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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Edipresse Hymsa, S.A. v. F9-Soft, S.L.
Caso No D2006-0940
1. Las Partes
La Demandante es Edipresse Hymsa, S.A., Barcelona, Espaсa, representada por Josep Carbonell Callicу, Barcelona, Espaсa.
La Demandada es F9-Soft, S.L., Madrid, Espaсa, representada por Gonzalo Fernбndez
Piсeiro, Pontevedra, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <lecturas.com>.
El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 24 de julio de 2006, por correo electrуnico y el 26 de julio de 2006 por correo urgente. El Centro enviу a Network Solutions, LLC, vнa correo electrуnico, una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 25 y 27 de julio de 2006, Network Solutions enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la entidad que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn.
En respuesta a una notificaciуn de deficiencia de la demanda, con respecto al idioma del procedimiento y al envнo de una copia completa a la Demandada, la Demandante envнo su respuesta al respecto con fecha 14 y 18 de agosto de 2006 respectivamente.
El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”) y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de agosto de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 11 de septiembre de 2006. La Demandada contestу a la Demanda el 12 de septiembre de 2006.
El Centro nombrу a Alberto Bercovitz como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 28 de septiembre de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
El idioma del procedimiento es el espaсol.
4. Antecedentes de hecho.
La Demandante es la sociedad Edipresse Hymsa, S.A. (anteriormente denominada El Hogar y la Moda, S.A.). Esta sociedad se dedica a la ediciуn de revistas, entre las que se encuentra la revista del llamado “sector del corazуn” denominada Lecturas.
La entidad Demandante es titular registral de las marcas espaсolas
- Nє 59.366 LECTURAS (clase 16) solicitada el 30 de abril de 1925;
- Nє 1.079.938 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984;
- Nє 1.081.321 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984;
- Nє 1.139.504 LECTURAS DEL DOMINGO (clase 16) solicitada el 18 de marzo de 1986;
- Nє 1.620.674 LECTURAS SUPLEMENTO SEMANAL CON MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991;
- Nє 1.620.675 MIL IDEAS DE LECTURAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991;
- Nє 1.620.676 LECTURAS CON MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991;
- Nє 1.620.677 LECTURAS Y SUS MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991,
- Nє 1.664.787 LECTURAS DE LA TELE (clase 16) solicitada el 31 de octubre de 1991;
- Nє 2.052.772 LECTURAS COCINA FACIL (clase 16) solicitada el 17 de octubrede 1996; y
- Nє 2.052.773 COCINA FACIL LECTURAS (clase 16) solicitada el 17 de octubre de 1996.
Todas estas marcas se encuentran actualmente en vigor.
La revista Lecturas de la Demandante es una publicaciуn muy conocida en Espaсa.
La Demandada es la sociedad F-9 Soft, S.L. cuyo objeto social consiste en “el desarrollo de programas informбticos, material y accesorios informбticos”. La Demandada registrу el nombre de dominio <lecturas.com> en el aсo 1997.
Bajo el nombre de dominio impugnado, <lecturas.com> tan solo cuelga una
pбgina web vacнa en la que aparece la informaciуn: “Servidor privado”
(Private Server) E-Mail: “webmaster@f9-soft.com”. La Demandada no
ha probado que la pбgina web haya tenido contenido alguno desde su registro
en 1997.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante
La Demandante afirma:
- La entidad demandante es titular registral de las marcas espaсolas nє 59.366 LECTURAS (clase 16) solicitada el 30 de abril de 1925; nє 1.079.938 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984; nє 1.081.321 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984; nє 1.139.504 LECTURAS DEL DOMINGO (clase 16) solicitada el 18 de marzo de 1986; nє 1.620.674 LECTURAS SUPLEMENTO SEMANAL CON MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991; nє 1.620.675 MIL IDEAS DE LECTURAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991; nє 1.620.676 LECTURAS CON MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991; nє 1.620.677 LECTURAS Y SUS MIL IDEAS (clase 16) solicitada el 28 de febrero de 1991, nє 1.664.787 LECTURAS DE LA TELE (clase 16) solicitada el 31 de octubre de 1991; nє 2.052.772 LECTURAS COCINA FACIL (clase 16) solicitada el 17 de octubre de 1996; y nє 2.052.773 COCINA FACIL LECTURAS (clase 16) solicitada el 17 de octubre de 1996. Todas estas marcas se encuentran actualmente en vigor. La entidad demandante es tambiйn titular de los nombres de dominio <lecturas.es>, <lecturas.com.es>, <lecturas.tv>, , <lecturasdecoracion.com>,<lecturasdecoracion.es> ,<lecturasmoda.com>,<lecturamoda.es>, <lecturascocina.com> y <lecturascocina.es>.
