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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ediciones Plйyades, S.A. v. A.B.M. “Grupo ABM”
Caso No. D2006-0094
1. Las Partes
La parte demandante es Ediciones Plйyades, S.A., Madrid, Espaсa (en adelante, la Demandante), representada por Saez Herrero Patentes y Marcas, S.L., Madrid, Espaсa.
La parte demandada es A.B.M. “Grupo
ABM” (en adelante, el Demandado), con domicilio en Barcelona, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <quiz-total.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Go
Daddy Software, Inc. (en adelante, Go Daddy Software).
3. Iter Procedimental
La Demandante presentу su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el Centro) el 20 de enero de 2006. El 20 de enero de 2006, el Centro enviу a Go Daddy Software, por correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El mismo dнa Go Daddy Software enviу al Centro, por correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Polнtica), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 9 de febrero de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, estableciйndose el 1 de marzo de 2006 como plazo lнmite para contestar a la Demanda. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 6 de marzo de 2006.
El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el Experto) el dнa 20 de marzo de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El 27 de marzo de 2006, el Experto emitiу una orden
de procedimiento requiriendo a la Demandante la aportaciуn adicional de una
serie de documentos acreditando determinados elementos indicados en la Demanda,
siendo presentados dichos documentos por la Demandante el dнa 3 de abril de
2006. Como consecuencia de esta solicitud adicional de documentos, el Experto
retrasу la fecha de entrega de su decisiуn al dнa 10 de abril de 2006.
4. Idioma del procedimiento
La Demandante presentу la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado ni expresado de ningъn otro modo oposiciуn alguna en relaciуn con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposiciуn del Demandado y del hecho
que ambas partes aparentemente residen en Espaсa, este Experto considera que,
de acuerdo con lo establecido en el pбrrafo 11.a) del Reglamento, el idioma
del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1 La Demandante
La Demandante es una empresa espaсola dedicada a la ediciуn y comercializaciуn de numerosas publicaciones de ocio y pasatiempos, actividad que ha venido desarrollando tanto a nivel espaсol como internacional. Para el desarrollo de las mencionadas actividades la Demandante ha registrado ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas diversas marcas, entre las que cabe destacar las siguientes:
- Marca nє 562.421 “QUIZ”, en vigor desde el 18 de mayo de 1968 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional
- Marca nє 1.033.930 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 35 del Nomenclator Internacional;
- Marca nє 1.033.091 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;
- Marca nє 1.033.933 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1983 y registrada en la clase 42 del Nomenclator Internacional;
- Marca nє 1.279.171 “QUIZ”, en vigor desde el 8 de abril de 1988 y registrada en la clase 16 del Nomenclator Internacional;
- Marca nє 1.757.790 “QUIZ”, en vigor desde el 23 de abril de 1993 y registrada en la clase 38 del Nomenclator Internacional;
A solicitud del Experto, la Demandante ha acreditado documentalmente la promociуn y uso intensivos de las mencionadas marcas, las cuales, en atenciуn a la documentaciуn presentada por la Demandante, pueden considerarse como notorias en el mercado de las publicaciones de ocio en Espaсa.
La Demandante es asimismo titular, entre otros, de los nombres de dominio <quiz.es>
y <quiztotal.com>, desde los cuales se puede acceder al sitio web corporativo
de la Demandante, en el cual ofrece informaciуn corporativa asн como un importante
nъmero de juegos y pasatiempos en formato electrуnico. Cabe seсalar igualmente
que el ъltimo de los mencionados nombres de dominio es titularidad de la Demandante
como consecuencia de la decisiуn adoptada en el marco de la decisiуn al Caso
OMPI Nє D2005-0505 Ediciones Plйyades,
SA v. A.B.M., en el marco del cual se enfrentу precisamente
al Demandado.
