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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Marнa del Mar Flores Caballero v. Miguel Garcнa

Caso No. D2007-1402

1. Las Partes

La Demandante es Marнa del Mar Flores Caballero, con domicilio en Madrid, Espaсa, representada por Garrido Pastor Abogados.

El Demandado es Miguel Garcнa, con domicilio en Gran Canaria, Espaсa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <marflores.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 20 de septiembre de 2007. El 24 de septiembre de 2007 el Centro enviу a Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 27 de septiembre de 2007 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentу una enmienda a la Demanda el 2 de octubre de 2007. El Centro verificу que la Demanda, junto con la enmienda a la Demanda, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 3 de octubre de 2007. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 23 de octubre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 24 de octubre de 2007.

El Centro nombrу a Бngel Garcнa Vidal como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 1 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Уrdenes de procedimiento: Al amparo de lo previsto en el apartado 12 del Reglamento, el Experto dictу dos Уrdenes de procedimiento. En la Orden nъmero 1, de 5 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, de la cual la Demandante es socia, es en la actualidad una sociedad unipersonal, y en caso de ser pluripersonal indicase el nъmero de socios con los que cuenta en la actualidad; y se pedнa tambiйn a la Demandante que indicase si DЄ Mar del Mar Flores es o no licenciataria de alguna de las marcas pertenecientes a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL.

En respuesta a la Orden de procedimiento nъmero 1, el 7 de noviembre de 2007 el representante de la Demandante presenta ante el Centro una declaraciуn en la que afirma que la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, a dнa 6 de noviembre de 2007, es una sociedad unipersonal, siendo la Demandante su socia ъnica y su administradora ъnica, y que dicha sociedad no ha otorgado licencia alguna de marca de ningъn tipo desde su constituciуn. Tambiйn se adjunta un certificado emitido por DЄ Marнa del Mar Flores en su calidad de administradora ъnica de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL en el que se certifican dichos extremos.

En la Orden de procedimiento nъmero 2, de 15 de noviembre de 2007, se solicitaba a la Demandante que aclarase si la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL ha autorizado a la Demandante a interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com> y en caso de que asн fuese se aportase certificado emitido por el administrador de dicha sociedad en el que se acreditase dicha autorizaciуn a DЄ Mar del Mar Flores para interponer y concluir el procedimiento relativo al nombre de dominio <marflores.com>, en el cual se solicita la transferencia del mismo.

El 20 de noviembre el representante de la Demandante indica que, efectivamente, la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de las marcas MAR FLORES, ha autorizado a la Demandante para reclamar, en nombre propio, la transferencia del nombre de dominio <marflores.com>. Como prueba de este extremo se adjunta un certificado emitido por la Administradora ъnica de la sociedad.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos se consideran debidamente acreditados:

- La Demandante, DЄ Marнa del Mar Flores Caballero, es socia ъnica y administradora ъnica de la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL es titular registral de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”: marca espaсolas nъm. 2465745 (X) registrada para productos de la clase 3 de nomenclбtor internacional; marca espaсola 2465746 (8), registrada para productos de la clase 14 del nomenclбtor internacional; marca espaсola nъm. 2465747 (6), registrada para productos y servicios de la clase 35; marca espaсola nъm. 2465748 (4), registrada en la clase 41.

- DЄ Marнa del Mar Flores Caballero autorizу a la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL la solicitud de dichas marcas compuestas por su nombre civil.

- THE LITTLE GIRAFFE, SL tambiйn es titular del nombre de dominio <marflores.net>.

- La sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL no ha concedido ningъn tipo de licencia sobre las referidas marcas, ni tan siquiera a la Demandante.

- La Demandante es un personaje conocido en Espaсa, por su trabajo como modelo y sus numerosas apariciones en la prensa del corazуn y en televisiуn.

- El nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduce automбticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornogrбfico.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones de la Demandante son las siguientes:

- La Demandante es la socia ъnica y administradora ъnica de la sociedad THE LITTLE GIRAFFE, SL, titular de varias marcas denominativas compuestas por el signo “Mar Flores”, y del nombre de dominio <marflores.com>. Dichas marcas son idйnticas al nombre de dominio <marflores.com>.