- La revista Lecturas, publicada por primera vez en 1921 por la Demandante, goza de una gran tradiciуn, implantaciуn y conocimiento en el mercado espaсol, siendo una de las publicaciones del llamado “sector del corazуn” de mayor tirada en nuestro paнs. Por ello, la marca LECTURAS goza de un evidente renombre, siendo conocida e inmediatamente asociada con la Demandante. El alto grado de conocimiento de la marca LECTURAS en el mercado espaсol ha sido posible gracias a las diversas campaсas publicitarias y a las grandes inversiones realizadas por la Demandante a lo largo de su larga trayectoria profesional en el mundo de la prensa del corazуn y del periodismo en general.
- Existe una identidad absoluta entre el nombre de dominio <lecturas.com> registrado por la Demandada y las marcas notorias LECTURAS de las que es titular la Demandante y que son anteriores al registro del nombre de dominio. Esta identidad implica que el consumidor final pueda confundirse respecto del origen empresarial.
- La Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio. La Demandada no es titular de ningъn registro marcario en relaciуn con la denominaciуn lecturas. Ademбs, actualmente bajo el nombre de dominio impugnado tan solo cuelga una pбgina web vacнa. Por otra parte, la actividad de la Demandante, el desarrollo de programas informбticos, no tiene ninguna relaciуn con el vocablo lecturas.
- La Demandada ha registrado y utiliza el nombre de dominio de mala fe. La intenciуn de la Demandada no ha sido nunca hacer un uso legitimo del mismo sino obstaculizar el acceso de la Demandante al nombre de dominio que coincide con su marca registrada, asн como atraer al consumidor hacia su propio negocio. Esto es evidente si se tiene en cuenta que:
- El registro del nombre de dominio se produjo en 1997 y nueve aсos despuйs la pбgina web sigue inactiva. Tan sуlo aparece en la web el mail de la Demandada.
- La marca LECTURAS es una marca notoria e incluso renombrada en el mercado espaсol espaсol por lo que es palmario que la Demandante no ha elegido este nombre de dominio al azar, sino con la intenciуn de aprovecharse de la reputaciуn ajena y con el fin de impedir que la Demandante pueda hacer uso efectivo del nombre de dominio.
- La Demandada es asimismo titular del nombre de dominio <revilla.com> sobre el que tampoco ostenta interйs ni derecho alguno y que tambiйn se corresponde con otra marca renombrada en Espaсa y registrada a favor de un tercero.
- La Demandante advirtiу a la Demandada, mediante requerimiento, de sus derechos marcarios sobre la denominaciуn Lecturas que fue rechazado de plano por la Demandada.
La Demandante termina su escrito solicitando se dicte resoluciуn por la que el nombre de dominio <lecturas.com> sea transferido a la parte Demandante.
B. Demandada
La Demandada alega en su defensa:
- Resulta evidente que la palabra “lecturas” utilizada en el nombre de dominio <lecturas.com> es idйntica a la denominaciуn de la marca registrada por la Demandante.
- La Demandada tiene evidentes derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio dado que lo registrу para un proyecto de explotaciуn del fenуmeno del libro electrуnico en Internet directamente relacionado con el vocablo “lecturas”. Si el nombre de dominio permanece temporalmente inactivo se debe a que no ha llegado el momento comercial oportuno para su aprovechamiento. La empresa tuvo una experiencia anterior con el alquiler de software mediante Internet para el que registrу el nombre de dominio <alquisoft.com> que constituyу un estrepitoso fracaso. Por lo que decidiу esperar para lanzar el nuevo proyecto de libro electrуnico a la popularizaciуn de este tipo de productos. Ademбs, la palabra “lecturas” es una palabra comъn en el lenguaje espaсol y otras compaснas trabajan con denominaciones similares.
- El nombre de dominio no ha sido registrado ni se utiliza de mala fe. Esto es evidente si se tiene en cuenta que:
- La exigua prueba aportada por la Demandante no acredita la notoriedad de la marca LECTURAS.
- La Demandada es una empresa constituida en Vigo en el aсo 1995 y en el aсo 1996 presentу su producto informбtico “Paquete Integrado de Gestiуn Comercial, Contabilidad, Cobros y Pagos”. La Demandada ha informatizado hasta la fecha cerca de medio millar de pequeсas y medianas empresas en todo el territorio nacional.