El 14 de diciembre de 2005, la Demandante remitiу al Demandado un burofax instбndole a suprimir de la pбgina web vinculada al Nombre de Dominio cualquier referencia a las marcas “Quiz” de las que es titular, y a no utilizarlas ni en dicha pбgina web ni en cualquier otro medio. El Demandado, no obstante, no contestу a dicho requerimiento ni dejу de utilizar el Nombre de Dominio en el sentido descrito mбs adelante.
5.2. El Demandado y el Nombre de Dominio
El Demandado es aparentemente un ciudadano espaсol con domicilio en Barcelona. Este Experto no ha obtenido mayor informaciуn directamente sobre el Demandado, al no haberse presentado en forma alguna en el presente procedimiento.
Ello no obstante, la Demandante ha puesto de manifiesto en su Demanda que el Demandado ya fue objeto de una demanda por su parte en el marco de la Polнtica por el registro y uso del nombre de dominio <quiztotal.com>. En la correspondiente decisiуn se indica que el Demandado presta profesionalmente diversos servicios informбticos, ofreciendo informaciуn sobre los mismos en su propio sitio web corporativo, ubicado en la direcciуn “http://www.grupabm.com”.
Habiendo visitado el Experto dicho sitio web, ha podido comprobar que en la
secciуn en la que se ofrece informaciуn sobre los productos informбticos de
Grupo ABM desarrollados por medio de programaciуn basada en lenguaje Visual
Basic (ubicada en la direcciуn http://www.grupabm.com/index.asp?action=vb),
se destaca la creaciуn y explotaciуn de un juego llamado “Quiztotal”,
describiйndose del siguiente modo: “Nuevo juego interactivo del sector
de los Autodefinidos y crucigramas, que estб rompiendo barreras, puйs (sic)
con йl, ademбs de poder jugar de manera interactiva y adictiva a todo tipo
de crucigramas y cruzadas de todo tipo de sectores; motor, mъsica, informбtica,
genйricas, .. ademбs puedes crearte tus propios crucigramas para subirlos al
portal de internet, www.quiztotal.com desde donde podrбs puntuar y establecerte
dentro de las primeras posiciones del ranking, en un juego inicialmente sуlo
compatible con XP o 2000, todavia (sic) en fase post-beta, pero que mucho
darб de hablar, todo un reto que nos hemos marcado, para todo tipo de pъblico.”
Dicha observaciуn se ve complementada con una noticia destacada en la pбgina
de arranque en la que, con fecha de 15 de octubre de 2004, se indica: “QUIZTOTAL
BATE RECORDS - Despuйs de 1 aсo aprox. desde su lanzamiento online, QUIZTOTAL
ahora con la esperada versiуn 0,85, rompe en el sector de los crucigramas y
juegos autodefinidos on/off line. Renovada la web, entra y descubre QuizTotal
en www.quiztotal.com”.
El Nombre de Dominio fue registrado el 8 de julio de 2005, es decir, pocas semanas despuйs de que el Demandado perdiera la titularidad del nombre de dominio <quiztotal.com> como consecuencia de la decisiуn adoptada en el marco del procedimiento anteriormente mencionado.
En el momento de la presentaciуn de la Demanda el Nombre de Dominio se encontraba vinculado a un sitio web desde el cual se podнa acceder electrуnicamente a juegos y pasatiempos bajo la denominaciуn “Quiztotal” anteriormente indicada. No obstante, en el curso del presente procedimiento dicho sitio web ha sido desconectado, de modo que en el momento de dictarse la presente decisiуn el Nombre de Dominio se encuentra desvinculado de cualquier pбgina web, resolviendo en una pбgina web en la que ъnicamente se incluye el siguiente mensaje: “Bad request (Invalid Hostname)”.
