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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Sindic de Greuges de Catalunya v. Luis Troyano

Caso No. D2006-0374

 

1. Las Partes

El Demandante es el Sindic de Greuges de Catalunya, Barcelona, Espaсa, representado en este procedimiento por Sugraсes, S.L., Barcelona, Espaсa.

El Demandado es D. Luis Toribio, Barcelona, Espaсa, quien actъa en este procedimiento en su propio nombre y representaciуn.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto los nombres de dominio <sindicdegreuges.info> y <sindicgreuges.org>.

El registrador del citado nombre de dominio es Registration Technologies.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 24 de marzo de 2006. El 24 de marzo de 2006 el Centro enviу a Registration Technologies vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn, la cual fue reiterada hasta el 26 de abril de 2006. El 26 de abril de 2006 Registration Technologies enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una modificaciуn a la Demanda el 2 de mayo de 2006.

El Centro verificу que la Demanda junto con la modificaciуn a la Demanda cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de mayo de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 24 de mayo de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 22 de mayo de 2006.

El Centro nombrу a Paz Soler Masota como Experta Ъnica el dнa 12 de junio de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. La Experta Ъnica considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento. El Demandante presentу peticiуn razonada para que fuera el espaсol el idioma del procedimiento. El Demandado, de su parte, contestу a la demanda en espaсol. Asн pues, y como quiera que ambas Partes son de nacionalidad y residencia espaсolas y que la documentaciуn se ha presentado en espaсol, el Panel ha estimado oportuno que el espaсol sea la lengua del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Se tienen por acreditados los siguientes antecedentes de hecho y circunstancias:

El Demandante es una instituciуn de carбcter pъblico, perteneciente a la administraciуn de la Generalitat de Catalunya (уrgano de gobierno de la Comunidad Autуnoma de Cataluсa), creada por virtud de la Ley 14/1984, de 20 de marzo de 2006, bajo la denominaciуn oficial “Sindic de Greuges de Catalunya”, siendo su misiуn la tutela y defensa de los derechos fundamentales y libertades pъblicas de los ciudadanos. Es, en el бmbito de la Comunidad Autуnoma de Cataluсa, el equivalente a la figura estatal del Defensor del Pueblo (u Ombudsman). Con esta finalidad, supervisa la actuaciуn de la Administraciуn pъblica de la Generalitat y de las autoridades y personal dependientes o afectos a la prestaciуn de un servicio pъblico. Supervisa tambiйn la actuaciуn de las entidades locales de Cataluсa en todo aquello que afecta a las materias que son competencia del gobierno de la Generalitat.

El Demandante es titular de varios nombres de dominio conteniendo los tйrminos “Sindic” o “Sindic de Greuges”, en particular de los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, los cuales obtuvo por virtud de la decisiуn en el Caso OMPI No. D2005-0497, que tambiйn tuvo por contendientes a las Partes en el actual procedimiento.

El Demandado registrу los nombres de dominio en fecha 12 de mayo de 2005, segъn el Whois del Registrador, encontrбndose en vigor y en activo en el momento de emitir la presente Decisiуn. A travйs de los dominios controvertidos se accede, en ambos casos, a un sitio en el que, en esencia, se vierten opiniones crнticas de contenido difamatorio y de protesta frente a instituciones, empresas y polнticos, entre ellos tambiйn contra el Demandante.

El Demandado no ha acreditado estar autorizado para utilizar la denominaciуn “Sindic de Greuges”, ni tampoco ostentar derechos marcarios sobre la misma.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- Que los nombres de dominio controvertidos son totalmente idйnticos a la denominaciуn que identifica de forma oficial al Demandante en el ejercicio de la actividad pъblica que desempeсa intensamente en la Comunidad Autуnoma de Catalunya, y que el Demandado no puede ignorar en funciуn de su residencia.

