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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

ACCOR, S.A. v. GUIAFACIL, S.L.

Caso No. DES2007-0024

 

1. Las Partes

La Demandante es ACCOR, S.A., con domicilio en Evry, Francia, representada por Cabinet Dreyfus & Associйs, Francia.

La Demandada es GUIAFACIL, S.L., con domicilio en Sevilla, Espaсa, representada por Benito Sбnchez Zabala, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <accor.com.es> (el “Nombre de Dominio”).

El registrador del citado Nombre de Dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 11 de octubre de 2007. El 12 de octubre de 2007, el Centro enviу a ESNIC, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio en cuestiуn. El 15 de octubre de 2007, ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.

El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 23 de octubre de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 12 de noviembre de 2007. El escrito de contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 12 de noviembre de 2007.

El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez como Experto el dнa 28 de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, de conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante presentу el dнa 16 de noviembre de 2007 un escrito de rйplica, por entender que las alegaciones de la Demandada contenнan elementos factuales nuevos, escrito al que tambiйn ha contestado la Demandada el dнa 29 de noviembre de 2007. En el apartado 6.2 se resuelve acerca de la admisibilidad de estos escritos extemporбneos.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los hechos mбs relevantes se resumen a continuaciуn:

La Demandante es la Sociedad francesa ACCOR, que se dedica principalmente a prestar servicios relacionados con el turismo y la hostelerнa.

La Demandante es titular de numerosas marcas, a nivel internacional, consistentes en la denominaciуn ACCOR y de otras que contienen dicha denominaciуn, algunas de ellas acompaсadas de elementos grбficos (la “Marca”).

A los efectos del presente procedimiento se destacan los siguientes registros de la Marca ACCOR, con efectos en Espaсa:

- Marca internacional 480.492 ACCOR, del 10 de noviembre de 1983, concedida en Espaсa para distinguir servicios de la clase 42 (hoteles, restauraciуn, moteles, restaurantes, cafeterнas, etc.)

- Marca internacional 687.060 ACCOR, del 19 de enero de 1998, concedida en Espaсa para distinguir productos y servicios de las clases 16, 36, 39, 41 y 42.

- Marca espaсola 2.318.448 ACCOR SERVICES, del 24 de mayo de 2000, concedida para distinguir servicios de la clase 42.

(Los datos de los citados registros han sido comprobados por el Experto en la Base de Datos de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.)

La Demandante tambiйn es titular de numerosos registros de nombre de dominio que incluyen la Marca ACCOR, destacando a los efectos del presente procedimiento el registro del nombre de dominio <accor.es>, de fecha 2 de diciembre de 2005, asн como los mбs antiguos <accor.fr>, del 27 de marzo de 1997 y <accor.com>, del 23 de febrero de 1998.

La Demandada es la Sociedad espaсola GUIAFACIL, S.L. y su objeto social es “la intermediaciуn inmobiliaria, la gestiуn urbanнstica e inmobiliaria, la prestaciуn de servicios de asesoramiento integral jurнdico e inmobiliario, la realizaciуn de estudios urbanнsticos, valoraciones y estudios de desarrollo inmobiliario y comercial, la gestiуn de venta de los estudios y proyecto”, segъn las inscripciones que constan en el Registro Mercantil Central, al que ha accedido el Experto que suscribe.

El Nombre de Dominio fue registrado por la Demandada el 27 de abril de 2007.

La Demandante formulу requerimientos a la Demandada, informбndole de sus derechos anteriores y solicitбndole la transferencia voluntaria del Nombre de Dominio, requerimientos que quedaron sin respuesta.

La pбgina Web “www.accor.com.es” da acceso a diversa publicidad del Agente registrador del Nombre de Dominio, la entidad Piensa Solutions.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante, en resumen, alega lo siguiente:

- Que es lнder europeo y una de las mayores empresas del mundo, en particular en el sector del turismo y la hostelerнa.

- Que posee alrededor de 4000 hoteles en todo el mundo y que estб presente en 90 paнses, en particular, estб muy presente en Espaсa.

- Que a travйs de su principal pбgina Web “www.accor.com” se pueden hacer reservas, fбcilmente y de forma rбpida, de habitaciones en cualquier hotel del Grupo ACCOR.

- Que el Nombre de Dominio dirige a una pбgina Web en la que aparece publicidad del agente registrador.

- Que no ha recibido respuesta a los requerimientos enviados a la Demandada.