No obstante, la Demandante indica en la Demanda que ha recibido numerosas quejas
relativas al mal funcionamiento de un programa de software llamado Quiztotal
versiуn 0.84, el cual ha sido desarrollado por el Demandado y se encontraba
disponible en el sitio web originalmente asociado al Nombre de Dominio. Como
consecuencia de ello, la Demandante se ha visto obligada a incluir un aviso
en su propio sitio web corporativo indicando que no es la titular de dicho programa
y que en ningъn caso se hace responsable de cualquier incidencia derivada de
su descarga y/o utilizaciуn.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda, afirma la Demandante:
- Que es titular de diversos registros de marcas espaсolas basadas en la denominaciуn “QUIZ”, las cuales han adquirido una significativa notoriedad tanto en Espaсa como internacionalmente, habiйndose convertido, por tanto, en su distintivo estrella;
- Que las marcas de las que es titular la Demandante son prбcticamente idйnticas al Nombre de Dominio, de modo que existe un riesgo cierto de confusiуn entre dichas marcas y el Nombre de Dominio, especialmente si se tiene en cuenta el hecho que las primeras se han convertido en notorias;
- Que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno respecto al Nombre de Dominio, al no tener relaciуn alguna con la Demandante ni ser asociado por el pъblico con el distintivo “Quiz”. De hecho, considera la Demandante que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha obedecido exclusivamente a un intento de aprovecharse de su reputaciуn o intentar perjudicarle;
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado de mala fe por parte del Demandado ya que la Demandante es una conocida empresa que viene realizando a lo largo de numerosos aсos un considerable esfuerzo publicitario para dar a conocer sus publicaciones y revistas de ocio y pasatiempos, asн como por el hecho que ya habнa sido demandado y condenado a la transferencia de otro nombre de dominio confusamente similar a las marcas de su titularidad con anterioridad al registro del Nombre de Dominio;
- Que el Nombre de Dominio ha sido utilizado de mala fe por el hecho que se ha vinculado a un sitio web desde el que los usuarios de Internet podнan acceder a juegos y pasatiempos muy parecidos a los que viene comercializando la Demandante;
- Que la reiteraciуn en la conducta del Demandado consistente en el registro de nombres de dominio confusamente similares a las marcas de la Demandante agrava el grado de mala fe concurrente en el presente supuesto.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante,
ni se ha personado en modo alguno al presente procedimiento.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos establecidos por la Polнtica en relaciуn con el presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
De acuerdo con lo indicado en los “Antecedentes de Hecho” de la presente decisiуn, la Demandante es titular de diversas marcas нntegramente basadas en la denominaciуn “Quiz”, las cuales ha venido utilizando durante aсos para el desarrollo de sus actividades empresariales. Si se compara el Nombre de Dominio con las mencionadas marcas, se puede comprobar que existen dos diferencias:
- Mientras las marcas de la Demandante se componen exclusivamente de la palabra “Quiz”, el Nombre de Dominio combina dicha denominaciуn con la palabra “Total”, separбndose ambas por un guiуn;
- El Nombre de Dominio incluye el sufijo “.COM”.
Seguidamente se analizarбn las citadas diferencias a efectos de determinar si las mismas son lo suficientemente relevantes como para considerar que existe o no un riesgo de confusiуn entre las marcas de la Demandante y el Nombre de Dominio.
De acuerdo con los criterios aplicados en decisiones
precedentes (ver, por ejemplo, la decisiуn en el Caso OMPI
Nє D2000-0102, Nokia Corporation c. Nokiagirls.com a.k.a. IBCC),
debe considerarse que, para descartar una potencial confusiуn entre el Nombre
de Dominio y las marcas de la Demandante, la combinaciуn de la palabra “total”
y la denominaciуn “quiz” deberнa ser suficientemente distintiva
por sн misma para desvincular claramente al Nombre de Dominio de las marcas
titularidad de la Demandante. Es decir, para considerar que no existe un riesgo
de confusiуn entre las citadas marcas y el Nombre de Dominio, la composiciуn
de йste deberнa descartar cualquier asociaciуn con las marcas “Quiz”
titularidad de la Demandante.
