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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. Ronaldo de Assis Moreira v. Eladio Garcнa Quintas
Caso No. D2006-0524
1. Las Partes
La Demandante es D. Ronaldo de Assis Moreira, representada por Cuatrecasas Abogados, Barcelona.
La Demandada es Eladio Garcнa Quintas, Gran Canaria,
Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ronaldinho.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Interdomain.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de abril de 2006. El 27 de abril de 2006 el Centro enviу a Interdomain vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 28 de abril de 2006, Interdomain enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2a) y 4a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de mayo de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 30 de mayo de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 30 de mayo de 2006.
El Centro nombrу a Marнa Baylos Morales, Josй Carlos
Erdozain y Mario A. Sol Muntaсola como miembros del Grupo Administrativo de
Expertos el 3 de julio de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de
Imparcialidad e Independencia de cada uno de ellos, en conformidad con el pбrrafo
7 del Reglamento. El Grupo de Expertos considera que su nombramiento se ajusta
a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
El Demandante es en la actualidad uno de los mбs importantes y conocidos jugadores de fъtbol a nivel mundial.
El Demandante iniciу su carrera profesional en las categorнas inferiores del club Foot-ball Porto Allegrense, el club mбs importante de Porto Allegre (Brasil), de donde es oriundo el Demandante. Con tan solo dieciocho aсos pasу a formar parte de la plantilla del primer equipo y fue entonces cuando empezу a despuntar como jugador, lo que le hizo valerse reconocimiento a nivel internacional.
Desde 1996 ha sido un referente para la selecciуn Brasileсa, inicialmente con el equipo sub-17, con el que conquistу la Copa del Mundo sub-17. Y desde 1998 con la selecciуn absoluta, con la que ha conquistado la Copa Amйrica 1996-1997, y la Copa del Mundo 2001-2002.
En el aсo 2001, el Demandante, habiendo alcanzado el reconocimiento a nivel mundial recibiу numerosas ofertas de las mбs destacadas ligas del mundo, decantбndose finalmente por el equipo francйs Paris Saint Germain donde permaneciу hasta agosto de 2003, momento en el que fichу por el Fъtbol Club Barcelona, uno de los mбs destacados equipos europeos.
En el FC Barcelona ha conseguido incrementar su palmarйs con la consecuciуn de dos tнtulos de Liga (2004-2005 y 2005-2006), una Supercopa en la temporada 2005-2006, asн como una Liga de Campeones 2006. Durante este periodo se ha convertido tambiйn en el lнder absoluto de su selecciуn, con la que ha seguido cosechando tнtulos como la Copa FIFA Confederaciones en 2005.
A nivel individual ha sido reconocido como mejor jugador de la FIFA en los aсos 2004 y 2005, y le ha sido otorgado el Balуn de Oro en 2005. Estos galardones que premian la excelencia futbolнstica, son el mayor reconocimiento que puede obtener un jugador a nivel individual, y avalan que hoy por hoy sea considerado como uno de los mejores jugadores del mundo.
El demandado registrу el nombre de dominio <ronaldinho.com> el 14 de marzo de 2001, a travйs de la entidad registradora INTERDOMAIN, S.A.U, cuyos datos de contacto son Avenida General Perуn 38, Edificio Masterґs-Planta 8, 28020 Madrid.
El Demandante, con anterioridad a este conflicto,
se ha visto inmerso en procedimientos semejantes al que aquн se sigue, por el
registro de nombres de dominio de nombres de personajes famosos, tal como se
aprecia en la Decisiуn Caso OMPI No. 2004-0827,
Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
El Demandante afirma que es uno de los futbolistas profesionales mбs conocidos y reputados del mundo.
Que a pesar de que su nombre completo es Ronaldo de Assis Moreira es conocido internacionalmente como “Ronaldinho”, aunque en su paнs de origen, Brasil, se le conozca tambiйn como “Ronaldinho Gaъcho”.
Que ha utilizado dicho apodo, “Ronaldinho”, a lo largo de toda su carrera profesional y que lo identifica de forma inequнvoca.