- La denominaciуn “lecturas” es genйrica por lo que carece de carбcter distintivo.
- La Demandada no ha intentado, en ningъn momento, vender o ceder el nombre de dominio a la Demandante ni a competidor alguno.
- El registro del nombre de dominio no se ha realizado con el fin de impedir al titular de la marca su registro como nombre de dominio. La ausencia de toda competencia entre Demandante y Demandada pone de manifiesto que no se ha registrado el nombre de dominio con la intenciуn de perturbar la actividad de aquella.
- El hecho de que en la pбgina web a la que conduce el nombre de dominio aparezca la direcciуn de correo de la Demandada no supone que haya habido intenciуn de atraer hacia el negocio de йsta a los posibles clientes de la Demandante. Este correo electrуnico se utiliza solo para contactos tйcnicos o soluciуn de problemas a usuarios internos y ademбs existe una total disparidad entre los potenciales clientes de la Demandante y la Demandada.
- El hecho de que la pбgina web a la que se accede a travйs del nombre de dominio estй vacнa es la mejor prueba de que no hay intenciуn de atraer a los clientes de la Demandante. No se puede atraer a clientes si no existe una oferta comercial. Y por esta misma razуn no puede darse confusiуn con los productos o servicios de la Demandante.
- Existen un buen nъmero de antecedentes de resoluciones del Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI que pueden servir de precedentes a este caso, pues en todos ellos se trataba de la utilizaciуn en el nombre de dominio de palabras sencillas y genйricas. En todos estos casos se denegу la demanda por entender los Expertos que, cuando menos, no se habнa podido demostrar la mala fe en el registro o en el uso del nombre de dominio.
- La Demandada registrу el nombre de dominio <revilla.com> por tratarse de un nombre toponнmico correspondiente a un pueblo de Espaсa. No existe pues una pauta de conducta que pueda fundamentar una actuaciуn de mala fe de la Demandada. De hecho, la Demandada nunca ha enturbiado la actividad de otras empresas y nunca antes habнa tenido ninguna queja.
- El tiempo transcurrido entre el conocimiento de registro y la presentaciуn de la demanda pone de manifiesto que la Demandante ha consentido la coexistencia de su marca y actividad con el registro del nombre de dominio por parte de la Demandada.
La Demandada solicita la desestimaciуn de la demanda.
6. Debate y conclusiones
A. Reglas aplicables.
El pбrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Panel la decisiуn de la Demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento y
- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del Derecho que el Panel considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comъn nacionalidad y domicilio de la Demandante y la Demandada son de especial atinencia, junto con las reglas de la Polнtica, las leyes y principios del Derecho nacional espaсol.
B. Examen de los presupuestos de admisibilidad de la Demanda contenidos en el pбrrafo 4.a) de la Polнtica
Estos son:
- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,
- que el demandado carezca de derechos o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn.
La Demandante ha demostrado que es titular de las marcas espaсolas nє 59.366 LECTURAS (clase 16) solicitada el 30 de abril de 1925; nє 1.079.938 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984 y nє 1.081.321 LECTURAS (clase 16) solicitada el 2 de octubre de 1984. Todas estas marcas estбn en vigor.
Es evidente que el nombre de dominio <lecturas.com> es idйntico a las marcas de la Demandante que han sido solicitadas y concedidas con anterioridad al registro del nombre de dominio.
La ъnica diferencia existente entre el nombre de dominio y las marcas consiste
en la adiciуn del gTLD “.com”, pero es bien sabido que esta adiciуn
es irrelevante a los efectos de establecer la identidad (The Coca-Cola Company
v. Nelitalida, S.L., Caso OMPI Nє D2005-1139;
Casino de Perelada, S.A, Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona,
S.A. v. Montera 33, S.L. Caso OMPI Nє D2002-0830;
Torellу Llopart, S.A. v. Alejandro Torellу Sibill, Caso
OMPI Nє D2005-1353).
Se cumple, pues, el primero de los extremos de “la Polнtica”.
Derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.
De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que la Demandada no tiene ninguna licencia o relaciуn contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca LECTURAS o aplicarla en cualquier nombre de dominio; y en ningъn momento ha recibido autorizaciуn de la demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <lecturas.com>. Por el contrario, la Demandante ha requerido a la Demandada para que renunciara al citado nombre de dominio.
Por otra parte, la actividad de la Demandada, el desarrollo de programas informбticos, no guarda ninguna relaciуn directa con la denominaciуn “lecturas” y tampoco existe ninguna vinculaciуn entre la denominaciуn “lecturas” y el nombre por el que es conocida la Demandada.