- Que es titular de numerosas marcas ACCOR, registradas en muchos paнses, entre los que se encuentra Espaсa, donde estб domiciliada la Demandada. En particular, es titular de las siguientes marcas internacionales, con designaciуn de Espaсa: 480.492, 537.520, 687.060, 742.032, entre otras.

- Que tambiйn es titular de la marca comunitaria 6159248 ACCOR y de la marca espaсola 2.318.448 ACCOR SERVICES.

- Que sus marcas son particularmente conocidas en el бmbito de los servicios a las empresas, del turismo y de la hostelerнa, asн como en relaciуn con la reserva de hoteles por Internet.

- Que tambiйn es titular de numerosos nombres de dominio que incluyen la marca ACCOR.

- Que ACCOR es tambiйn su nombre comercial desde el 22 de septiembre de 1983.

- Que el Nombre de Dominio es idйntico a la marca ACCOR.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio.

- Que su marca ACCOR es una marca notoria, lo que ya ha sido reconocido en anteriores decisiones del Centro.

- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y se utiliza de mala fe.

En consecuencia, solicita que le sea transferido el Nombre de Dominio.

B. Demandado

La Demandada, en resumen, alega lo siguiente:

- Que se dedica, entre otros temas, a la elaboraciуn de webs o blogs de variado contenido, pero siempre relacionado con guнas de diversos temas, entre los que se encuentran las llamadas guнas de autoayuda, lo que requiere registrar bastantes dominios en base a posibles blogs.

- Que el registro del Nombre de Dominio responde a la doble idea de “actividad corporal” o “actividad para el corazуn” y estб destinado a un blog de autoayuda sobre el tema de ejercicios corporales уptimos para la prevenciуn de enfermedades cardiovasculares.

- Que nunca habнa tenido conocimiento de la marca o de la empresa ACCOR y que dicha marca no resulta conocida para el ciudadano medio espaсol.

- Que una de las marcas internacionales ACCOR solicitadas por la Demandante se denegу en Espaсa, para la clase 39, donde se encuentran los servicios de agencias de turismo o viajes y las reservas de hotel, y que durante la tramitaciуn de esa misma marca la Demandante renunciу a la clase 16, donde se encuentran los libros, guнas, publicaciones y revistas relacionadas con la hostelerнa y el turismo.

- Que otras empresas ajenas a la Demandante tienen registradas marcas con el tйrmino ACCOR en otras clases, cuestionбndose un derecho preferente a favor de la Demandante.

- Que el Nombre de Dominio podrнa haber sido registrado por la Demandante y no lo hizo, lo que demuestra –segъn la Demandada- una falta de verdadero interйs en los dominios espaсoles, fruto del escaso calado de su marca ACCOR en el mercado espaсol.

- Que goza de un derecho legнtimo sobre el Nombre de Dominio, al tener una idea legнtima a desarrollar para el mismo (el blog antes mencionado)

- Que niega la existencia de mala fe en el registro o uso del Nombre de Dominio.

- Que no contestу a los requerimientos de la Demandante porque estaban planteados de forma imperativa, dictatorial y despуtica.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

Conforme al artнculo 21 del Reglamento, el Experto resolverб la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.

Tambiйn resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espaсol; en particular, son aplicables al presente caso las leyes espaсolas en materia de marcas.

Asimismo, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.

6.2. Respecto a la admisibilidad de los escritos complementarios

Tal y como se indica en el ъltimo pбrrafo del apartado 3 de esta Decisiуn, la Demandante presentу el dнa 16 de noviembre de 2007 un escrito de rйplica, por entender que las alegaciones de la Demandada contenнan elementos factuales nuevos, escrito al que tambiйn ha contestado la Demandada el dнa 29 de noviembre de 2007.

Como principio general, salvo que concurran circunstancias especiales, no se deben admitir escritos complementarios presentados de forma extemporбnea. No obstante, en el presente caso, en uso de las facultades conferidas al Experto en el Reglamento, en particular en su Artнculo 18d), se resuelve admitir ambos escritos, para garantizar a las Partes la necesaria igualdad de oportunidades y de acuerdo con anteriores Decisiones del Centro en relaciуn con casos en los que se daban similares circunstancias, entre otras: Equitaciуn y Caza S.A. v. Bolsos El Caballo S.L., Caso OMPI No. DES2006-0017, Nabor B.V. Stanhome S.P.A. v. Organization Francisco Vicente, Caso OMPI No. D2000-0757 y De Dietrich Process System v. Kemtron Ireland Ltd., Caso OMPI No. D2003-0484.