Que no ha registrado el nombre RONALDINHO como marca
ante ninguna oficina nacional o internacional de patentes y marcas, pero que
este hecho no deberнa impedir la aplicaciуn de la Polнtica en este caso, pues
el artнculo 4a) de la la misma no exige que la “marca” que alegue
el Demandante en defensa de sus derechos, estй inscrita, cuando corresponde
al nombre personal o apodo de personas internacionalmente conocidas. Y para
fundamentar este extremo se refiere a decisiones tales como Caso OMPI
No.D2000-0210, Julia Fionna Roberts c. Russel Boyd, Caso OMPI
No. D2005-0570, Larry King c. Alberta Hot Rods, o Caso OMPI
No. D2002-0134, Francesco Totti c. Jello Master, entre otras muchas.
Que en todas estas decisiones los Expertos han establecido dos elementos para considerar un nombre personal como “marca”, en el sentido de la Polнtica, que son: (1) que el nombre debe ser claramente distintivo hasta el punto de identificar al Demandante y (2) que el nombre en cuestiуn debe haber sido utilizado durante el desarrollo de la carrera profesional del demandante, habiendo dotado al mismo de un carбcter comercial.
Que el Demandante cumple los mencionados requisitos. Pues se le conoce pъblicamente como “Ronaldinho”, como se acredita con numerosas bъsquedas realizadas en los buscadores mбs importantes de Internet, que vinculan dicho apodo con el Demandante. Y que ademбs, ha hecho uso de este apodo tanto en su carrera profesional como futbolista, como en actividades publicitarias, dada su notable popularidad, habiendo prestado su imagen y nombre en mъltiples campaсas publicitarias, protagonizadas a nivel internacional, lo cual se acredita con numerosa documental.
Que en el momento en el que el Demandado efectuу el registro del nombre de dominio, <ronaldinho.com>, el Demandante ya cumplнa las condiciones indicadas anteriormente.
Que el Demandado ya ha sido condenado con anterioridad en el marco de la Polнtica por el registro del nombre de dominio <josecarreras.com>.
Que la persona que aparece como contacto administrativo y tйcnico del nombre de dominio ha sido igualmente condenada en reiteradas ocasiones en el marco de la Polнtica por el registro abusivo de nombres de dominio correspondientes a marcas de terceros.
Que, en definitiva, el Demandante entiende que es una prбctica habitual del Demandado y de la persona que figura como contacto administrativo, usurpar el nombre de terceros famosos o conocidos, inscribiйndolo como nombre de dominio.
Que el nombre de dominio <ronaldinho.com> ha estado vinculado desde que se inscribiу a distintas pбginas web en las que se ofrecнan servicios vinculados a empresas titularidad del Demandado o sus familiares, llegando incluso a estar vinculado a un portal de contenidos para adultos, perteneciente a un familiar del Demandado.
Que sуlo pocas semanas antes de la presentaciуn de la demanda, el Demandado creу un sitio web vinculado a la pбgina “ronaldinho.com” en el que supuestamente se ofrece informaciуn sobre el Demandante. Informaciуn que, segъn se seсala, parece ser una mera copia de la contenida en la pбgina web del Fъtbol Club Barcelona.
Que la mencionada pбgina contiene secciones desde las que se accede a otros sitios web en los que se ofrecen una serie de servicios, como puedan ser la descarga de melodнas, o el acceso a juegos online. Y que tanto la titularidad de estas pбginas como de los sitios web a los que se vinculan pertenecen a sociedad Movie Name Company, S.L. de la que es administrador el Demandado.
El Demandante afirma que existe una identidad absoluta entre el nombre “Ronaldinho” y el nombre de dominio impugnado, de modo que la denominaciуn “Ronaldinho” compone нntegramente tanto el nombre de domino como el nombre del Demandante.
Que la ъnica diferencia radica en el sufijo “.com”, pero que dicha diferencia se deriva exclusivamente de la configuraciуn tйcnica actual del Domain-Names System, y que es irrelevante a la hora de realizar el anбlisis comparativo, como avalan numerosas resoluciones del Centro.
Que el Demandado no tiene derecho ni interйs legнtimo respecto del nombre de dominio. Y que el sitio web actualmente vinculado al nombre de dominio no es mбs que una apariencia desarrollada por el Demandado para justificar su actuaciуn.