Sostiene la Demandada que eligiу este nombre de dominio, que incluye un tйrmino
genйrico, para un proyecto de explotaciуn del fenуmeno del libro electrуnico
en Internet, si bien no puso en prбctica este proyecto al haber fracasado estrepitosamente
otro proyecto similar iniciado con anterioridad por la empresa debido a la falta
de popularizaciуn de este tipo de productos. Pero lo cierto es que la Demandada
en mбs de nueve aсos no ha ofrecido los servicios que menciona y la pбgina web
permanece al dнa de hoy vacнa. Por otra parte, la entidad Demandada no ha aportado
ni un sуlo principio de prueba que permita acreditar, lo cual serнa muy fбcil,
los intereses profesionales que justificarнan el haber solicitado el nombre
de dominio. Tampoco ha probado la Demandada que la pбgina web haya tenido contenido
en algъn momento del perнodo de tiempo comprendido entre la fecha del registro
y la de esta Resoluciуn. En este punto, hay que tener presente que cuando las
alegaciones de mala fe de la Demandante no son insustanciales, el Panel debe
exigir una prueba persuasiva del interйs legнtimo y del uso y registro de buena
fe (The Coca-Cola Company v. Nelitalia, S.L., Caso
OMPI Nє D2005-1139; Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez,Caso
OMPI Nє D2000-0483).
Finalmente, no puede admitirse en este caso que exista derecho o interйs legнtimo
en razуn de una supuesta extemporaneidad de la Demandante para iniciar el procedimiento.
No se puede negar que el retraso en el ejercicio de los Derechos tiene una clara
relevancia a la hora de decidir sobre la titularidad del nombre de dominio.
Aunque la Polнtica nada establece en este sentido, la llamada “prescripciуn
por tolerancia” se recoge en el artнculo 9є de la Primera Directiva Comunitaria
de Marcas (89/104 CE) y en el artнculo 52 de la nueva Ley espaсola de Marcas
(Estudios Universitarios Superiores de Andalucнa, S.L. v. Eusanet, S.L.,
Caso OMPI Nє DES2006-0005). Sin embargo,
para que el retraso en el ejercicio de los derechos pueda ser relevante debe
ir acompaсada de un uso efectivo por parte del demandado. Y este es el extremo
que falta en el presente caso. La pбgina web a la que se accede a travйs del
nombre de dominio no ha tenido ningъn contenido a lo largo de estos nueve aсos.
Asн pues, hay que concluir que la Demandada, segъn los datos que constan en el expediente, no tiene derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <lecturas.com>.
Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
Como punto de partida hay que poner de manifiesto que la marca LECTURAS de la Demandante es una marca notoria, e incluso renombrada, en el mercado espaсol, es decir que es conocida con carбcter general por el gran pъblico. La Demandante ha aportado una abundante prueba que acredita la amplia difusiуn de la marca con una media de 250.000 ejemplares vendidos al aсo (Anexo VII). Asнmismo, ha acreditado la Demandante la antigьedad del uso de la marca (Anexos XI, XII, XIII y XIV). Debe ademбs seсalarse que el Experto tiene conocimiento de la notoriedad e incluso renombre de la marca LECTURAS.
Por consiguiente, hay una base sуlida para considerar que la Demandada, que tiene su domicilio en Espaсa, tenнa perfecto conocimiento de la existencia de la marca y de su notoriedad, e incluso renombre, al inscribir el nombre de dominio.
Por ello, es de aplicaciуn a este caso la doctrina reiterada por los Panelistas
en diversos casos sometidos a ellos, segъn la cual en el caso de marcas notorias
o renombradas, el registro de un nombre de dominio confundible con dicha marca
se considera siempre hecho de mala fe pues se presupone que cuando el demandado
registra el nombre de dominio lo hace conociendo previamente la existencia de
la marca (Banco espaсol de Crйdito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Tave,
Caso OMPI Nє D2000-0018; The Coca-Cola
Company v. Nelitalia, S.L., Caso OMPI
Nє D2005-1139; Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso
OMPI Nє D2000-0483; y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez
Rodrнguez, Caso OMPI Nє D2001-1183.
Siendo esto asн y faltando en este caso todo interйs legнtimo para el registro, no parece dudoso que el registro del dominio no fue casual sino que con toda probabilidad se hizo de mala fe.
