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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crйdito v. Rosa Delia Pйrez Gil

Caso No. DES2007-0033

 

1. Las Partes

La Demandante es Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crйdito con domicilio en Las Palmas de Gran Canaria, Espaсa representada por Clifford Chance, LLP, Espaсa.

La Demandada es Rosa Delia Pйrez Gil, con domicilio en Galdar, Las Palmas de Gran Canaria, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <ruralcanarias.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 18 de diciembre de 2007. El 21 de diciembre de 2007 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los Artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de diciembre de 2007. De conformidad con el Articulo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 16 de enero de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 17 de enero de 2008.

El Centro nombrу a Marнa Baylos Morales como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 30 de enero de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos y circunstancias se tienen por acreditados, por estar apoyados por documentos no impugnados o por ser afirmaciones de hecho no cuestionadas:

4.1. La Demandante, Caja Rural de Canarias Sociedad Cooperativa de Crйdito, es titular de la marca espaсola nъm. 2.643.199, CAJA RURAL DE CANARIAS, en clase 36Є (seguros; negocios financieros; negocios monetarios; y negocios inmobiliarios) solicitada el 23 de marzo de 2005, y concedida el 18 de agosto de 2005.

Ademбs, es titular del nombre de dominio <ruralcanarias.com>, el cual fue registrado el 16 de noviembre de 1999.

4.2 La Demandada es titular del nombre de dominio cuya transferencia se solicita <ruralcanarias.es>, el cual fue registrado el dнa 10 de mayo de 2007.

La Demandada no ha contestado a la Demanda en el plazo concedido, a pesar de haber sido debidamente notificada.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega bбsicamente:

- Que la Demanda se basa en la existencia de tres derechos previos sobre la denominaciуn “ruralcanarias” que constituye el nombre de dominio de segundo nivel que la Demandada tiene asignado bajo el cуdigo del paнs correspondiente a Espaсa (‘.es’), como son:

i) La titularidad de la marca denominativa espaсola “CAJA RURAL DE CANARIAS”.

ii) La denominaciуn social “Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crйdito”.

iii) El derecho de marca no registrada notoriamente conocida en Espaсa <ruralcanarias.com>.

- Que si bien el nombre de dominio <ruralcanarias.com> no constituye un ‘derecho previo’ a efectos del artнculo 2 del Reglamento, toda vez que la enumeraciуn de derechos previos tiene carбcter cerrado y en ella no se comprenden los nombres de dominio, la duraciуn y alcance geogrбfico del uso que la Demandante viene haciendo del mismo ocasiona que se haya convertido en una marca no registrada “notoriamente conocida”, por lo que puede invocar la protecciуn que la legislaciуn dispensa a las marcas notoriamente conocidas.

- Que el nombre de dominio <ruralcanarias.com> ha devenido en marca notoria atendiendo a varios factores: (i) la duraciуn del uso, declarando que hace un uso ininterrumpido del nombre de dominio desde hace casi diez aсos; (ii) el grado de difusiуn de los servicios que la Demandada anuncia en la pбgina de Internet a la que se accede a travйs del nombre de dominio seсalado, que durante los ъltimos doce meses ha tenido una media de 6.657 visitas cada dнa; y (iii) el grado de notoriedad que el nombre de dominio (la Demanda dice “la marca”) tiene entre el pъblico al que presta sus servicios la Demandada, y que ha conseguido que dicho nombre se asocie con su actividad.

- Que el registro del dominio <ruralcanarias.es> por la Demandada ha sido realizado con carбcter especulativo o abusivo, al concurrir todos los requisitos que el artнculo 2 del Reglamento seсala.

- Que el nombre del dominio <ruralcanarias.es> es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con la marca registrada por la Demandante “CAJA RURAL DE CANARIAS”. Argumenta la Demandante que el anбlisis fonйtico, en relaciуn con las marcas complejas, debe realizarse de manera global pero atendiendo a la supremacнa del elemento dominante que impregna la visiуn de conjunto a una marca denominativa compleja, seсalando que en este caso concreto, el elemento dominante es el tйrmino “Rural”, el cual absorbe la denominaciуn “Caja” y la preposiciуn “de”.

Efectuada de esta manera la comparaciуn [‘ruralcanarias.es’ vs. ‘ruralcanarias’], observa un elevado grado de semejanza en el plano fonйtico, por lo que no pueden coexistir en el mercado sin riesgo de inducir a confusiуn al consumidor, por lo que debe reputarse, a los efectos de confusiуn, que ambas marcas son similares.

- Que el nombre del dominio <ruralcanarias.es> es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con la denominaciуn social de la Demandada. Asн, puesto que la denominaciуn social coincide con la marca registrada de la Demandada, da por reproducidos los razonamientos esgrimidos en la comparaciуn efectuada entre el dominio y la marca.