Que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, pues no es posible atribuir a una desafortunada coincidencia el registro de ese nombre de dominio por el Demando, sino a un conocimiento de la reputaciуn y valor del nombre del Demandante, que, unido a la vinculaciуn del nombre de dominio a pбginas web controladas por el Demandado, le estбn proporcionando grandes beneficios.
El Demandante, por todo lo manifestado, solicita la transferencia del nombre de dominio <ronaldinho.com>.
B. Demandado
El Demandado manifiesta que el Demandante no posee marca igual o semejante al nombre de dominio en litigio “ronaldinho.com”.
El Demandado seсala que el Demandante es conocido como “Ronaldinho Gaъcho”.
El Demandado afirma cumplir los requisitos de la Polнtica y alega que el uso que hace del nombre de dominio es legнtimo, porque oferta productos y servicios de buena fe. Asн mismo, manifiesta no intentar confundir a los navegantes estableciendo en el tнtulo de la pбgina “ronaldinho.com” que no es la pбgina oficial de Ronaldinho.
Afirma que el Demandante ya tiene su pбgina oficial “ronaldinhogaucho.com”, y lo que persigue es el nъmero importante de visitas que ha conseguido el Demandado y que se deben a los contenidos que se encuentran en la web, a los que se accede a travйs de “ronaldinho.com”.
Que el Demandado demuestra su buena fe incorporando a su pбgina un link a la pбgina oficial del Demandante.
Que por todo lo expuesto el Demandado solicita que
se rechacen los recursos solicitados por el Demandante.
6. Debate y conclusiones
Los Expertos deberбn examinar los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda contenidos en el apartado 4 a) de la Polнtica. Estos son los siguientes:
1) que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de producto o servicio sobre la que la Demandante tenga derechos.
2) que el Demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio.
3) que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
El apartado 15 a) del “Reglamento” encomienda a los Expertos la decisiуn de la Demanda sobre la base de (a) las manifestaciones y los documentos presentados por las partes, (b) lo dispuesto en la “Polнtica Uniforme” y en el propio “Reglamento”, y (c) de acuerdo con cualesquiera reglas que el Experto considere aplicables.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
Ante todo ha de determinarse si el Demandante ostenta un derecho de marca sobre el nombre “Ronaldinho”, a pesar de no haber sido registrado.
En numerosas resoluciones de la Polнtica se ha establecido
que los nombres o apodos pueden considerarse como marcas cuando identifican
a sus titulares de forma inequнvoca en el desarrollo de sus actividades comerciales
o profesionales. Asн lo han reconocido resoluciones entre las que destacan Caso
OMPI No. D2000-0210, Julia Fionna Roberts
c. Russel Boyd, Caso OMPI No. D2002-0134,
Francesco Tutti c. Jello Master o Caso OMPI
No. 2004-1044, Frank Rijkaard c. Marc Pйrez Tejero, entre otras.
Esta fue la decisiуn del Experto en el Caso OMPI
No. 2004-0827, Ronaldo de Assis Moreira c. Goldmark – Cd Webb.
Asimismo, a travйs de este requisito, la Polнtica Uniforme y el Reglamento exigen que el nombre de dominio disputado sea comparado con los derechos marcarios o cualesquiera otros derechos o intereses legнtimos de los que el Demandante pruebe ser titular. Por tanto, los derechos o intereses que se protegen a travйs de la Polнtica Uniforme y del Reglamento serбn exclusivamente comerciales o de mercado.
Pero, debe quedar claro tambiйn que a travйs de diversas decisiones del Centro se ha venido en ampliar casuнsticamente el tipo de bien jurнdico a proteger a travйs de la Polнtica Uniforme y del Reglamento, llegando a proteger no solamente derechos marcarios, sino tambiйn lo que se denominan marcas de hecho coincidentes con nombres de personas fнsicas que desarrollan una actividad en el mercado notoria, conocida, pero que no resulta protegida sensu estricto por medio de un derecho de marca.
La prбctica totalidad de las decisiones que se han ocupado de los conflictos
entre nombres de dominio y tales marcas de hecho, sean decisiones tomadas en
el marco de la OMPI o de otros proveedores de servicios de soluciуn de controversias,
son las siguientes, segъn se puede recoger de la Decisiуn en el Caso D2000-1650
(vйanse tambiйn en idйntico sentido las Decisiones en los Casos OMPI
D2000-1649, D2000-1697 y D2001-0710),
a saber:
- Caso OMPI No. D 2000-0014, Bennett
Coleman & Co Ltd v. Steven S Lalwani y Caso OMPI
No. 2000-0015, Bennett Coleman & Co. Ltd v. Long Distance
Telephone Company.