En este sentido, en el presente caso se plantea la dificultad de que las palabras “Quiz” y “Total” tienen significaciуn genйrica propia en lengua inglesa. En efecto, la combinaciуn de ambas palabras tendrнa pleno sentido en inglйs, pudiйndose traducir dicha combinaciуn como “concurso total”. En este sentido, cabrнa plantear la consideraciуn que la combinaciуn de dos palabras genйricas –dando lugar a una composiciуn con significado- en el marco de un dominio genйrico de nivel superior (gTLD), como es el caso del Nombre de Dominio, no tendrнa porquй suponer automбticamente para los usuarios de Internet –globalmente considerados- una potencial confusiуn con las marcas de la Demandante.
Ello no obstante, este Experto estima que en el presente caso debe considerarse que la inclusiуn de la palabra “Total” junto a la denominaciуn “Quiz” no constituye un elemento diferenciador suficientemente relevante entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante. Para llegar a esta conclusiуn cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- La evaluaciуn de la potencial confusiуn entre el Nombre de Dominio en el presente caso debe realizarse en el marco de la lengua castellana, al ser la lengua tanto de la Demandante como del Demandado, asн como de las marcas afectadas. En este sentido, cabe recordar asimismo que los servicios de juegos y pasatiempos que ha venido ofreciendo el Demandado por medio del Nombre de Dominio se han dirigido de forma expresa al pъblico espaсol, factor que hace especialmente pertinente el uso de la lengua castellana para evaluar la eventual confusiуn entre el Nombre de Dominio y las marcas titularidad de la Demandante; y
- Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes
de Hecho” de la presente decisiуn, las marcas titularidad de la Demandante
han adquirido una notoriedad lo suficientemente significativa como para tenerla
en cuenta a efectos de evaluar la importancia de la denominaciуn “Quiz”
en la composiciуn del Nombre de Dominio. En este sentido, parece claro que la
adiciуn de una palabra genйrica como “total” a una marca notoria
no constituye un elemento suficientemente diferenciador, por lo que debe considerarse
que el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas “Quiz”
titularidad de la Demandante. Esta interpretaciуn es plenamente consecuente
con decisiones anteriormente adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, entre
otras, las decisiones en el Caso OMPI Nє D2000-0580,
Wal-Mart Stores, Inc. c. Kenneth E. Crews; Caso OMPI
Nє D2000-0809, America Online Inc. c. Shenzhen JZT Computer Software
Co. Ltd.; Caso OMPI Nє D2000-1695,
America Online Inc. c. Kandl Co. Ltd.; Caso OMPI
Nє D2001-1440, Viacom International Inc. c. Edwin Tan Caso OMPI
Nє D2003-0275, Bayer Aktiengesellschaft c. Henrik Monssen; o Caso
OMPI Nє D2005-0037, Aventis Pharma SA, Aventis Parma Aventis Pharma Deutschland
GMBH c. Jonathan Valicenti).
Teniendo en cuenta lo dicho hasta el momento, este Experto considera que la adiciуn de la palabra “Total” a la denominaciуn “Quiz” en el Nombre de Dominio no evita un riesgo de confusiуn entre el mismo y las marcas titularidad de la Demandante.
Por otra parte, la segunda diferencia entre las marcas
de la Demandante y el Nombre de Dominio es la inclusiуn en йste del sufijo “.COM”.
Esta diferencia, no obstante, no deberнa considerarse relevante a los efectos
de la presente decisiуn pues se deriva de la actual configuraciуn tйcnica del
sistema de nombres de dominio (DNS). Asн lo han considerado numerosas decisiones
adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, las decisiones en el
Caso OMPI Nє D2000-0812, New York Life
Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o en el Caso OMPI
Nє D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc.,
Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night Inc).
De este modo, este Experto considera que, a efectos de la Polнtica, el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas de las que la Demandante es titular y que, consiguientemente, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica.