- Que el nombre del dominio <ruralcanarias.es> es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con el nombre de dominio (la Demanda dice con “la marca”) notoriamente conocido <ruralcanarias.com>. Argumenta la Demandante que la identidad entre el nombre de dominio y la marca notoria es absoluta, puesto que los vocablos genйricos ‘.es’ y ‘.com’ carecen de aptitud para ser el elemento diferenciador, por lo que el riesgo de confusiуn es total.

- Que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio <ruralcanarias.es>, puesto que (i) no consta que ostente derecho alguno de propiedad industrial sobre la denominaciуn ‘ruralcanarias’ que le permita su utilizaciуn como nombre de dominio ‘.es’, y (ii) la pбgina de Internet correspondiente al dominio [www.ruralcanarias.es] estб actualmente vacнa de contenido.

Ademбs sostiene que, tras requerir sobre este asunto a la Demandada por burofax, йsta sostuvo que no habнa registrado el dominio, sino que alguien habнa usurpado su personalidad para registrarlo a su nombre, por lo que se habrнa registrado en contra de su voluntad, y por lo tanto carecerнa de derechos o intereses legнtimos sobre el dominio.

- Que el nombre de dominio <ruralcanarias.es> ha sido registrado de mala fe, sosteniendo que la falta de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada lleva a considerar que el registro de la marca ha sido de mala fe.

Ademбs sostiene que la Demandada no utiliza el nombre de dominio que tiene registrado, lo que puede constituir una prбctica de mala fe (“cybersquatting”), manifestando que el registro ha tenido lugar con casi toda probabilidad con una finalidad meramente especulativa, por lo que debe entenderse la existencia de una mala fe en la Demandada al registrar y no usar el nombre de dominio.

- Que ante la existencia de unos derechos previos de la Demandante, una falta de derechos o intereses legнtimos de la Demandada, asн como una manifiesta mala fe en la actuaciуn de йsta, debe llevar consigo la recuperaciуn del nombre de dominio por la Demandante.

B. Demandado

La Demandada no contestу a las alegaciones de la Demandante, a pesar de que, de acuerdo a la documentaciуn presentada en este procedimiento, se le diera notificaciуn de la Demanda el dнa 27 de diciembre de 2007.

 

6. Debate y conclusiones

6.1 Cuestiуn previa: la posibilidad de que un nombre de dominio pueda ser considerado como un signo distintivo.

La Demandante esgrime en su Demanda como Derecho Previo que el nombre de dominio cuya titularidad ostenta <ruralcanarias.com> ha devenido en una “marca no registrada notoriamente conocida en Espaсa”.

En este sentido, debemos analizar con carбcter previo a otras cuestiones, la aptitud para que un nombre de dominio pueda ser considerado como un Derecho Previo de los seсalados en la lista cerrada del artнculo 2 del Reglamento, y en concreto, como una marca.

a) Los Derechos Previos del artнculo 2 del Reglamento y la imposibilidad de considerar un nombre de dominio como un Derecho Previo.

El artнculo 2 del Reglamento recoge, en una lista cerrada, los Derechos Previos, que son los siguientes:

1) Denominaciones de entidades validamente registradas en Espaсa, denominaciones o indicaciones de origen, nombres comerciales, marcas registradas u otros derechos de propiedad industrial protegidos en Espaсa.

2) Nombres civiles o seudуnimos notorios, que identifiquen profesionalmente, entre otros, a creadores intelectuales, polнticos y figuras del espectбculo o del deporte.

3) Denominaciones oficiales o generalmente reconocibles de Administraciones Pъblicas y organismos pъblicos espaсoles.

Como se puede observar, los nombres de dominio no se encuentran entre los Derechos Previos a los que hace referencia el artнculo, si bien puede plantearse la cuestiуn sobre si pueden encuadrarse dentro de “otros derechos de propiedad industrial”.

Para ello, en primer lugar debemos analizar si el derecho conferido por la asignaciуn de un nombre de dominio presenta las singularidades necesarias para poder ser considerado como un derecho de propiedad industrial.

Pues bien, como es sabido, los derechos de propiedad industrial se caracterizan tanto por conferir a su titular un derecho exclusivo a utilizarlos en el trбfico econуmico, como por contener un ius prohibendi ejercitable erga omnes, de modo que el titular del derecho goza de la facultad de prohibir a terceros el uso del mismo.

Asн, para poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial, debe examinarse si йstos pueden cumplir ambas facultades.

En este sentido, en primer lugar debe seсalarse que la legislaciуn que regula los nombres de dominio (ni la Ley 34/2001, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la informaciуn y del comercio electrуnico –LSSI-, ni el Plan Nacional) no califica como exclusivo el derecho del uso del nombre de dominio, puesto que simplemente considera el nombre de dominio a priori como una direcciуn electrуnica alfanumйrica que hace posible la comunicaciуn fluida de informaciуn entre los distintos equipos informбticos conectados a la Red.

