юридическая фирма 'Интернет и Право'
Основные ссылки




На правах рекламы:



Яндекс цитирования





Произвольная ссылка:



Источник информации:
официальный сайт ВОИС

Для удобства навигации:
Перейти в начало каталога
Дела по доменам общего пользования
Дела по национальным доменам

 

WIPO Arbitration and Mediation Center

 

ADMINISTRATIVE PANEL DECISION

Banco Zaragozano, S.A. v. Don Miguel García Quintas

Case No. D2004-0050

 

1. Las Partes

La parte demandante es Banco Zaragozano, S.A. (en adelante, la Demandante), con domicilio en Calle Coso, 47, 50003 Zaragoza, España, representada en el presente procedimiento por UBILIBET.

La parte demandada es D. Miguel García Quintas (en adelante, el Demandado), cuya dirección de contacto es Apartado de Correos 5, Playa del Inglés, Gran Canaria, 35100, España.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <bancozaragozano.com> (en adelante, el Nombre de Dominio).

La entidad registradora del Nombre de Dominio es BulkRegister.com.

 

3. ter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el "Centro") el 21 de enero de 2004. El 21 de enero de 2004, el Centro envió a BulkRegister.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con el Nombre de Dominio. El 26 de enero de 2004, BulkRegister.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como titular, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación.

El Centro verificó que la Demanda cumplía los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Política), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).

De conformidad con los apartados 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificó formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de febrero de 2004. De conformidad con el párrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijó para el 24 de febrero de 2004. El Demandado no contestó a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificó al Demandado su falta de personación y ausencia de contestación a la Demanda el 25 de febrero de 2004.

El Centro nombró a D. Albert Agustinoy Guilayn como miembro único del Grupo Administrativo de Expertos el día 5 de marzo de 2004, recibiendo la Declaración de Aceptación y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el apartado 7 del Reglamento. El Experto Único considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Lengua del procedimiento

La Demandante presentó el escrito de demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni oposición alguna en relación con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Habida cuenta de la mencionada falta de oposición del Demandado y del hecho que ambas partes aparentemente residen en España, este panel considera que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Reglamento, la lengua del procedimiento debe ser el castellano.

 

5. Antecedentes de Hecho

5.1. La Demandante

La Demandante es una entidad bancaria española fundada en 1910 que desde un primer momento se ha dedicado a la prestación de servicios de banca al por menor a empresas y particulares, incluyendo, entre otros, créditos hipotecarios y al consumo, depósitos financieros, planes de pensiones y otros servicios financieros.

Actualmente, la Demandante cuenta con una red de más de 360 oficinas, repartidas por todo el territorio español y empleando a más de 1.500 personas. Tal y como ha acreditado la Demandante (por medio de la aportación de numerosas noticias publicadas en los principales periódicos de España y de un gran número de contenidos de páginas web referidos a la Demandante), ésta es una de las entidades bancarias más conocidas en España, habiendo comercializado tradicionalmente sus productos y servicios por medio de las marcas "Banco Zaragozano."

En este sentido, la Demandante es titular de numerosos registros de marcas españolas y nombres comerciales total o parcialmente compuestos por la denominación "Banco Zaragozano." Asimismo, la Demandante es titular de la marca comunitaria "Banco Zaragozano" (marca nє 895995). Por último, cabe señalar que la Demandante es igualmente titular del nombre de dominio <bancozaragozano.es>, el cual utiliza desde 1997 para albergar su página web corporativa, desde la cual sus clientes pueden realizar operaciones sobre sus cuentas bancarias y demás productos financieros ofrecidos y gestionados por la Demandante.

5.2 El Demandado

El Demandado es aparentemente un ciudadano español con residencia en Gran Canaria (España). A pesar de haber contestado a la demanda, el Demandado no ha aportado más información sobre sí mismo.