- Caso OMPI No. D2000-0131, SeekAmerica
Networks Inc .v. Tariq Masood and Solo Signs.
- Caso OMPI No. D2000-0235, Jeanette
Winterson v. Mark Hogarth.
- Caso OMPI No. D2000-0299, Monty
and Pat Roberts, Inc. v. Bill Keith.
- Caso OMPI No. D2000-0364, Experience
Hendrix, L.L.C. v. Denny Hammerton and The Jimi Hendrix Fan Club.
- Caso OMPI No. D2000-0402, Steven
Rattner v. BuyThisDomainName (John Pepin).
- Caso OMPI No. D2000-0581, Rita
Rudner v. Internetco Corp.
- Caso OMPI No. D2000-0596, Gordon
Sumner, p/k/a Sting v Michael Urvan.
- Caso OMPI No. D2000-0598, Daniel
C. Marino, Jr. v. Video Images Productions, et al.
- Caso OMPI No. D2000-0658, Nik
Carter v. The Afternoon Fiasco.
- Caso OMPI No. D2000 0661, Philip
Berber v. Karl Flanagan and KP Enterprises.
- Caso OMPI No. D2000-0673, Frederick
M. Nicholas, Administrator, The Sam Francis Estate v. Magidson Fine Art, Inc.
- Caso OMPI No D2000-0675, VBW-Kulturmanagement
und Veranstaltungsges. M.B.H v. Ohanessian M.
- Caso OMPI No.
D2000-0867, Isabelle Adjani .v. Second Orbit Communications, Inc. Shi
Young.
- Caso OMPI No. D2000-0880, Michael
J. Feinstein v. PAWS Video Productions.
- Caso OMPI No. D 2000-1068, Pierre
van Hooijdonk v. S.B. Tait.
- Caso OMPI No. D2000-1459, David
Gilmour, David Gilmour Music Limited and David Gilmour Music Overseas Limited
v. Ermanno Cenicolla.
- Caso OMPI No. D2000-1468, Marty
Rodriguez Real Estate, Inc. v. Lancaster Industries.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095633 MPL Communications Limited v. Denny Hammerton.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095641, CMG Worldwide, Inc. v. Naughtya Page.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0009000095645, CMG Worldwide, Inc. v Steve Gregory.
- Caso National Arbitration Forum No. FA0002000093633 Cedar Trade Associates, Inc., vs. Gregg Ricks.
- Caso AF 0096, Tourism and Corporate Automation Ltd. v. TSI Ltd.
- Caso AF-0187, Bayshore Vinyl Compounds, Inc. v. Michael Ross.
- Caso AF-0250, Passion Group Inc. v. Usearch, Inc.
Asн mismo ha quedado acreditado en la documental aportada junto con la Demanda (Anexo VI) que, con anterioridad a la fecha en la que fue registrado el nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandado ya era conocido a nivel internacional por el mencionado nombre, e incluso que ya realizaba campaсas publicitarias para la marca deportiva NIKE a nivel mundial.
Por todo lo expuesto, los Expertos reconocen que el Demandante ha sido siempre identificado internacionalmente como “Ronaldinho” en el desarrollo de su actividad profesional, a pesar de que en su paнs de origen pueda haber sido conocido como “Ronaldinho Gaъcho”.
Por lo tanto, a pesar de no ostentar la titularidad de ninguna marca registrada con la denominaciуn RONALDINHO los Expertos establecen que el Demandante posee derechos legнtimos sobre su nombre, equivalentes a los que se derivan de ser titular de una marca registrada.
Una vez sentado esto, interesa determinar si entre el nombre “Ronaldinho” y el dominio <ronaldinho.com> existe identidad o similitud hasta el punto de crear confusiуn.