En segundo lugar, debemos advertir que si bien no pueden existir dos nombres de dominio exactamente iguales, sн es posible que existan dos nombres de dominio iguales bajo diferentes Top Level Domains: asн por ejemplo, puede existir ‘aaa.es’, ‘aaa.com’, ‘aaa.net’, ‘aaa.org’, etc. Por tanto, el carбcter exclusivo predicable de los derechos de propiedad industrial, en los nombres de dominio deriva ъnicamente de la configuraciуn del sistema de registro de los nombres de dominio que provoca que no puedan existir dos nombres de dominio con idйntico nombre y extensiуn; es decir, la exclusividad no depende de razones jurнdicas sino de meros motivos tйcnicos.

En tercer lugar, en el memorбndum de la Primera Asamblea de la OMPI sobre marcas y nombres de dominio, en el estudio de las dificultades existentes para poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial, se seсalу, entre otras razones, que el poder considerar un nombre de dominio como un derecho de propiedad industrial podrнa llevar a la existencia de derechos de propiedad industrial sobre denominaciones genйricas, puesto que, como es sabido, los tйrminos genйricos pueden registrarse como nombres de dominio.

Por tanto, parece innegable afirmar, que los nombres de dominio no han sido configurados por el legislador como derechos de propiedad industrial, y en consecuencia no pueden considerarse dentro de los “otros derechos de propiedad industrial” como tales regulados en el artнculo 2 del Reglamento.

No obstante, no debe descartarse que el uso de un nombre de dominio pueda llevar al nacimiento de una marca, tal y como a continuaciуn analizaremos.

b) El nacimiento de una marca por el uso de un nombre de dominio.

La Demandante, conocedora de que un nombre de dominio no puede ser considerado como un Derecho Previo, a los efectos del artнculo 2 del Reglamento, alega el beneficio de la protecciуn reforzada que los signos no registrados notoriamente conocidos gozan en virtud del artнculo 6bis del Convenio de Parнs, en relaciуn con el apartado 5 del artнculo 34 y el apartado 3 del artнculo 3 de la Ley espaсola 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas, al considerar que el nombre de dominio <ruralcanarias.com>, cuya titularidad ostenta, se ha convertido por el uso en una marca no registrada notoriamente conocida.

Es innegable que, dado el grado actual de difusiуn de Internet en nuestra sociedad, un nombre de dominio, cuya funciуn primordial es la de servir como una direcciуn electrуnica alfanumйrica, puede llegar a cumplir funciones distintas dentro de Internet, pudiendo por su uso llegar a convertirse en una marca (sin que esto en ningъn caso quiera decir, como hemos visto, que el nombre de dominio sea un derecho de propiedad industrial).

No obstante, no podemos afirmar en ningъn caso que el nombre de dominio pueda llegar a obtener una protecciуn como marca por el simple hecho de ser usada en Internet, puesto que en ese caso, estarнamos asemejando la figura del nombre de dominio a la de la marca, sin necesidad de ninguna formalidad o registro previo que justifique su conversiуn.

Por tanto, el nombre de dominio sуlo podrб ser considerado como una marca cuando sea usado como una marca y desarrolle las funciones tнpicas de йsta (funciуn indicadora del origen empresarial, funciуn indicadora de la calidad, funciуn condensadora del goodwill, funciуn publicitaria, etc.). Igualmente su protecciуn como marca no registrada deberб pasar por la prueba fehaciente de su uso generalizado como tal en la Red y fuera de ella, a travйs, por ejemplo, de publicidad, propaganda, facturas, etc., donde se identifique y distinga la empresa y su actividad o prestaciones a travйs de dicho nombre de dominio, es decir, en nuestro caso concreto <ruralcanarias.com>.

Es importante destacar que en estos casos, no estaremos protegiendo el nombre de dominio como tal, sino por su conversiуn en marca, ya sea registrada o no registrada, derivada de su registro o uso en el trбfico, dentro y fuera de la Red.

En conclusiуn podemos afirmar que la protecciуn de un nombre de dominio pasa por que sea considerado, al mismo tiempo, una marca, en cuyo caso podrб gozar de los derechos conferidos por el artнculo 34 de la Ley de Marcas para su protecciуn frente a terceros.

c) La consideraciуn de <ruralcanarias.com> como una marca notoria no registrada.

A la vista de todo lo anteriormente expuesto, para poder considerar el nombre de domino de la Demandante como una marca notoria no registrada, y por tanto, poder ser tomada en consideraciуn como un Derecho Previo del artнculo 2 del Reglamento, debemos analizar si dicho nombre de dominio ha devenido por su uso en una marca notoria no registrada.