6.3. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda

De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, se considerarб que el Nombre de Dominio ha sido registrado con carбcter especulativo o abusivo cuando se den las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con un tйrmino sobre el que el Demandante tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

Seguidamente se analizarб la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.

6.3.A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Reglamento, en su artнculo 2, define como “derechos previos”, entre otros, los nombres comerciales y las marcas registradas con efectos en Espaсa.

Tales derechos han sido acreditados, en particular, sobre la Marca ACCOR, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho), Marca que ha sido objeto de diversos registros, con efectos en Espaсa, sin que quepa en el marco del presente procedimiento ninguna valoraciуn, como pretende la Demandada, respecto a las circunstancias que motivaron en su dнa la denegaciуn o la renuncia a determinada clase y respecto a una de las marcas de la Demandante. Por cierto, en esas mismas clases 16 y 39 a que se refiere la Demandada se concediу en Espaсa la Marca ACCOR, mediante un registro posterior, tal y como aparece detallado en el citado apartado relativo a los Antecedentes de Hecho.

Pues bien, al comparar la citada Marca ACCOR con el Nombre de Dominio nos encontramos con una prбctica identidad, dado que, de acuerdo con la Doctrina unбnime del Centro, en la comparaciуn no se han de tener en cuenta los elementos genйricos “com” o “es”.

En consecuencia, el Experto considera que los signos enfrentados son semejantes hasta el punto de crear confusiуn, teniendo en cuenta ademбs que la confusiуn tambiйn puede producirse por asociaciуn. De modo que se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su artнculo 2.

6.3.B. Derechos o intereses legнtimos

Conforme a la doctrina del Centro, ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que йste haya acreditado la falta de derechos o intereses legнtimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legнtimos. Tales supuestos son:

- Haber utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio, aun cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o de servicios; o

- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.

En el presente caso no concurre circunstancia alguna de las anteriormente mencionadas ni cualquier otra que permita considerar la existencia de un derecho o un interйs legнtimo del Demandado sobre el Nombre de Dominio.

Es obvio tambiйn que la Demandada no tiene ningъn vнnculo con la Demandante, ni ha sido autorizada en modo alguno por aquйlla para registrar el Nombre de Dominio. Por el contrario, la Demandante enviу requerimientos a la Demandada informбndole de sus derechos e instбndole a transferirle el Nombre de Dominio voluntariamente.

Por su parte la Demandada no ha formulado ninguna alegaciуn ni ha aportado prueba alguna que permita concluir que existe algъn vнnculo entre el Nombre de Dominio controvertido y sus actividades. De acuerdo con la doctrina del Centro, cuando las alegaciones del Demandante no son insustanciales, el Experto debe exigir una prueba persuasiva del interйs legнtimo y del uso y registro de buena fe (entre otras, Edipresse Hymsa, S.A. v. F9-Soft, S.L., Caso OMPI No. D2006-0940).

La Demandada atribuye la elecciуn del Nombre de Dominio a un supuesto acrуnimo de “actividad corporal” o “actividad para el corazуn” y al hecho de que se dedica a crear pбginas web y blogs, siendo su intenciуn -en el caso de este concreto Nombre de Dominio- la de utilizarlo para un blog de autoayuda sobre actividades o ejercicios corporales уptimos para la prevenciуn de enfermedades cardiovasculares. Sin embargo, no ha aportado ni una sola prueba o principio de prueba en apoyo de estas afirmaciones.

Ademбs, llama la atenciуn el hecho de que la Demandada ni siquiera haya aportado algъn documento acreditativo de la actividad a la que dice dedicarse, para lo que habrнa bastado una copia de los Estatutos de la Sociedad, y ello a pesar de que la Demandante, en su escrito de rйplica, insiste en la falta de prueba acerca de la verdadera actividad de la Demandada. Para despejar esta incуgnita el Experto que suscribe ha realizado la oportuna comprobaciуn y ha constatado que, segъn las inscripciones del Registro Mercantil Central, el objeto social de la Demandada es: “la intermediaciуn inmobiliaria, la gestiуn urbanнstica e inmobiliaria, la prestaciуn de servicios de asesoramiento integral jurнdico e inmobiliario, la realizaciуn de estudios urbanнsticos, valoraciones y estudios de desarrollo inmobiliario y comercial, la gestiуn de venta de los estudios y proyecto”. Es decir, unas actividades que no guardan ninguna relaciуn con la creaciуn de pбginas web o blogs. Recordemos que, de acuerdo con la Doctrina del Centro, el Experto estб facultado para realizar bъsquedas o investigaciones, accediendo a bases de datos o archivos pъblicos, que le ayuden a decidir (entre otras: Sociйtй des Produits Nestlй SA v. Telmex Management Services, Caso OMPI No. D2002-0070; Hesco Bastion Limited v. The Trading Force Limited, Caso OMPI No. D2002-1038; Howard Jarvis Taxpayers Association v. Paul McCauley, Caso OMPI No. D2004-0014).