No obstante, indica la Demandante que el Demandado se ha visto implicado (directamente, por medio de familiares o por medio de empresas no existentes) en 17 procedimientos desarrollados en el marco de la Política, siendo obligado en todos ellos a transferir los nombres de dominio en cuestión (Caso OMPI No. D2000-0140, Cortefiel, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0141, Cortefiel, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0226, Parfums Christian Dior c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2000-0751, Port Aventura, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1042, Don Algodón H, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1765, Recoletos Compañía Editorial, S.A. c. Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2000-1773, Bayern München e.V c. Miguel García; Caso OMPI No. D2001-0204, Audi AG c. Asociación Usuarios de Internet y Miguel García Quintas; Caso OMPI No. D2001-0511, Metrovacesa, S.A. c. Metrovacesa.com; Caso OMPI No. D2001-0911, Yves Saint Laurent c. Javier García; Caso OMPI No. D2001-0949, Eresmás Interactiva, S.A. & Alehop Internet, S.L. c. Miguel García ; Caso OMPI No. D2001-1227, Canal Plus c. Canal Latino Plus, S.L.; Caso OMPI No. D2002-0137, Gestevisión Telecinco, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0537, Antena 3 de Televisión, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0598, Viajes El Corte Inglés, S.A. c. Javier García Quintas; Caso OMPI No. D2002-0833, Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria c. Miguel García Quintas y Caso NAF No. FA0101000096568, Navarro Discount c. M. García). Los nombres de dominio objeto de los mencionados procedimientos correspondían en todos los casos a marcas de empresas y entidades tanto españolas como internacionales de sectores tan variados como la cosmética, la confección, las telecomunicaciones, los automóviles, la construcción, los parques temáticos, la televisión o el fútbol profesional.

Por lo que respecta al Nombre de Dominio, éste se encuentra vinculado a una página web donde se incluye el siguiente texto: "Bancozaragozano.com is for sale. 2000 Ђ." En la parte inferior de dicho texto se incluye un gráfico animado que invita a escribir un mensaje de correo electrónico, remitiendo a la dirección del Demandado (miguel@laplata.com). Asimismo, dicha página web incluye en su parte superior un anuncio referido a un portal para adultos llamado Xexo.com, cuyo acceso es de pago. Cabe señalar que dicho nombre de dominio (<xexo.com>) es titularidad del Demandado, de acuerdo con la información incluida en la base de datos Whois.

 

6. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de demanda, afirma la Demandante:

(i) Que es titular de numerosas marcas total o parcialmente compuestas por la denominación "Banco Zaragozano" registradas ante la Oficina Española de Patentes y Marcas y la Oficina para la Armonización del Mercado Interior, que utiliza para la comercialización de sus productos y servicios. Asimismo, que es titular del nombre de dominio <bancozaragozano.es> que ha utilizado desde 1.997 para ubicar su sitio web corporativo.

(ii) Que el Nombre de Dominio, del cual es titular el Demandado, es idéntico a las marcas "Banco Zaragozano" de las que la Demandante es titular.

(iii) Que el Demandado no ostenta derecho o interés legítimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, la Demandante indica que el Demandado no es titular ni licenciatario de signo distintivo alguno compuesto por la denominación "Banco Zaragozano" ni que ha utilizado en momento alguno la mencionada denominación para identificarse.

(iv) Que el Demandado ha registrado y utiliza los Nombres de Dominio de mala fe. Para llegar a esta conclusión, señala la Demandante que es imposible que el Demandado desconociera la existencia de la Demandante y de sus marcas en el momento del registro del Nombre de Dominio. Asimismo, indica la Demandante que el Sr. Miguel García Quintas ha sido demandado en el marco de diversos procedimientos adoptados al amparo de la Política, siendo obligado en todos ellos a la transferencia de los correspondientes nombres de dominio. Por último, indica la Demandante que el Nombre de Dominio ha sido utilizado de mala fe, al ofrecerse en venta por un precio significativamente superior a los costes de registro y mantenimiento del mismo y utilizarse para la promoción de un sitio web de contenidos pornográficos controlado por el Demandado.

B. Demandado

El Demandado no contestó a las alegaciones de la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el procedimiento.

 

7. Debate y conclusiones

De acuerdo con el apartado 4(a) de la Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carácter idéntico o confusamente similar de los Nombres de Dominio respecto de las marcas de las que la Demandante es titular.