En concreto tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por la denominaciуn contenida en el Nombre de Dominio, aъn cuando no se hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los usuarios de Internet de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas titularidad de la Demandante con бnimo de lucro.
En el presente caso no parece concurrir circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- El uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado
dista de poderse considerar como vinculado a una “oferta de buena fe de
productos o servicios”. En efecto, difнcilmente podrнa considerarse como
legнtima una actuaciуn como la del Demandado en el presente procedimiento, consistente
en el registro de un nombre de dominio prбcticamente idйntico a otro previamente
registrado, habiendo sido el Demandado condenado a su transferencia, por considerarse
que dicho registro vulneraba los derechos de la Demandante. Esta impresiуn se
confirma si, atendiendo a los textos relativos al juego Quiztotal incluidos
en el sitio web corporativo del Demandado (http://www.grupabm.com), se constata
que la actividad a la que el Demandado ha querido vincular el Nombre de Dominio
es claramente competidora de las actividades de la Demandante, al tratarse de
servicios de juegos y pasatiempos online dirigidos principalmente al pъblico
espaсol.
- En ningъn momento ni en forma alguna el Demandado ha aportado a este Experto documentaciуn acreditando ser conocido bajo la denominaciуn “Quiz-total”. Tal y como se ha indicado anteriormente, es obvio que cualquier adiciуn a la denominaciуn “Quiz” para ofrecer a usuarios espaсoles de Internet servicios de juegos y pasatiempos constituirнa una obvia referencia a las marcas de la Demandante, teniendo en cuenta su notoriedad en el mencionado sector.
- Considerando todo lo indicado hasta el momento, y tal y como se analizarб con mбs detalle en la siguiente secciуn de la presente decisiуn, este Experto considera obvio que el Demandado no ha hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio.
Asimismo, la falta de personaciуn del Demandado en
el presente procedimiento pone de relieve su manifiesto desinterйs en la defensa
de sus derechos sobre el Nombre de Dominio. Por el contrario, la citada falta
de personaciуn, sumada a las circunstancias anteriormente descritas, parecen
confirmar la inexistencia en el presente caso de un derecho o interйs legнtimo
por parte del Demandado sobre el Nombre de Dominio. Asн lo han considerado numerosas
decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica respecto a supuestos idйnticos
al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las decisiones
en el Caso OMPI Nє D2003-0401, Aventis
Pharmaceuticals Products, Inc. c. Nejat; Caso OMPI
Nє D2003-0465, Berlitz Investment Corp. c. Stefan Tinculescu; o Caso
OMPI Nє D2003-0887, Miroglio S.p.A.
c. Stanley Filoramo).
De este modo, este Experto considera que el Demandante ha probado que el Demandado no ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio, cumpliйndose la segunda de las condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica
es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe.
De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las
decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, Caso OMPI
Nє D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael
Bosman o Caso OMPI Nє D2000-0001,
Robert Ellenbogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia
se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado
tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior
utilizaciуn.
A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado anteriormente, este experto considera que el Demandado registrу el Nombre de Dominio de mala fe. En este sentido, cabe apuntar los siguientes elementos:
- Las marcas “Quiz” han adquirido una significativa notoriedad en el sector de los juegos y pasatiempos en Espaсa. De este modo, no cabe sino concluir que el Demandado, al registrar el Nombre de Dominio, no tan sуlo era consciente de la existencia de las mismas sino que ademбs pretendнa servirse ilнcitamente de las marcas titularidad de la Demandante para sus propios intereses (tal y como se analizarб en relaciуn con el uso del Nombre de Dominio por el Demandado).
- La conclusiуn anteriormente apuntada no hace sino confirmarse si se tiene en cuenta que el Nombre de Dominio fue registrado poco tiempo despuйs de que el Demandado fuera condenado a transferir a favor de la Demandante un nombre de dominio prбcticamente idйntico al Nombre de Dominio. Dicha actuaciуn no deja lugar a dudas respecto a la mala fe del Demandado al registrar el Nombre de Dominio.