A esto hay que aсadir que la pбgina web a la que se accede a travйs del nombre de dominio ha permanecido vacнa desde su registro hace nueve aсos. Es decir, la Demandada no ha utilizado nunca la pбgina para ofrecer sus servicios, ni ha probado la realizaciуn de ningъn preparativo serio para la oferta de servicios para la que, segъn la propia Demandada, registrу el nombre de dominio. De hecho cabe afirmar que la Demandada lleva nueve aсos sin hacer uso del nombre de dominio para ofrecer ningъn tipo de servicio. No parece razonable registrar nombres de dominio para no utilizarlos durante periodos de tiempo muy prolongados.
Parece, pues, claro que la actuaciуn de la Demandada equivale a mantener el
nombre de dominio para impedir el registro del mismo a favor del titular de
la marca (Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso
OMPI Nє D2000-0483). Hay que recordar que el no uso del nombre de dominio
constituye una forma de uso en la medida en que se utiliza el nombre de dominio
para impedir el registro del mismo a favor del titular de la marca (Transportes
y Distribuciуn, S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso Caso
OMPI Nє D2002-1088; y Dermofarm, S.A. v. Pedro Josй Casado Ferreira,
Caso OMPI Nє D2004-0833).
Alega la Demandada que la denominaciуn “lecturas” es genйrica por
lo que carece de carбcter distintivo. No es cierto que la marca LECTURAS sea
genйrica. Si fuera genйrica no podrнa estar protegida como marca puesto que
la regulaciуn del Derecho de Marcas en Espaсa siempre ha establecido la prohibiciуn
absoluta de registro de las marcas genйricas (esta prohibiciуn estaba en el
antiguo Estatuto sobre Propiedad Industrial, en la Ley de Marcas de 1988 y en
la vigente Ley de Marcas de 2001). Por ello, si la Oficina Espaсola de Patentes
y Marcas concediу el registro de la marca LECTURAS fue porque considerу que
no era genйrica para distinguir revistas y publicaciones. Ademбs, el carбcter
notorio, e incluso renombrado, de la marca LECTURAS refuerza el carбcter distintivo
de la misma (Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso
OMPI Nє D2000-0483). Precisamente porque estamos ante una marca notoria
y renombrada es por lo que no son de aplicaciуn ninguna de las resoluciones
que cita la Demandada en su contestaciуn.
A todo esto hay que aсadir un dato significativo, como es que la Demandada
es titular de otro nombre de dominio que coincide con una marca renombrada en
Espaсa. Se trata del nombre de dominio <revilla.com> que coincide con
la marca REVILLA ampliamente conocida en Espaсa. Alega la Demandada que solicitу
el nombre de dominio <revilla.com> sin intenciуn alguna de daсar al titular
de la marca sino simplemente porque constituнa el nombre de un pueblo de Espaсa.
Sin embargo, no deja de llamar la atenciуn que entre los cientos de nombres
de pueblos espaсoles, la Demandada haya tenido que elegir precisamente aquel
que coincide con una marca renombrada en este paнs. Ademбs, es tambiйn significativo
que los nombres de dominio <lecturas.com> y <revilla.com> fueran
registrados al mismo tiempo. Una actuaciуn de este tipo denota la existencia
de mala fe en el registro, pues no se intuye que la Demandada tenga ninguna
relaciуn con las empresas titulares de estas marcas (Transportes y Distribuciуn,
S.A. Tradisa v. Antonio Llanos Alonso, Caso
OMPI Nє D2002-1088).
Finalmente, alega la Demandada que el tiempo transcurrido entre el conocimiento de registro y la presentaciуn de la demanda pone de manifiesto que la Demandante ha consentido la coexistencia de su marca y actividad con el registro del nombre de dominio por parte de la Demandada. Como ya se ha seсalado con anterioridad al analizar la falta de interйs legнtimo, el retraso por la Demandante en el ejercicio de sus derechos habrнa sido relevante si durante el tiempo transcurrido, la Demandada hubiera llevado a cabo algъn tipo de uso del nombre de dominio relacionado con la oferta de sus servicios En ese caso el retraso jugarнa en contra del titular de la marca puesto que el tiempo transcurrido ha sido mucho. Pero al no haber hecho la Demandada uso alguno del nombre de dominio la situaciуn no puede resolverse sino a favor de la Demandante.
Todo ello pone de manifiesto que el registro y el uso del nombre de dominio
<lecturas.com> se ha realizado de mala fe.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <lecturas.com> sea transferido a la Demandante.
Alberto Bercovitz
Experto Ъnico
Fecha: 12 de octubre de 2006