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legítimos por parte de los Demandados respecto a los Nombres de Dominio.

(iii) Acreditar que los Demandados han registrado y utilizan de mala fe los Nombres de Dominio.

A continuación se analiza la eventual concurrencia de cada de los mencionados elementos requeridos por la Política respecto al presente caso.

(i) dentidad o similitud hasta el punto de causar confusión entre los Nombres de Dominio y las marcas de la Demandante

De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas españolas y comunitaria compuestas por la denominación "Banco Zaragozano," la cual constituye el elemento clave de las mismas. De hecho, la Demandante ha acreditado ante este Panel la notoriedad en España de sus marcas "Banco Zaragozano," de modo que no cabe sino considerar el carácter, como mínimo, confusamente similar entre las marcas titularidad de la Demandante y el Nombre de Dominio.

De este modo, este panel considera que, a efectos de la Política, el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas de las que es titular la Demandante, por lo que debe concluir que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas por el apartado 4(a) de la Política.

(ii) Existencia de derechos o intereses legítimos de los Demandados respecto a los Nombres de Dominio

El apartado 4(c) de la Política contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interés legítimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Política. En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepción de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilización en relación con una oferta de buena fe de productos o servicios.

- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aún cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios.

- Haber hecho un uso legítimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intención de desviar a los consumidores de forma equívoca o de empañar el buen nombre de las marcas de la Demandante.

En el presente caso, no concurre ninguna de las circunstancias anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permitiera considerar la existencia de un derecho o un interés legítimo por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.

Tampoco el Demandado ha presentado argumento alguno que contradiga dicha conclusión. En este sentido, de acuerdo con los argumentos que se expondrán más adelante, este panel considera que difícilmente podría considerarse que el Demandado ha hecho un uso legítimo u ostenta un interés legítimo sobre el Nombre de Dominio cuando se ha limitado a incluir un aviso de que el mismo se encuentra en venta, así como el anuncio de un sitio web de contenidos pornográficos controlado por el Demandado.

Teniendo en cuenta lo dicho, este panel considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por el Apartado 4(a) de la Política.

(iii) Registro y utilización de los Nombres de Dominio de mala fe por parte del Demandado

El último de los elementos previstos por la Política es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe. De este modo, de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las decisiones adoptadas bajo la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI No. D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael Bosman, o Caso OMPI No. D2000-0001, Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson), hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilización.

Seguidamente, se analizará la eventual concurrencia de los mencionados elementos de mala fe en el presente caso.

(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado

Todos los indicios aportados por la Demandante apuntan a que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no responde a una "coincidencia desafortunada" sino a una voluntad expresa del Demandado para registrar un nombre de dominio basado en las marcas de la Demandante. Este panel considera que, para llegar a la mencionada conclusión, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:

- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ningún momento parece que el Demandado haya ostentado un derecho legítimo para registrar el Nombre de Dominio. En efecto, el Demandado no es titular ni licenciatario de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominación "Banco Zaragozano." Tampoco ha acreditado que utilice dicha denominación para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales.

- El Demandado aparentemente reside en España, donde las marcas "Banco Zaragozano" han adquirido una significativa notoriedad. De hecho, de acuerdo con la información suministrada por la base de datos Whois, el Demandado tiene su residencia en Gran Canaria, isla donde la Demandante se encuentra plenamente asentada. Asimismo, tal y como se ha indicado en los Antecedentes de Hecho de la presente decisión, parece imposible que, de hecho, el Demandado se sirva de cualquier forma de la denominación "Banco Zaragozano." En este sentido, no hay que olvidar que el Demandado no ha aportado justificación alguna en el sentido contrario.

- De acuerdo con lo indicado por la Demandante, el Demandado, utilizando su propio nombre u otros, ha registrado un gran número de nombres de dominio correspondientes a marcas ajenas. De hecho, tal y como se ha apuntado en los Antecedentes de Hecho de la presente decisión y como ya han constatado otras decisiones adoptadas en el marco de la Política, el Demandado ha sido parte demandada en varios procedimientos desarrollados en el marco de la Política y en todas las respectivas decisiones los paneles consideraron que los mismos habían sido registrados de mala fe.