Los Expertos comprueban que la ъnica diferencia existente
entre el nombre del Demandante y el dominio impugnado se refiere a la extensiуn
“.com”, caracterнstica comъn a todo dominio genйrico. Como numerosas
Decisiones del Centro han concluido, esta extensiуn por ser de obligatoria inclusiуn
en los dominios de primer nivel, no debe entrar en el anбlisis comparativo para
determinar la identidad o similitud en el marco de la Polнtica. En efecto, en
esa comparaciуn, la inclusiуn de los sufijos .com, .net .org, biz., etc, indicadores
del primer nivel, no pueden llegar a significar en absoluto una diferente calificaciуn
en cuanto a la identidad o confundibilidad, puesto que el usuario internauta
ъnicamente centrarб su atenciуn en los elementos contenidos en el segundo nivel
del nombre de dominio. Asн se recoge, entre otras, en las siguientes Decisiones:
Caso OMPI No. D2005-0023, Segway LLC
v. Chris Hoffman, Caso OMPI No. D2004-0721
Dell Inc. v. Horoshiy, Inc., Caso OMPI
No. D2001-1425, ThyssenKrupp USA, Inc. v. Richard Giardini y Caso
OMPI No. D2001-0562, Myrurgia, S.A.
v. Javier Ivan Madrono Espeso.
Los Expertos, por tanto, consideran que el nombre de dominio <ronaldinho.com> registrado por el Demandado es idйntico al nombre por el que profesionalmente se conoce al Demandante. A estos efectos, no debe pasarse por alto el hecho de que la “nh” tiene un sonido idйntico a la “с” castellana, por lo que, a efectos fonйticos, no habrнa sustancial diferencia entre la pronunciaciуn del nombre de dominio cuestionado y el nombre personal por el que es comъnmente conocido el demandante.
En este sentido, a mayor abundamiento, el propio demandado viene a reconocer la posibilidad de confusiуn que exige la Polнtica cuando afirma en su escrito de contestaciуn que el tнtulo de la pбgina objeto de controversia es “ronaldinho.com, pбgina no oficial de Ronaldinho”. Es decir, si el Demandado manifiesta expresamente una referencia a “Ronaldinho” no puede interpretarse de otro modo dicha referencia mas que al famoso jugador de fъtbol, y de ese modo, el Demandado asume la posibilidad de la asociaciуn entre йste y el nombre de dominio objeto de controversia, lo que, jurнdicamente, conlleva confusiуn si aplicamos la vigente legislaciуn espaсola en materia de protecciуn de marcas (es decir, la Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
A la vista de los antecedentes expuestos, los Expertos concluyen que, efectivamente, entre el nombre de dominio <ronaldinho.com>, y el nombre con el que es reconocido internacionalmente el Demandante, existe total identidad hasta el punto de crear confusiуn, y, en consecuencia, se entiende cumplido el requisito contenido en el pбrrafo 4a) i) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
Los Expertos han examinado los diferentes indicios a travйs de los cuales se podrнa determinar la existencia de interйs o derecho legнtimo del Demandado, atendiendo a lo establecido en el pбrrafo 4.c) de la “Polнtica” y han verificado que los antecedentes acreditan que:
- el Demandado no ha realizado oferta alguna de buena fe de productos o servicios. Por el contrario, de los hechos se extrae que, desde su registro, el Demandado ha vinculado el nombre de dominio a diversas pбginas de su propiedad con el fin de desviar a ellas usuarios de Internet. Esta circunstancia queda acreditada con los documentos contenidos en el Anexo VII de la Demanda, entre los que se hallan las impresiones de las pбginas web histуricamente vinculadas al nombre de dominio <ronaldinho.com>;
- el Demandado no ha sido identificado o conocido por el nombre que ha registrado como dominio. Es mбs, dicho nombre es vinculado internacionalmente al Demandante, sin que йste le haya autorizado en modo alguno a su registro o uso;
- el Demandado no ha realizado un uso legнtimo y leal, o no comercial del nombre de dominio. Por el contrario y tal como ha quedado acreditado, el Demandado desde el registro del nombre de dominio, ha realizado un uso comercial del mismo en beneficio propio. Y sуlo, y debemos entender que como resultado de la experiencia que ha adquirido al verse inmerso en otros procedimientos como el que ahora se sigue, recientemente, ha incluido en su pбgina informaciуn concerniente al Demandante; informaciуn que, por otra parte, no constituye mбs que una copia de la biografнa del Demandante que se ofrece en la pбgina web del FC Barcelona, tal y como se comprueba en la documental aportada como Anexo VIII de la Demanda.