- El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio <marflores.com> , pues no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

- El nombre de dominio <marflores.com> ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conocнa de antemano la existencia de un nombre de dominio idйntico <marflores.net>; porque la elecciуn por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en Espaсa; porque se registrу el nombre de dominio con бnimo de atraer a un mayor nъmero de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, segъn la Demandante, acreditarнa su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intenciуn de extorsionar a sus legнtimos titulares.

Por todo lo anterior, la Demandante solicita que se dicte una resoluciуn por la que el nombre de dominio <marflores.com> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pбrrafo 15 a) del Reglamento de la Polнtica, el Grupo de expertos resolverб la demanda teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados y de conformidad con la Polнtica, con el Reglamento y cualesquiera normas y principios de derecho que considere aplicables.

Segъn el pбrrafo 4 de la Polнtica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El primer requisito que establece el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la pretensiуn del Demandante es que el nombre de dominio sea “idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”.

La titular de las marcas constituidas por el tйrmino MAR FLORES es la sociedad de responsabilidad limitada THE LITTLE GIRAFFE, SL. No obstante, ha quedado acreditado en este procedimiento que dicha sociedad ha autorizado a DЄ Marнa del Mar Flores a interponer y concluir el procedimiento, en nombre propio, relativo al nombre de dominio <marflores.com>, y a solicitar su transferencia.

De igual modo, este Experto considera que existe identidad, o al menos similitud hasta el punto de crear confusiуn, entre el nombre de dominio <marflores.com> y las marcas constituidas por el signo MAR FLORES. La comparaciуn entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, cuando la marca estб formada por dos o mбs palabras, es irrelevante que en el nombre de dominio se omitan los espacios que las separan, dada la imposibilidad tйcnica de incluir espacios en los nombres de dominio Christian Dior Couture, SA v. Liage International Inc., Caso OMPI No. D2000-0098, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199, Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minъsculas, una marca en la que figuran letras mayъsculas United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans, Caso OMPI No. D 2000-1199.

Por las razones expuestas cabe entender que se cumple el primero de los requisitos de la Polнtica para que prospere la Demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga йxito la reclamaciуn del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prбcticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos. (Asн se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de Eauto Inc v. Available-Domain-Names.com d/b/a Intellectual-Assets.com, Inc., Caso OMPI No. D2000-0120, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, Caso OMPI No. D2001-0017, o Caja de Ahorros del Mediterrбneo v. Antonio Acuсa Racero, Caso OMPI No. D2002-1037). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legнtimos, tal como dispone expresamente el pбrrafo 4 c) de la Polнtica.

Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legнtimos sobre el mismo, porque de lo contrario nunca serнa posible dictar una resoluciуn favorable a los demandantes. Y esta interpretaciуn debe ser rechazada por absurda. En este sentido, entre otras, las decisiones Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc, Caso OMPI No. D2000-0079, Soria Natural, S.A. v. Vincenc Roig Ribas, Caso OMPI No. D2004-0803.

La Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en conflicto, porque no es licenciatario de las marcas MAR FLORES, ni es conocido corrientemente por el nombre de dominio en litigio, ni ha realizado una oferta de buena fe de productos o servicios bajo el nombre de dominio.

Este Experto entiende que la Demandante ha aportado indicios suficientes de la falta de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio en conflicto por parte del Demandado, y que no se da ninguna de las circunstancias que, en virtud del pбrrafo 4 c) de la Polнtica, demuestran por sн solas la existencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado.

Llegados a este punto, deberнa analizarse si el Demandado ha conseguido probar la efectiva tenencia de esos derechos o intereses legнtimos. Sin embargo, el Demandado no ha contestado la demanda, ni se han personado en este procedimiento, pese a haber sido notificado en tiempo y forma. Esto supone un reconocimiento implнcito por su parte de que no poseen derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio <marflores.com>. Porque si el Demandado tuviera algъn derecho o interйs legнtimo sobre dicho nombre de dominio podrнa haber adoptado una posiciуn activa a la hora de defenderlos en este procedimiento. Vйanse en este mismo sentido, otras muchas resoluciones, Hipercor, S.A., v. Miguel A. Gonzбlez, Caso OMPI No. D2000-0045; Banco Urquijo, S.A. v. Fernando Labadнa Pardo, Caso OMPI No. D2000-1502, y Harrods Limited v. Harrod’s Closet, Caso OMPI No. D2001-1027.

