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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIÓN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito ("Lan Kide Aurrezkia") v. D. Andoni Molina
Caso No. D2001-1196
1. Las partes
La demandante es Caja Laboral Popular, Coop. De Crédito ("Lan Kide Aurrezkia"), con domicilio en P. José M. Arizmendiarrieta s/n, 20500 Mondragón, Guipúzcoa, España (en adelante, la "Demandante").
El demandado es D. ANDONI MOLINA, con domicilio en Apartado de Correos 5047, 20080 San Sebastián, Guipúzcoa, España (en adelante, el "Demandado").
2. El Nombre de Dominio y el Registro
El nombre de dominio controvertido es <cajalaboral.net> .
El nombre de dominio objeto de la demanda se encuentra registrado en NAMESECURE, INC., P.O. Box 27096, Concord, CA 94527, USA. (en adelante, el "Registrador").
3. Iter procedimental
El Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (en adelante, el "Centro") recibió el 2 de octubre de 2001, por correo electrónico, y el 3 de octubre de 2001, por correo urgente, una demanda (en adelante, la "Demanda"), de acuerdo con la "Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio" (en adelante, la "Política Uniforme"), aprobada por la Corporación de Asignación de Nombres y Números de Internet, el día 24 de octubre de 1999.
El Centro verificó el cumplimiento por la Demanda de los requisitos formales establecidos en la Política Uniforme, en el Reglamento de la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio (en adelante, el "Reglamento") y en el Reglamento Adicional de la OMPI relativo a la Política Uniforme de Solución de Controversias en materia de Nombres de Dominio.
El día 8 de octubre de 2001, tras la verificación registral correspondiente, recibida del Registrador por correo electrónico el día 5 de octubre de 2001, se notificó al Demandado la Demanda así como el inicio del procedimiento.
El Demandado no contestó a la Demanda en plazo. El Centro le remitió notificación de "Falta de personación y ausencia de contestación a la demanda" el día 29 de octubre de 2001.
El día 16 de noviembre de 2001 se notificó a las partes el nombramiento de D. Montiano Monteagudo, Panelista único.
4. Idioma del procedimiento
El Demandante ha solicitado expresamente que el idioma del presente procedimiento sea el castellano, justificando la presentación de la Demanda en dicho idioma por la común nacionalidad y residencia española de ambas partes y por la existencia de comunicaciones previas entre las partes en castellano.
Por consiguiente, de acuerdo con la facultad que le confiere el párrafo 11 a) del Reglamento, y a la luz de las circunstancias generales del procedimiento así como de las partes intervinientes, el Panel ha decido dictar la presente decisión en castellano.
5. Antecedentes de hecho
El Demandante ha acreditado documentalmente ser titular de las siguientes marcas registradas en la Oficina Española de Patentes y Marcas:
- "CAJA LABORAL EUSKADIKO KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, todas ellas registradas en 1994 (marcas españolas número 1.734.500, 1.734.501, 1.734.502, 1.734.503, 1.734.504 y 1.734.505).
- "CAJA LABORAL EUSKAL KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, registradas durante los años 1995 y 1996 (marcas españolas número 1.771.326, 1.771.328, 1.771.329, 1.771.330 y 1.771.331).
- "CAJA LABORAL EUSKAL HERRIKO KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, registradas durante los años 1995 y 1996 (marcas españolas número 1.771.332, 1.771.333, 1.771.334, 1.771.335, 1.771.336 y 1.771.337).
- "CAJA LABORAL NAFARROAKO KUTXA" (mixta) en las Clases 16, 35, 36, 38, 41 y 42 del Nomenclator Internacional, registradas durante los años 1995 y 1996 (marcas españolas número 1.771.338, 1.771.339, 1.771.340, 1.771.341, 1.771.342 y 1.771.343).
En todas las marcas anteriormente indicadas la denominación "CAJA LABORAL" figura con trazo más grueso que el empleado para las diferentes menciones en euskera. Por lo demás, todas las marcas incluyen en la parte superior un diseño formado por las siglas "CL".
A juicio del Panel, en el presente procedimiento merecen ser también tenidas en cuenta las siguientes circunstancias fácticas:
- El dominio controvertido fue registrado el 18 de marzo de 2000.
- La Demandante es una entidad de crédito, implantada en España y muy conocida en Euskadi (lugar del domicilio del Demandado), que fue constituida en 1959. Como mínimo desde enero de 1993, la denominación de la Demandante es "Caja Laboral Popular, Coop. de Crédito", en euskera "Lan Kide Aurrezkia".