Teniendo en cuenta lo dicho, es obvio que el Demandado
era plenamente consciente de que el registro del Nombre de Dominio constituнa
una lesiуn de los derechos de la Demandante. Como muestra de esta intenciуn
cabe recordar que el Demandado ya advirtiу en su escrito de contestaciуn a la
demanda en el procedimiento correspondiente al Caso OMPI
Nє D2005-0505 Ediciones Plйyades SA c Alejandro Barrada Martin (tal
y como consta en la decisiуn) “que si se le despoja del dominio (en
ese caso <quiztotal.com>) podrнa cambiar de nombre sin perder adeptos
en 48/72 horas”. El registro del Nombre de Dominio parece plenamente
congruente con la intenciуn indicada, quedando consecuentemente de manifiesto
la mala fe de dicho registro.
(ii) Utilizaciуn de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado en los “Antecedentes de Hecho”, el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio hasta el momento de dos modos: en primer lugar y hasta poco despuйs de la presentaciуn de la Demanda el Nombre de Dominio ha estado asociado a un sitio web en el que se ofrecнan juegos y entretenimientos. En segundo lugar, desde poco despuйs de la presentaciуn de la Demanda hasta el momento en que se dicta la presente decisiуn, el Demandado ha decidido desactivar dicho sitio web de modo que el Nombre de Dominio no se encuentra asociado a pбgina web activa alguna.
Teniendo en cuenta lo indicado, una primera cuestiуn
que debe resolverse es quй uso del Nombre de Dominio debe considerarse relevante
a los efectos de la presente decisiуn. En este sentido, el hecho de que el sitio
web vinculado al Nombre de Dominio haya sido desconectado en el transcurso del
presente procedimiento no debe tener importancia en relaciуn con el anбlisis
a desarrollar en el marco de la presente decisiуn. En efecto, tal y como se
ha establecido en decisiones precedentes (ver, por ejemplo, la decisiуn en el
Caso OMPI Nє D2003-0887, Miroglio S.p.A.
c. Stanley Filoramo) el uso a considerar es el correspondiente al periodo
comprendido entre el registro del Nombre de Dominio y el momento de presentaciуn
de la Demanda. Por tanto, el anбlisis en el presente caso debe centrarse en
el uso consistente en la vinculaciуn del Nombre de Dominio a un sitio web desde
el que los usuarios de Internet podнan acceder a los juegos y pasatiempos desarrollados
por el Demandado.
En la opiniуn de este Experto, el uso descrito constituye una doble infracciуn del pбrrafo 4(b) de la Polнtica. En efecto, el uso consistente en la asociaciуn del Nombre de Dominio a un sitio web que ofrecнa juegos y pasatiempos muy similares a los de la Demandante suponen una infracciуn de las siguientes disposiciones:
- Del epнgrafe (iv) del pбrrafo 4(b) de la Polнtica,
el cual considera como un uso de mala fe del Nombre de Dominio con el objetivo
“de manera intencionada [de] atraer con бnimo de lucro, usuarios
de Internet a su sitio web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad
de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio,
afiliaciуn o promociуn de su sitio web o de su sitio en lнnea o de un producto
o servicio que figure en su sitio web o en su sitio en lнnea”. Es
evidente que en el presente caso, el Demandado se ha servido del Nombre de Dominio
para atraer a usuarios de Internet a un sitio web de juegos y pasatiempos, confundiйndoles
respecto a la titularidad de dicho sitio asн como a la participaciуn de la Demandante
en el mismo. Como prueba de dicha confusiуn cabe recordar que la Demandante
ha recibido numerosas comunicaciones de usuarios de Internet protestando por
el incorrecto funcionamiento del software desarrollado por el Demandado y utilizado
en el sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Cabe recordar que dicha confusiуn
ha obligado a la Demandante a incluir en su sitio web corporativo un texto aclarando
que ni el software referido ni el Nombre de Dominio estaban bajo su control.