La inclusiуn de esta informaciуn no permite mбs que interpretar que el Demandado reconoce que el nombre de dominio <ronaldinho.com> estб vinculado inexorablemente con el Demandante.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende que queda cumplido el requisito contenido en el pбrrafo 4a) ii) de la “Polнtica”.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
De acuerdo con el apartado (iv) del pбrrafo 4.b) de la Polнtica, se entenderб que se ha realizado un registro y uso de mala fe cuando se acredite que, al utilizar el nombre de dominio, se ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a un sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca, o, en este supuesto, con el nombre del Demandante, en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea.
Los Expertos establecen que a la fecha de registro del nombre de dominio <ronaldinho.com>, el 31 de marzo de 2001, el Demandante ya era internacionalmente conocido por el nombre “Ronaldinho”, y que por lo tanto no puede ser objeto del azar que el Demandado registrara como nombre de dominio el mencionado tйrmino, mбxime cuando no ha podido acreditar relaciуn alguna con el Demandante.
Asн mismo este Grupo de Expertos determina que, desde su registro, el nombre de dominio siempre ha estado vinculado a pбginas Web que ofrecнan productos o servicios de empresas vinculadas con el Demandado, lo que confirma el бnimo de lucro perseguido con el registro.
Igualmente, las distintas pбginas a las que puede acceder a travйs del dominio nunca tuvieron vinculaciуn alguna con el Demandante, hasta que recientemente se ha incluido una biografнa e informaciуn relativa a la vida deportiva del Demandante, sospechosamente parecida a la contenida en la pбgina web del FCBarcelona, en la que el Demandado fundamenta la prueba de su uso de buena fe.
Sin embargo, esta circunstancia no acredita un registro de buena fe, puesto que el Demandado carecнa, en cualquier caso, de autorizaciуn, derecho o interйs legнtimo para registrar el nombre del Demandante.
En consecuencia, ha de estimarse que el registro del nombre de dominio en conflicto ha sido efectuado de mala fe.
En cuanto a si existe mala fe en el uso, no hay mas que remitirse a los contenidos de la pбgina elaborada con el nombre de dominio “ronaldinho.com”, en la que se exhiben y publicitan contenidos de otras pбginas vinculadas con el Demandado, de las que йste, sus familiares o empresas relacionadas obtienen un claro beneficio econуmico.
Es mбs, el hecho de que el Demandado indique en la pбgina Web a la que se accede con el nombre de dominio <ronaldinho.com>, que no es la pбgina oficial del Demandante, es prueba suficiente de la confusiуn que se genera en los internautas, que acuden a la mencionada pбgina esperando encontrar la pбgina del conocido futbolista. El contenido que encuentran beneficia claramente al Demandado que lo ъnico que ofrece en relaciуn con el Demandante –sin estar autorizado para ello- es una copia incompleta de otra pбgina Web; la del FC Barcelona. Por otro lado, tampoco existe el link que se alega en la contestaciуn del Demandado sino una simple referencia a la direcciуn de la pбgina original del Demandante, lo cual tampoco estб autorizado a hacer figurar.
Por ъltimo, el Grupo de Expertos no puede obviar que no es la primera vez que el Demandado se encuentra en una situaciуn anбloga a la hora suscitada, sino que йl mismo y familiares y empresas estrechamente relacionadas con йl, han sido ya objeto de Decisiones del Centro en las que se declara la apropiaciуn de nombres de personajes y empresas famosos, sin autorizaciуn de los titulares legнtimos.
Por estas razones, el Grupo de Expertos considera que existen pruebas concluyentes para afirmar que el Demandado ha realizado tambiйn un uso de mala fe con la intenciуn de atraer con fines comerciales a los internautas, atraнdos por el reclamo que supone acceder a una pбgina con el nombre del internacionalmente conocido futbolista, Ronaldinho.
Por todo lo expuesto el Grupo de Expertos entiende
que queda cumplido el tercer requisito contenido en el pбrrafo 4.a.ii) de la
“Polнtica”.
7. Decisiуn
De conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <ronaldinho.com> sea transferido al Demandante.