- La Demandante viene distinguiéndose en el tráfico con la denominación "CAJA LABORAL", utilizando tal denominación en su presentación corporativa y en su publicidad.
- La Demandante es titular del nombre de dominio <cajalaboral.com>desde el 19 de febrero de 1997. La Demandante es también titular de los nombres de dominio <cajalaboral.es>y <cajalaboral.org>.
- No consta que el Demandado haya hecho uso del dominio controvertido ni haya llevado a cabo actos preparatorios que muestren su voluntad de usarlo. No es posible acceder a ningún sitio web <www.cajalaboral.net>.
- En marzo de 2001, la Demandante ofreció al Demandado la adquisición del dominio controvertido por los "out-of-pocket costs". El Demandado rechazó dicho ofrecimiento, señalando expresamente que en ningún momento había tenido la intención de vender el dominio. Con posterioridad, en junio de 2001, el Demandante remitió diferentes comunicaciones al Demandado insistiendo en sus pretensiones. Tales comunicaciones no fueron contestadas.
6. Pretensiones de las partes
6.1. Demandante
El Demandante establece en su Demanda:
- Que es titular de las marcas españolas anteriormente indicadas y que todas ellas protegen la denominación "CAJA LABORAL" junto con otros elementos de escasa distintividad.
- Que, en cualquier caso y habida cuenta del reiterado uso realizado, es titular de una "marca de hecho" sobre la denominación "CAJA LABORAL", haciendo especial hincapié en el contenido de la Decisión OMPI Nє D2000-1697 <lorenzosilva.org> .
- Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley española de Marcas de 10 de noviembre de 1988, su propia denominación social sustenta igualmente la Demanda.
- Que los derechos apenas señalados son confundibles con el dominio <cajalaboral.net>.
- Que el registro del nombre de dominio controvertido supone una infracción de sus derechos de marca y que tal infracción es si cabe mayor por ser "CAJA LABORAL" una marca notoria.
- Que el Demandado carece de derechos e intereses legítimos sobre el nombre de dominio controvertido.
- Que el nombre de dominio <cajalaboral.net>se registró de mala fe para impedir que su legítimo titular pudiera hacer uso del mismo.
- Que el dominio controvertido no ha sido usado, circunstancia ésta considerada como causa justificativa de un uso de mala fe por diversas decisiones emanadas del Centro.
Como consecuencia de todo ello la Demandante solicita la transferencia del dominio controvertido a su favor.
6.2. Demandado
De acuerdo con la documentación relativa a este procedimiento, recibida por el Panel, el Demandando no ha formulado contestación a la Demanda.
7. Debate y conclusiones
7.1 Reglas aplicables
El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisión de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes;
- lo dispuesto en la Política Uniforme y en el propio Reglamento; y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la común residencia y domicilio en España de Demandante y Demandado son de especial relevancia, junto con las reglas de la Política Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional español (en este sentido se han pronunciado, entre otras, las decisiones del Centro dictadas en los casos D2000-0001, D2000-0239, D2000-0143, D2000-0691 y D2000-0723).
7.2 Examen de los presupuestos para la estimación de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Política Uniforme
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idéntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusión, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;
- que el demandado carezca de derecho o interés legítimo en relación con el nombre de dominio; y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
7.2.1 Identidad o semejanza entre marca y dominio
No existe identidad formal entre el dominio controvertido y las marcas registradas de la Demandante, toda vez que éstas últimas son marcas gráfico-denominativas que, junto con la mención "CAJA LABORAL" incluyen otros elementos, en particular, ciertas expresiones en euskera, así como un gráfico. Excepción hecha de la partícula <net>(que no juega en el proceso comparativo de acuerdo con reiteradas decisiones del Centro), existe, sin embargo, una evidente identidad entre el nombre de dominio objeto de la Demanda y el elemento distintivo principal de las referidas marcas registradas de la demandante (la denominación "CAJA LABORAL") lo que se traduce en una innegable semejanza susceptible de producir riesgo de confusión. Esta conclusión se ve reforzada por el hecho de que el signo "CAJA LABORAL", como ha sido acreditado, es un signo distintivo que goza de una importante implantación en el ámbito geográfico en el que la Demandante despliega su actividad.