Por consiguiente, las afirmaciones de la Demandante respecto a un posible interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio no pueden tomarse en consideraciуn.

La Demandada tambiйn intenta justificar el registro del Nombre de Dominio alegando que la Demandante podrнa haberlo hecho durante el periodo previo a su liberalizaciуn. Sin embargo, de acuerdo con la tesis mantenida en numerosas Decisiones del Centro, el titular de la marca (o del derecho previo) tiene siempre un derecho preferente a obtener el nombre de dominio cuando se cumplen las condiciones establecidas en el Plan Nacional y, si no lo ha hecho, puede solicitar –como sucede en este caso— que se le transfiera o se anule el nombre de dominio registrado por un tercero, demostrando que concurren las circunstancias del artнculo 2 del citado Reglamento. Por tanto, no hay desinterйs en el Nombre de Dominio ni dejaciуn del derecho de la Demandante por no haberlo registrado antes y reclamarlo ahora, que es precisamente, cuando ha visto lesionado su derecho. Recordemos ademбs que la Demandante es titular, entre otros, del nombre de dominio <accor.es>, registrado el 2 de diciembre de 2005, es decir, en fecha muy anterior a la del registro del Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento.

Asн pues, teniendo en cuenta la acreditada notoriedad de la Marca, se puede presumir que la Demandada conocнa su existencia cuando registrу el Nombre de Dominio y, por tanto, que tal registro no respondнa a la voluntad de utilizarlo legнtimamente en relaciуn con sus propias actividades, sino al propуsito de aprovecharse indebidamente de dicha notoriedad, por ejemplo, para captar visitantes a su futura pбgina Web, ya que la inclusiуn de la Marca en un nombre de dominio produce en cualquier usuario de Internet una inmediata asociaciуn con el titular de dicha Marca. Como veremos en el prуximo apartado, la Demandante ya se ha tenido que enfrentar en mбs de veinte ocasiones a este tipo de procedimientos ante el Centro, lo que viene a confirmar el atractivo de su Marca y la escasa credibilidad que se puede dar a las alegaciones de los demandados en el sentido de que la elecciуn de dicha denominaciуn se debe a una simple casualidad, teniendo en cuenta ademбs que ACCOR es un tйrmino de fantasнa.

Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Artнculo 2.

6.3.C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

La Doctrina del Centro tambiйn viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “pruebas”, inspirбndose para ello en dicha Doctrina.

En el presente caso la Demandante ha probado el carбcter notorio de la Marca a nivel internacional y, por supuesto, tambiйn en Espaсa, donde tiene una importante presencia, en particular, a travйs de sus 62 hoteles en diversas ciudades, entre las que se encuentra Sevilla, domicilio de la Demandada. Asн, entre otros documentos, la Demandante ha aportado una extensa entrevista al Presidente de Accor, publicada en <elpais.com> del 9 de mayo de 2004, donde se presenta al Grupo Accor como “la segunda cadena del mundo en tйrminos de capitalizaciуn bursбtil (…) y cotiza en la Bolsa de Parнs (…) el cuarto grupo hotelero mundial …”. En cualquier caso, en anteriores Decisiones del Centro ya ha sido reconocida la notoriedad de la Marca y su marcado carбcter distintivo, al resolver casos semejantes al presente (una veintena, hasta la fecha), por ejemplo:

- Caso OMPI No. D2006-0362, ACCOR v. Zusstone, en el que se ordenу la transferencia a la Demandante del nombre de dominio <accordamerica.com>. El Experto afirma en esta Decisiуn que “the Complainant has demonstrated that its longstanding use of the registered ACCOR marks world-wide for almost 40 years, places the mark in the category of wellknown trademarks with a high degree of distinctiveness. As a result thereof, the mark enjoys a broad scope of protection. The Panel finds it likely that the Respondent was aware of the existence of the Complainant and its trademark rights at the time the domain name was registered.”