A la vista de todo lo expuesto, este Experto ъnico considera cumplido el segundo de los requisitos fijados en el pбrrafo 4 a) de la Polнtica de la ICANN

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Para dictar una resoluciуn favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe. La mala fe debe afectar al registro y ademбs al uso de los nombres de dominio.

La mala fe a la hora de registrar y de usar un nombre de dominio en conflicto ha de ser probada por el Demandante, que puede alegar para ello todos los extremos que estime relevantes. En este sentido se manifiestan Intocast AG v. Lee Daeyoon, Caso OMPI No.D2000-1467, Fъtbol Club Barcelona v. GRN Serveis Telemаtics, S.L., Caso OMPI No. D2006-0183.

Registro de mala fe

La Demandante considera que el nombre de dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe, porque el Demandado conocнa de antemano la existencia de un nombre de dominio idйntico <marflores.net>; porque la elecciуn por el Demandado no puede considerarse casual, ya que la Demandante es una persona famosa en Espaсa; porque se registrу el nombre de dominio con бnimo de atraer a un mayor nъmero de usuarios a la web del Demandado “www.cachondas.com”; y porque el Centro ha fallado en contra del Demandado en numerosas ocasiones, lo que, segъn la Demandante, acreditarнa su objetivo exclusivo de crear una cartera de nombres de dominio con la intenciуn de extorsionar a sus legнtimos titulares.

A la vista de estas circunstancias, existe base suficiente para considerar que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se hizo de mala fe, porque el Demandado no ha acreditado un interйs legнtimo para su registro, y porque la notoriedad del nombre Mar Flores hace muy difнcil pensar que la elecciуn del nombre de dominio se debe a una mera casualidad. Esta circunstancia, unida a la ausencia de derechos o intereses legнtimos sobre el tйrmino “Mar Flores” por parte del Demandado, permite concluir que el registro del nombre de dominio <marflores.com> se produjo de mala fe, pues el registrante no podнa ignorar que con ello estarнa, como mнnimo, obstaculizando la posiciуn de un tercero.

Asimismo, y como elemento complementario que vendrнa a confirmar la mala fe a la hora del registro del nombre de dominio, debe tenerse en cuenta que en mъltiples resoluciones de grupos de expertos se invoca como elemento determinante de la mala fe del demandado el hecho de que йste haya registrado numerosos nombres de dominio. Asн, Banco Zaragozano, S.A. v. Don Miguel Garcнa Quintas, Caso OMPI No. D2004-0050, Valencia Club de Fъtbol, S.A.D. v. Miguel Garcнa, Caso OMPI No. D2004-0009, Recoletos Grupo de Comunicaciуn, S.A. v. Thomas Wolf / Agustinos Recoletos, Caso OMPI No. D2003-0225, se considera suficiente para enjuiciar la mala fe el hecho de que el demandado haya perdido dos procedimientos anteriores.

Uso de mala fe

El hecho de que el nombre de dominio en conflicto <marflores.com> reconduzca automбticamente al sitio “www.cachondas.com”, de contenido pornogrбfico, implica que su uso se estб realizando de mala fe, pues supone intentar atraer, de manera intencionada y con бnimo de lucro, usuario de Internet al sitio web “www.cachondas.com”, a la par que puede dar lugar a un deterioro de la imagen de la Demandante.

Ademбs, y como se afirma en J. Garcнa Carriуn, S. A. v. MЄ Josй Catalбn Frнas, Caso OMPI No. D2000-0239, Comunidad Autуnoma de Galicia v. Jesъs Sancho Borraz. Caso Nє. D2000-1017), parece indudable que quien ha registrado un nombre de dominio de mala fe y sin interйs legнtimo, lo estarб usando de mala fe, puesto que asumir una soluciуn distinta serнa absolutamente contradictorio. Quien actъa de mala fe para registrar un nombre de dominio lo usarб de mala fe, porque la mala fe se vincula al conocimiento que tenнa en el momento del registro de estar perjudicando sin causa legнtima, a los derechos de un tercero.

En definitiva, tambiйn se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la demanda.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, de conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <marflores.com> sea transferido a la Demandante.


Prof. Dr. Бngel Garcнa Vidal
Experto Ъnico

Fecha: 21 de noviembre de 2007

 

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