- Por último, de acuerdo con lo señalado con anterioridad, el Demandado no ha aportado argumento alguno que permitiera justificar el registro del Nombre de Dominio.

Teniendo en cuenta todo lo dicho, en opinión de este panel, la posibilidad más razonable para explicar el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado es que dicho registro respondió a criterios de mala fe, la cual ha quedado suficientemente acreditada por la Demandante.

(ii) Utilización de mala fe de los Nombres de Dominio por parte de los Demandados

De acuerdo con lo establecido anteriormente, la página web vinculada al Nombre de Dominio ofrece éste en venta por un precio de 2000 Euros. De este modo, parece claro que, teniendo en cuenta tanto dicha oferta como la falta de derechos o intereses legítimos del Demandado respecto al Nombre de Dominio, el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio básicamente para ofrecerlo en venta, uso que, evidentemente, en ningún caso puede considerarse de buena fe.

Numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Política han considerado que la oferta pública de venta de un nombre de dominio correspondiente a una marca ajena constituye un evidente supuesto de mala fe. Así, por ejemplo, la decisión en el Caso OMPI D2000-0245, TV Globo Ltda. c. Radio Morena estableció: "The sole fact that the disputed domain names have been registered by a person that does not use them but publicly offers them for rent or sale is the most perfect evidence of a bad faith activity in prejudice of Internet community and of the owner of the trademarks used as domain names" (en el mismo sentido ver, por ejemplo, Caso OMPI no. D2000-1032, Media West-GSI, Inc. and Gannet Satellite Information Networks, Inc. c. Damian Macafee o Caso OMPI No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. c. All Business Matters c. Alex and Birgitta Ewaldsson).

Asimismo, la cuantía del precio solicitado (muy por encima de los costes derivados del registro y mantenimiento del Nombre de Dominio) constituye otra muestra de mala fe. En efecto, el Demandado no ha presentado documento alguno que soporte la razonabilidad del precio solicitado, el cual parece ser significativamente superior a los gastos en los que haya podido incurrir el Demandado. Dicha interpretación ha sido confirmada por numerosas decisiones adoptadas al amparo de la Política (ver, por ejemplo, Caso OMPI No. D2000-0788, Blue Cross and Blue Shield Association and Trigon Insurance Company, Inc. d/b/a Trigon Blue Cross Blue Shield c. Interactive Communications, Inc. o Caso OMPI No. D2001-1161, Telstra Corporation c. Mr Jeon).

Por último, cabe indicar que la inclusión del anuncio de un sitio web con contenidos pornográficos de pago en el sitio web vinculado al Nombre de Dominio podría ser igualmente interpretado como un supuesto de mala fe en el sentido de la Política, dado el desvío de usuarios de Internet que se deriva del uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado. Este uso supone igualmente un perjuicio a la reputación de las marcas de la Demandante. Esta conclusión ha sido acogida por decisiones anteriores adoptadas en el marco de la Política como, por ejemplo, en el Caso OMPI D2003-0282, Dell Computer Corporation c. High Traffic Domains, Inc. and High Traffic Pro-life Domains Only $999/Pro-Life Domains Rockbottom Prices).

De acuerdo con lo dicho, este panel considera que concurre en el presente caso la tercera de las condiciones previstas por el Apartado 4(a) de la Política.

 

8. Decisión

Teniendo en cuenta los fundamentos expuestos, este panel considera que la Demandante ha probado, de acuerdo con el apartado 4(a) de la Política, que concurren los tres elementos previstos en dicho apartado y, en consecuencia, de conformidad con los apartados 4(i) y 15 de la Política, ordena que el registro del nombre de dominio <bancozaragozano.com> sea transferido a la Demandante, Banco Zaragozano, S.A.

 


 

Albert Agustinoy Guilayn
Experto Único

Fecha: 19 de marzo de 2004

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2004/d2004-0050.html

 

На эту страницу сайта можно сделать ссылку:

 


 

На правах рекламы: