictamente valor probatorio bastante para tener por acreditado el hecho de que el nombre de dominio ha permanecido inane desde su registro.
En este tenor, el Panelista considera que atento al domicilio y probable nacionalidad
del Demandado por un lado, y a la presencia y promociуn de la marca del Demandante
en el mercado con al menos siete aсos de antelaciуn a la fecha de registro del
nombre de dominio en disputa por el otro, es innegable que el Demandado ha tenido
todo el tiempo conocimiento de la existencia de la marca del Demandante y por
tanto inconcebible que haya registrado el nombre de dominio en controversia
para otro propуsito que aprovecharse indebidamente del prestigio y reconocimiento
de la marca del Demandante al desviar la atenciуn de los internautas que pretendiesen
visitar el portal del Demandante, a su propio sitio web, habiendo propiciado
la confusiуn de dichos usuarios respecto del origen, patrocinio, afiliaciуn
o aprobaciуn del sitio por parte del Demandante, configurбndose asн la circunstancia
descrita en el pбrrafo 4(b)(iv) de la Polнtica. Ver Sociйtй des Produits
Nestlй SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI
No. D2002-0070.
Aunado a lo anterior, el Panelista estima que la conducta del Demandado se
traduce en mala fe de su parte a la luz del pбrrafo 4(b)(iii) de la Polнtica
por lo que hace al registro y uso del nombre de dominio controvertido, ya que
resulta inevitable concluir que “el Demandado compite con el Demandante
por la atenciуn de usuarios de Internet que espera atraer a su portal”.
Ver Dixons Group Plc v. Mr. Abu Abdullah, Caso OMPI
No. D2000-1406.
No obstante la aplicaciуn de cualquiera de las causales
arriba apuntadas resulta suficiente bajo la Polнtica para tener por acreditada
la mala fe por parte del Demandado, por exhaustividad y atendiendo a los argumentos
del Demandante, el suscrito se adhiere al criterio establecido por un gran nъmero
de colegas Panelistas en el sentido de que en determinadas circunstancias, la
tenencia pasiva de un nombre de dominio es indicativa de mala fe en su uso.
Ver Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI
No. D2000-0003, asн como la opiniуn consensuada que identifica el arriba
citado “WIPO Overview
of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions” en su pбrrafo 3.2.
En el caso que nos ocupa, este Panelista determina que las siguientes circunstancias, valoradas en su conjunto, acreditan presuntivamente la mala fe por parte del Demandado en el uso del nombre de dominio en conflicto:
(i) Es incuestionable que el signo distintivo “TV AZTECA”, al ser conocido por la mayorнa del pъblico consumidor, constituye el tipo de marca susceptible de ser declarada o reputada famosa en Mйxico de conformidad con lo dispuesto por la ley en la materia, y por consiguiente, se antoja improbable su desconocimiento por parte del Demandado al momento del registro del nombre de dominio en disputa;
(ii) La inutilizaciуn del nombre de dominio para un fin legнtimo, que ha de interpretarse como un total desinterйs por parte de su registrante en “conducirse respecto del derecho poseнdo, como titular del mismo por nombre y cuenta propia, ejecutando actos de dominio para usar, disponer y disfrutar para sн, de los beneficios que proporciona el goce exclusivo de su derecho”2, por ejemplo ostentбndose con dicho carбcter dentro de un portal de Internet y defendiendo sus derechos en este procedimiento;
(iii) El ocultamiento de la verdadera identidad del
Demandado, habiendo proporcionado una denominaciуn social incompleta, falsa
o inexistente, circunstancia que por sн misma ha bastado en otros casos para
tener por acreditada la mala fe en el registro y uso de un nombre de dominio.
Ver Consitex S.A., Lanificio Ermenegildo Zegna & Figli S.p.A., Ermenegildo
Zegna Corporation v. LionHeart Securities Corp., Caso OMPI
No. D2003-0285; y Countrywide Financial Corporation, Inc. and Countrywide
Home Loans, Inc. v. Marc Bohleren, Caso OMPI No.
D2005-0248;
(iv) La provisiуn de datos de contacto incompletos
o falsos relativos a su domicilio y nъmero de telйfono, conducta que por sн
sola ha sido considerada suficiente para determinar la mala fe en el registro
y uso de un nombre de dominio. Ver Quixtar Investments, Inc. v. Scott A.
Smithberger and QUIXTAR-IBO, Caso OMPI
No. D2000-0138; Oakley, Inc. v. Kenneth Watson, Caso OMPI
No. D2000-1658; y Jafra Cosmetics, S.A. de C.V. and Jafra Cosmetics International,
S.A. de C.V. v. ActiveVector, Caso OMPI No. D2005-0250;
(v) Tomando en cuenta lo anterior, no es posible concebir un uso futuro del nombre de dominio que resultare legнtimo y no infringiere los derechos de marca del Demandante al tiempo de evitar producir un engaсo a los consumidores.
La determinaciуn de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio en litigio
se robustece en el caso que nos ocupa, al deducirse del conjunto de las pruebas
y consideraciones jurнdicas presentadas que el Demandado registrу y ha venido
ocupando indebidamente el nombre de dominio objeto de esta controversia “con
el propуsito (expreso) de causar confusiуn con el Demandante y con el fin de
beneficiarse de tal confusiуn”. Sydney Markets Limited v. Nick Rakis
trading as Shell Information Systems, Caso OMPI
No. D2001-0932, publicado en “Collection of WIPO Domain Name Panel
Decisions”, editado por Eun-Joo Min y Mathias Lilleengen, Kluwer Law
International, La Haya, Holanda, 2004, pбg. 264.
De lo anterior se colige que la exigencia requerida
en el pбrrafo 4(a)(iii) de la Polнtica ha sido satisfecha sobradamente en el
caso concreto.
7. Decisiуn
En mйrito de todo lo expuesto y fundado anteriormente, este Panel concluye que el Demandante ha acreditado los extremos de la acciуn que promoviу y en consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, se ordena que el nombre de dominio <tvazteca.tv> sea transferido al Demandante.
Reynaldo Urtiaga Escobar
Panelista Ъnico
3 de agosto de 2005
1 Aunque es cierto que este dominio continъa siendo formalmente un cуdigo de paнs correspondiente a la isla del Pacнfico Sur llamada “Tuvalъ”, a partir de su licenciamiento al Registrador actual (ver “Domain Name Law and Practice”, editado por Torsten Bettinger, Oxford University Press, Londres, Inglaterra, 2005, pбgs. 38-39.), en la prбctica opera como un dominio genйrico de nivel superior (gTLD) virtualmente cerrado, orientado a empresas en la industria de la televisiуn.
2 Nуtese la diferencia existente en Derecho Mexicano entre posesiуn y tenencia o mera detentaciуn que apunta el profesor Ignacio Galindo Garfias en su obra “Derechos Reales y Sucesiones”, Editorial Porrъa, Segunda Ediciуn, Mйxico, 2004, pбgs. 107-108.