- Caso OMPI No. D2006-0650, ACCOR v. I&M Raamatupidamise O/Accora Consult OЬ, en el que se ordenу la transferencia del nombre de dominio <accora.com>

- Caso OMPI No. D2005-0980, ACCOR v. Howell Edwin, en el que se ordenу la transferencia del nombre de dominio <accor-corp.com->

- Caso OMPI No. D2005-0861, ACCOR v. Eurolinked Sarl, en el que se ordenу la transferencia del nombre de dominio <accorgroupe.net>

La referida notoriedad de la Marca avala la tesis de que el registro del Nombre de Dominio difнcilmente puede obedecer a una actuaciуn basada en la buena fe de la Demandada.

Ademбs, este tipo de marcas gozan de una especial protecciуn (Artнculo 6bis del Convenio de la Uniуn de Parнs, Artнculo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artнculo 8 de la Ley de Marcas espaсola).

En consecuencia, teniendo tambiйn en cuenta la total ausencia de derechos o interйs legнtimo por parte de la Demandada, es posible afirmar que con el registro del Nombre de Dominio se ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de la Marca, lo que prohнbe expresamente la Ley de Marcas espaсola. En efecto, conforme al Artнculo 34 de la vigente Ley de Marcas (Ley 17/2001, de 7 de diciembre), el registro de una marca confiere a su titular el derecho exclusivo a utilizarla en el trбfico econуmico; ademбs, cuando se trata de una marca notoria o renombrada, su titular podrб prohibir que terceros, sin su consentimiento, utilicen o registren cualquier signo idйntico o semejante y, en general, la Ley sanciona estas prбcticas cuando pueden implicar un aprovechamiento indebido o un menoscabo del carбcter distintivo o de la notoriedad o renombre de la marca. El titular de este tipo de marcas podrб prohibir, en especial, usar el signo en redes de comunicaciуn telemбticas y como nombre de dominio (Artнculo 34.3.e).

La Demandada afirma que no tenнa conocimiento de la Marca ACCOR de la Demandante, aunque admite que sн conocнa “algunas marcas de la empresa Accor, como “ticket restaurante” o “novotel”. A esta ъltima afirmaciуn ha replicado la Demandante aportando pruebas de que las referidas marcas se usan conjuntamente con la Marca ACCOR, de lo que se puede deducir que, a travйs de ellas, la Demandante tambiйn conocнa la repetida marca ACCOR.

Tambiйn cabe presumir que la Demandada tuvo conocimiento de los nombres de dominio de la Demandante cuando se disponнa a registrar el Nombre de Dominio objeto del presente procedimiento. En efecto, lo razonable es suponer que en ese momento la Demandada tuvo constancia, al menos, del nombre de dominio <accor.es>, de fecha 2 de diciembre de 2005.

Respecto a los requerimientos de la Demandante, que no surtieron ningъn efecto, tampoco pueden acogerse las alegaciones de la Demandada en el sentido de que fueron realizados de forma imperativa, dictatorial y despуtica, pretendiendo justificar asн que no fueran atendidos en su dнa. Lo cierto es que del examen de las comunicaciones remitidas se puede concluir que los tйrminos utilizados son correctos y apropiados a las circunstancias del caso.

Cabe aсadir que cualquier eventual uso del Nombre de Dominio tambiйn constituye una infracciуn del “Acuerdo de Registro” de nombres de dominio “.ES”, en el que el solicitante del Nombre de Dominio declara que “De acuerdo con su conocimiento, el uso del nombre de dominio no viola los derechos de terceros”.

Por ъltimo, se ha de tener en cuenta que el Reglamento exige la mala fe, ya sea en el momento de registrar el nombre de dominio, o en su uso. Esto supone una importante diferencia con el Procedimiento de la Polнtica UDRP, pues el pбrrafo 4 de la dicha Polнtica exige que la mala fe afecte tanto al registro como al uso.

En consecuencia, el Experto considera que tambiйn se cumple la tercera de las condiciones previstas por el Reglamento.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio <accor.com.es> sea transferido a la Demandante.


Antonia Ruiz Lуpez
Experto

Fecha: 12 de diciembre de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0024.html

 

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