En efecto, entre las marcas registradas de la Demandante y el dominio en debate existe una incuestionable similitud que puede inducir a confusión. Así, aunque el nombre de dominio no incorpora las menciones en euskera ni, lógicamente, el gráfico incluido en las marcas de la Demandante, no es menos cierto que el nombre de dominio reproduce literalmente el principal elemento distintivo de las referidas marcas ("CAJA LABORAL"). Buena prueba de que la mención "CAJA LABORAL" es el elemento que concentra la distintividad es que tal mención se reproduce de forma destacada en las marcas, en particular, mediante la utilización de un color distinto y un trazo más grueso que los empleados para el resto de elementos (la reproducción literal en el nombre de dominio de los elementos más distintivos de una marca ha sido considerada como semejanza confusoria por diferentes decisiones del Centro; por ejemplo, decisiones dictadas en los casos D2000-1212 y D2000-1265). Los elementos accesorios de las marcas de la Demandante, por lo demás, son elementos de escasa distintintividad también por tratarse de términos geográficos; siendo ello así, su no inclusión en el nombre de dominio no consigue soslayar la más que probable efectiva confusión. Por último, existen elementos concomitantes que confirman el riesgo de confusión: por un lado, el registro por la Demandante de los nombres de dominio <cajalaboral.com> , <cajalaboral.es> y <cajalaboral.org> , y, por otro lado, el hecho de que el dominio incorpore el término "caja", que por si solo especifica la actividad de la Demandante (como ocurría con el término "clínica" en la decisión dictada en el en caso D2000-0723). En consecuencia, es innegable que el dominio controvertido puede producir confusión con las marcas de la Demandante.
Por todo ello, el Panel considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Política Uniforme.
7.3.2 Posible existencia de derechos o intereses legítimos a favor del demandado, titular del dominio controvertido
Aunque, en su contestación al requerimiento remitido por la Demandante, el Demandando manifestó que no había obtenido el nombre de dominio con la intención de venderlo, lo cierto que es que tampoco justificó ningún interés que amparara su registro. La falta de contestación a la Demanda impide, lógicamente, conocer la versión del Demandado acerca de por qué adoptó el domino, de si ha materializado en la práctica alguna actividad comercial vinculada a la denominación "CAJA LABORAL", y, en suma, de si existen derechos o intereses legítimos sobre el registro del nombre de dominio <cajalaboral.net>. No faltan decisiones del Centro que interpretan la falta de contestación como un reconocimiento implícito por parte del demandado de la inexistencia de derechos o intereses implícitos que amparen su actuación (entre otras, decisiones dictadas en los casos D2000-0045, D2000-1354, D2000-1402, D2001-0299 y D2001-0496).
En cualquier caso, junto con la falta de contestación de la Demanda, existen otras circunstancias que muestran la no concurrencia de alguna de las circunstancias acreditativas de derechos a favor del Demandado, establecidas en el párrafo 4 c) de la Política Uniforme.
En primer lugar, no parece probable que el Demandado pudiera demostrar que antes de la recepción del primer requerimiento de la Demandante había utilizado el nombre de dominio, puesto que a fecha de hoy, más de un año y medio después de la fecha de registro, el Panel ha comprobado, intentando acceder al sitio que corresponde al dominio en debate, que el Demandado ni siquiera dispone de un sitio web en construcción (circunstancia ésta que ha sido tenida en cuenta a estos efectos por múltiples decisiones del Centro; entre otras, decisiones dictadas en los casos D2001-0028, D2001-0173, D2001-0215, D2001-0399, D2001-0977, D2001-0801 y D2001-1054).
En segundo lugar, tampoco podría acreditar el Demandado que es conocido corrientemente por el nombre de dominio, toda vez que, habida cuenta de que el término "Caja" designa a un tipo de entidad de crédito y, por lo tanto, a una empresa sujeta a una estricta regulación que conlleva su inscripción y supervisión administrativa, es imposible que el Demandado, persona física, haya operado en el mercado bajo la denominación "CAJA LABORAL", existiendo ya además una entidad de crédito con tal denominación (en el mismo sentido, decisiones dictadas en los casos D2001-0173 y D2001-0496).
Por último, la Demandante cuenta con 76 sucursales (con el rótulo de establecimiento "CAJA LABORAL") en la propia provincia del domicilio del Demandado. Por consiguiente, dada la notoriedad de la denominación "CAJA LABORAL" en la zona, no parece que el Demandado haya podido ostentar derechos legítimos sobre dicha denominación. Son diversas las decisiones del Centro que alcanzan esta conclusión atendida la notoriedad del derecho invocado en la demanda en el territorio del domicilio del demandado (por ejemplo, decisiones dictadas en los casos D2001-0801, D2001-0437, D2001-0438 y D2001-0497).
Siendo todo ello así, el Panel considera también probada la concurrencia del segundo requisito exigido por la Política Uniforme.