- Que la denominaciуn del Demandante constituye el nombre de una organizaciуn que, aъn no habiendo sido registrado como marca, actъa como tal en el trбfico en tanto que distingue de modo inequнvoco la actividad habitual desarrollada desde hace mбs de veinte aсos por el Sindic de Greuges, siendo que dicha denominaciуn ha adquirido notoriedad, mereciendo asн la protecciуn especial conferida a tales signos notorios no registrados por el ordenamiento espaсol, y siendo asimismo procedente la aplicaciуn de la doctrina contenida en numerosos casos previamente resueltos por el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI en controversias anбlogas.

- Que el Demandado no dispone de vнnculo alguno con el Demandante, ni posee derecho de marca registrado sobre la denominaciуn Sindic de Greuges, ni dicha denominaciуn se identifica con una sociedad, producto o servicio por el que el Demandado pueda ser identificado.

- Que el Demandado ha registrado de mala fe los nombres de dominio controvertidos con el fin de perturbar la actividad del Sindic de Greuges de Catalunya, con el riesgo evidente de que exista una confusiуn con la denominaciуn del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de los sitios web del Demandado, y para atraer al mismo a los usuarios y consumidores de forma errуnea.

- Que el Demandado estб usando los dominios controvertidos de mala fe, con el ъnico fin de ridiculizar y difamar diversas instituciones pъblicas y empresas de reconocido prestigio, entre ellas al Demandante.

- Que, por lo demбs, el Demandado responde al perfil de registrante de numerosos nombres de dominio, muchos de ellos identificativos de marcas notorias, habiendo merecido ya el reproche de este Centro de Arbitraje con ocasiуn de varias decisiones que, estimando las denuncias contra йl presentadas, ordenaron la transferencia de los dominios a favor de los otrora denunciantes.

B. Demandado

- Que reafirma, como plenamente vigentes, las argumentaciones y conclusiones realizadas en su momento con ocasiуn de su contestaciуn en el Caso OMPI No. D2005-0497.

- Que reitera la obsesiуn del Demandante de no quererle comunicar que estб siendo de nuevo demandado, cuando lo pertinente era haber reclamado del registrador sus datos para remitirle una carta con el fin de llegar a un acuerdo amistoso como paso previo a la presentaciуn de la denuncia.

- Que es nulo el interйs del Demandante por los dominios controvertidos, ya que los dos anteriores dominios reclamados en el Caso OMPI No. D2005-0497, <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org> no estбn operativos.

- Que el contenido de los sitios a los que se accede a travйs de los dominios controvertidos no es ni denigratorio ni difamatorio, sino fruto de la defensa de los derechos humanos e intereses generales.

- Que el registro de los dominios controvertidos se produjo porque estaban libres, lo que significa que a nadie le interesaban, y que paga su correspondiente coste de registro.

- Que el Demandante incurre en “reverse domain name hijacking”, actuando de forma abusiva y de mala fe en la presentaciуn de la demanda, en el intento de sustraer el nombre de dominio a un titular que lo utiliza de buena fe.

 

6. Debate y conclusiones

El apartado 15 a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las Partes;

- lo dispuesto en la Polнtica Uniforme y en el propio Reglamento; y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios de Derecho que el Panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comъn residencia y domicilio en Espaсa de la Demandante y la Demandada son de especial relevancia, junto con las reglas de la Polнtica Uniforme, las leyes y principios del Derecho nacional espaсol.

En cuanto al examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el apartado 4.a) de la Polнtica Uniforme, йstos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos;

- que el demandado carezca de derecho e interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante carece de derechos marcarios registrados sobre la denominaciуn “Sindic de Greuges”. Ello no obstante, se trata de la denominaciуn oficial de una instituciуn pъblica a travйs de la cual, segъn queda acreditado, se viene prestando desde hace mбs de dos dйcadas una actividad de defensa de los intereses y derechos fundamentales de los ciudadanos en la Comunidad Autуnoma de Cataluсa. Cabe, pues, sostener que tal denominaciуn se asocia, de modo notorio e inequнvoco, con la citada instituciуn y la actividad que йsta desarrolla.