Actuaciones parecidas a la descrita han sido consideradas recurrentemente como
un uso de mala fe en el sentido de la Polнtica por numerosas decisiones. En
este sentido, cabe citar las decisiones en el Caso OMPI
Nє D2000-0587, Yahoo! Inc. Geocities c. Data Art Corp., Data Art Enterprises,
Inc., Stony Brook / Investments, Global Net 2000, Inc., Powerclick, Inc. and
Yahoo! Search, Inc.; Caso OMPI Nє D2001-1335,
The Vanguard Group Inc c. Venta; Caso OMPI
Nє D2004-0059, Baudville. c. Henry Chan; Caso OMPI
Nє D2004-0168, Jardine Motors Group Holdings Limited c. Zung Fu Kuen;
o Caso OMPI Nє D2005-0632, Anuntis,
S.L. c. Idealista.com.
- Del epнgrafe (ii) del pбrrafo 4(b) de la Polнtica,
el cual considera como prueba de mala fe en el uso del Nombre de Dominio el
hecho de registrar y utilizarlo “fundamentalmente con el fin de perturbar
la actividad comercial de un competidor”. Teniendo en cuenta las circunstancias
aplicables a este caso, cabe concluir que la confusiуn existente respecto a
la titularidad de los juegos y pasatiempos asociados al Nombre de Dominio ha
perturbado la actividad de la Demandante en Internet. En efecto, numerosos usuarios
de Internet han considerado incorrectamente que el mal funcionamiento del software
incluido en el sitio web asociado al Nombre de Dominio era imputable a la Demandante.
Este Experto considera que la errуnea imputaciуn al Demandante del mal funcionamiento
del sitio web vinculado al Nombre de Dominio ha tenido un injusto impacto sobre
su reputaciуn y actividades. De este modo, debe concluirse que el uso del Nombre
de Dominio en el sentido apuntado constituye otra infracciуn de la Polнtica,
tal y como se ha considerado en numerosas decisiones adoptadas en el marco de
la misma (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso OMPI
Nє D2002-0711, Youbet.com, Inc. c. Grand Slam Company; Caso OMPI
Nє D2002-0921, Aero Products Internacional, Inc. c. Mattress Liquidation
Specialists; Caso OMPI Nє D2003-0346,
Ticketmaster Corporation c. Woofer Smith; Caso OMPI
Nє D2004-0282, Medtel Outcomes, LLC c. IT Health Track, Inc.; o Caso
OMPI Nє D2004-0318, Global Esprit Inc.
c. Living 4).
Por ъltimo, cabe recordar que difнcilmente en el presente
caso el uso del Nombre de Dominio podrнa considerarse de buena fe cuando su
registro obedeciу a criterios tan claramente de mala fe. Asн lo han considerado
numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica respecto a supuestos
muy parecidos al planteado en el presente procedimiento (ver, por ejemplo, las
decisiones en el Caso OMPI Nє D2000-0239,
J. Garcнa Carriуn, S.A. c. MЄ Josй Catalбn Frias; en el Caso OMPI
Nє D2001-1183, Finca Vega Sicilia, S.A. c. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez;
en el Caso OMPI Nє D2001-1196, Caja
Laboral Popular, Coop. de Crйdito c. Andoni Molina; o en el Caso OMPI
Nє D2005-0505, Ediciones Plйyades, S.A. c. A.B.M.).
Teniendo en cuenta todo lo indicado hasta el momento,
no cabe sino concluir que la Demandante ha acreditado que el Demandado registrу
y ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, cumpliйndose la tercera de las
condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <quiz-total.com> sea transferido a la Demandante.
Alberto Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 10 de abril de 2006