7.3.3 Posible existencia de mala fe en el registro y uso del dominio controvertido
A) Registro de mala fe
Las alegaciones y pruebas presentadas por la Demandante no permiten concluir que concurran las evidencias de mala fe previstas en los apartados (i) y (ii) del artículo 4 b) de la Política Uniforme. En particular, en relación con la primera de ellas, no se puede olvidar que en la correspondencia previa al procedimiento el Demandante negó haber registrado el dominio con el fin de venderlo. Por lo demás, nada indica que el Demandado sea un competidor de la Demandante (en realidad, objetivamente, no puede serlo); por consiguiente, tampoco concurre la presunción de mala fe del apartado (iii) del precepto indicado.
No puede excluirse, en cambio, la concurrencia del supuesto de mala fe previsto en el apartado (iv) del artículo 4 b) de la Política. Lógicamente, el registro del nombre de dominio <cajalaboral.net>impide la utilización del mismo por la Demandante. Y no carece de importancia que la Demandante ya opere en el mercado precisamente bajo los dominios <cajalaboral.es>y <cajalaboral.com>, esto es, exactamente con el mismo dominio de segundo nivel. De ello se desprende sin dificultad que el Demandado pretendió apropiarse del mismo nombre de dominio con la terminación genérica <.net>. Adicionalmente, el listado establecido en el párrafo 4 b) de la Política no es exhaustivo y, a juicio del Panel, concurre otra circunstancia que evidencia que el dominio ha sido registrado de mala fe.
En efecto, la denominación "CAJA LABORAL" es sumamente conocida en el territorio del domicilio del Demandado. La Demandante ha acreditado su tradición y gran implantación. Es imposible, por lo tanto, que el Demandando desconociera las actividades que la Demandante viene desempeñando vinculadas a dicha denominación. No es plausible una creación independiente del Demandando del dominio <cajalaboral.net> (esta circunstancia ha sido considerada como prueba de mala fe en el registro por diversas decisiones del Centro; entre otras, decisiones dictadas en los casos D2000-0045, D2000-1354, D2001-0017, D2001-0390, D2001-0397, D2000-0453, D2001-0562, D2001-0773 y D2001-0780). En consecuencia, el Demandado registró más que probablemente el dominio siendo plenamente consciente de estar perjudicando los derechos de la Demandante y siendo de igual forma consciente de que la adopción del dominio podría inducir a los consumidores a creer erróneamente que se trata de un dominio identificativo de la Demandante.
En conclusión, las circunstancias del caso permiten presumir la mala fe en el registro: la ausencia de explicación por el Demandado de sus verdaderas intenciones, el general reconocimiento de la denominación "CAJA LABORAL" en el territorio del domicilio del Demandado y el hecho de que éste último no pueda operar en el tráfico con la denominación de un entidad de crédito, permiten afirmar que el registro se solicitó de mala fe.
B) Uso de mala fe
Según algunas decisiones del Centro (entre otras, decisiones dictadas en los casos D2000-0239, D2000-1354, D2001-0397, D2001-0773 y D2001-0780), toda vez que el Demandado registró el dominio con el conocimiento de estar perjudicando los derechos de un tercero, cabe presumir que el uso que pueda realizar del mismo será también de mala fe. En cualquier caso, consideradas todas las circunstancias del caso, y, en particular, la falta de contestación a la Demanda y la falta de actividad durante más de un año y medio del sitio que corresponde al dominio controvertido, se puede inferir mala fe en el uso del nombre de dominio. La tenencia pasiva ha sido considerada por numerosas decisiones del Centro causa justificativa de la mala fe tanto en el registro como en el uso (entre otras, decisiones dictadas en los casos D2000-0003, D2000-0022, D2000-0098, D2000-0464, D2000-0239, D2000-1401, D2001-0007, D2001-173, D2001-0438 y D2001-0801). Por todo lo anterior, ningún indicio permite al Panel presumir que el Demandado pueda hacer en el futuro un uso legítimo del dominio controvertido sin dañar los derechos del Demandado.
Por consiguiente, el Panel concluye que también concurre en el presente supuesto el tercer requisito exigido por el párrafo 4 a) de la Política Uniforme.
8. Decisión
Sobre la base de lo anteriormente expuesto, el Panel resuelve que la Demandante ha probado, de acuerdo con el artículo 4 a) de la Política Uniforme, que concurren los tres elementos contemplados en dicho precepto. Consiguientemente, el Panel resuelve que procede estimar la Demanda y requiere que el registro del nombre de dominio <cajalaboral.net> se transfiera a la Demandante.
Montiano Monteagudo
Panelista Único
Fecha: 26 de noviembre de 2001