Asн las cosas, es de plena aplicaciуn al caso la doctrina por cuya virtud merecen protecciуn jurнdica marcaria aquellos signos que, aъn no registrados, gocen de notoriedad en el sector de referencia. Esta doctrina es acogida, a nivel legislativo, y por lo que hace al caso que nos ocupa, en Espaсa, en la Ley 17/2001, de marcas, la cual entronca con la protecciуn que a tales signos dispensa el artнculo 6bis del Convenio de la Uniуn de Parнs, asн como con la directiva Comunitaria 89/104/CEE, del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, relativa a la aproximaciуn de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas.

Esta doctrina ha sido acogida, por lo demбs, en numerosas decisiones de este Centro, tambiйn en relaciуn con nombres y acrуnimos de organizaciones e instituciones de carбcter pъblico. Baste con recordar aquн, entre otros, los Casos OMPI nos. Bundesrepublik Deutschland (Republic of Germany) v. RJG Engineering Inc Nos. D2001-1401 y D2002-0110 relativos a varios dominios conteniendo la expresiуn “bundesinnenministerium”, y mбs recientemente el Caso OMPI No. Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Case OMPI No. D2003-1004, relativo al nombre de dominio <generalitatdecatalunya.net>, y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497, relativo a los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, los cuales tuvieron entonces por denunciado al tambiйn Demandado en el actual procedimiento.

De lo anterior el Panel concluye que existe identidad entre los nombres de dominio controvertidos y la denominaciуn oficial que identifica de forma notoria al Demandante, por lo que se cumple el requisito exigido en el Pбrrafo 4.a (i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado no ha demostrado ostentar derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio en controversia.

En efecto, de un lado, el Demandado carece de derecho registrado sobre la expresiуn “Sindic de Greuges”. Y cabrнa aсadir que en ningъn caso podrнa ostentarlo, por cuanto tal registro serнa, en ъltimo tйrmino, contrario al orden pъblico. En este sentido, debe recordarse que en el бmbito marcario espaсol, constituye una prohibiciуn absoluta de acceso al registro el que el signo en cuestiуn sea contrario a la ley, el orden pъblico o las buenas costumbres [artнculo 5.1.f) Ley 17/2001, de marcas].

De otro lado, no son atendibles las razones que, segъn el Demandado, legitimarнan su interйs en el registro de los dominios controvertidos.

No lo es, en primer lugar, el argumento de que los dominios en cuestiуn estaban libres o vacantes, por la misma razуn que el Panel mantuvo en el Caso OMPI No. D2005-0497, a saber, por cuanto “(…) la aceptaciуn de tal afirmaciуn implicarнa hacer supuesto de la cuestiуn, y lуgicamente dejarнa sin razуn de ser la existencia de la Polнtica Uniforme”. Tanto menos atendible es, con la misma lуgica, la afirmaciуn del Demandado consistente en que tal supuesta disponibilidad de los dominios controvertidos obedecerнa a un desinterйs del Demandante por los mismos, el cual vendrнa a su entender avalado por el hecho de que el Demandante no hubiera utilizado los dominios <sindicdegreuges.com> y <sindicdegreuges.org>, esto es, los dominios que le fueron transferidos en contra de los intereses del hoy tambiйn Demandado en este procedimiento.

Ni entonces ni ahora ha aportado el Demandado prueba alguna en defensa de su legнtimo interйs en el registro y uso, como nombre de dominio, de la expresiуn “Sindic de Greuges”. Como sostuvo el Panel en su Decisiуn en el Caso OMPI No. D2005-0497(…) no puede haber un uso legнtimo de un nombre de dominio cuando en la pбgina web correspondiente al nombre de dominio se vierten acusaciones difamatorias e irreverentes hacia determinadas personas, polнticos en su mayorнa”. En efecto, la apropiaciуn de una expresiуn identificativa de un organismo pъblico que presta una actividad de interйs general en ningъn caso puede justificarse desde la voluntad de constituir un sitio o foro de opiniуn y protesta de interйs particular o privado. Y la reincidencia en la conducta o, al menos, la no cesaciуn voluntaria por parte del Demandado en la utilizaciуn de dominios conteniendo la expresiуn “Sindic de Greuges” tras haber recaнdo la decisiуn en el Caso OMPI No. D2005-0497 son, a juicio de este Panel, claramente demostrativas de que la finalidad perseguida en el registro y ulterior mantenimiento de tales registros es la obstaculizaciуn de la actividad de interйs general prestada a travйs del organismo pъblico de referencia.

Por lo demбs, tampoco aquн ha aportado el Demandado estar autorizado por parte del Demandante para la utilizaciуn de la denominaciуn “Sindic de Greuges” en los dominios controvertidos.

De todo lo anterior que el Panel concluya que se cumple el requisito exigido en el Pбrrafo 4.a (ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Resulta obvio que el Demandado conoce sobradamente el carбcter pъblico de la actividad desarrollada por el Demandante en la Comunidad Autуnoma de Cataluсa, donde reside.

Resulta asimismo obvio que el Demandado era conocedor del mejor derecho del Demandante sobre la expresiуn “Sindic de Greuges”, constitutiva de su denominaciуn oficial. No en vano, la decisiуn en el Caso OMPI No. D2005-0497, muy claramente declarу en su momento que el registro de dominios conteniendo dicha denominaciуn impedнan “(…) que la propia parte actora pudiera registrar los correspondientes nombres de dominio, que naturalmente le corresponderнan al ser notoriamente conocido como Sindic de Greuges”. De lo que se sigue asimismo, en buena lуgica, que proceda desde ya rechazar la pretensiуn del Demandado de que existe “reverse domain name hijacking”.

Del modo que se adelantу, el montaje de un sitio o plataforma de opiniуn o protesta no puede ser excusa para la apropiaciуn de una denominaciуn reservada por ley para una instituciуn pъblica que, ademбs, presta una actividad de interйs general. Asн pues, tales denominaciones deben ser sуlo disponibles por quien presta tal servicio pъblico, sin interferencias ilegнtimas por parte de quienes, como en este caso, buscan desviar el trбfico natural de los ciudadanos usuarios de Internet hacia los contenidos propios de su portal, con la consiguiente confusiуn de los mismos. El Demandado responde, y asн ha quedado patente tras varias decisiones emitidas en su contra por este Centro, al perfil de ciberocupa de denominaciones notorias, tanto de empresas como de instituciones pъblicas el Caso OMPI Barcelona Activa S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2002-1096, <barcelonactiva.com>; el Caso OMPI No. Sociedad General de Aguas de Barcelona S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2003-0438 <aguasdebarcelona.biz>; el Caso OMPI Generalidat de Catalunya v Luis Toribio Troyano No. D2003-1004 <generalitatdecatalunya.net>; el Caso OMPI No. Administraciу, Promociу I Gestiу S.A. v. Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-1297 <adigsa.com> y el Caso OMPI No. Sindic de Greuges de Catalunya v Luis Toribio Troyano el Caso OMPI No. D2005-0497 <sindicdegreuges.com> y <sindicgreuges.org>, conducta en este caso agravada por la reincidencia en la utilizaciуn de una denominaciуn oficial que, segъn le constaba, era indisponible, con la consiguiente interferencia y obstaculizaciуn en la prestaciуn de un servicio pъblico de interйs general.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, el Panel ordena que los nombres de dominio, <sindicdegreuges.info> y <sindicgreuges.org> sean transferidos al Demandante.


Paz Soler Masota
Experta Ъnica

14 de junio de 2.006

 

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