En este sentido, la Demandante si bien afirma y aporta cierta documentaciуn sobre la posible notoriedad como marca no registrada de <ruralcanarias.com>, no prueba que ese uso se haga a tнtulo de marca.

Esto es asн, porque tanto de la informaciуn proporcionada, como de la documentaciуn que acompaсa la Demanda, no se desprende en ningъn caso el uso del dominio <ruralcanarias.com> como marca, sino ъnica y exclusivamente, como nombre de dominio.

En este sentido, la Demandante aporta un documento sobre las visitas medias diarias (6.657) que el nombre de dominio <ruralcanarias.com> tiene; lo que efectivamente no hace sino corroborar que el uso que la Demandante hace de <ruralcanarias.com> es un uso exclusivo como nombre de dominio.

Igualmente la Demandante afirma que <ruralcanarias.com> goza de una elevada notoriedad, si bien nuevamente lo justifica exclusivamente mediante la apariciуn en un buscador de Internet (Google) de la pбgina Web que dicho nombre de dominio identifica.

Por tanto, el Experto concluye que, en el presente caso, el nombre de dominio <ruralcanarias.com> no cumple una funciуn como marca, y por tanto, no procede analizar ni la posible notoriedad de la misma, ni por tanto, puede ser tenida en cuenta como un Derecho Previo de los regulados en el artнculo 2 del Reglamento.

6.2 Debate y conclusiones

Los presupuestos de la estimaciуn de la Demanda contenidos en el artнculo 2 del Reglamento, al efecto de constatar el carбcter especulativo o abusivo del nombre de dominio en controversia son:

- que el nombre de dominio registrado por el Demandado sea idйntico u ofrezca semejanza que produzca confusiуn, con otros tйrminos sobre los que el Demandante alegue tener derechos previos;

- que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos en relaciуn con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

A. Reglas y principios aplicables

El artнculo 21 del Reglamento seсala que el Experto resolverб la Demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio (“.ES”), resultarбn igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho espaсol asн como los Tratados Internacionales en los que Espaсa sea paнs firmante.

Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en la Polнtica Uniforme para la resoluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP), por lo que resulta razonable tomar en consideraciуn la doctrina que en su aplicaciуn han establecido Expertos del Centro en los ъltimos aсos, cuando los puntos examinados en esos procedimientos bajo la UDRP coincidan con los de la regulaciуn espaсola, como ya seсalaron, entre otras, las Decisiones Estudios Universitarios Superiores de Andalucнa S.L. v. Eusanet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0005 y Hostelerнa y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A., Caso OMPI No. DES2006-0014.

B. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha demostrado a este Experto que es titular de dos Derechos Previos: la marca registrada “CAJA RURAL DE CANARIAS”, estando en vigor en la actualidad, y la denominaciуn social “Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crйdito”.

El nombre de dominio en disputa es <ruralcanarias.es>.

La comparaciуn entre la marca compleja “CAJA RURAL DE CANARIAS” y el dominio <ruralcanarias.es> debe llevarse a cabo con arreglo a la visiуn de conjunto, atendiendo al elemento concreto (elemento dominante) que goza de una singular fuerza distintiva dentro del conjunto de elementos que integran la marca correspondiente, porque el elemento dominante es precisamente el que prevalece en la visiуn de conjunto de la marca compleja.

Asн, la marca compleja “CAJA RURAL DE CANARIAS”, estб formada por cuatro elementos, de los cuales, ‘Canarias’ y ‘de’ no deben ser tomados en consideraciуn para realizar la comparaciуn.

Efectivamente en relaciуn con el elemento ‘Canarias’ debemos afirmar que, como ya se ha razonado en otras Decisiones, las indicaciones geogrбficas no pueden ser apropiables como marcas, con todo lo que ello conlleva de atribuciуn de un derecho exclusivo a su titular. Las denominaciones geogrбficas pertenecen al dominio pъblico y sуlo podrбn constituir un signo distintivo cuando vayan acompaсadas de grбficos o tйrminos que las doten de distintividad. Como se manifiesta en la Decisiуn del Centro Empresa Municipal Promociуn Madrid S.A. v. Easylink Services Corporation, Caso OMPI No. D2002-1110, una indicaciуn geogrбfica no cumple la funciуn de ser una marca de servicios o productos que identifiquen a su titular frente a los productos o servicios de otros competidores. En el mismo sentido pueden citarse Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd., Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel, Caso OMPI No. D2001-0348; o Province of Brabant Wallon v. Domain Purchase, NOLDC, Inv., Caso OMPI No. D2006-0778; Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, Caso OMPI No. D2007-1391.

En relaciуn con el elemento “de” no constituye un elemento que pueda reclamarse en exclusiva al no gozar de distintividad propia, por lo que carece de valor a efectos comparativos.

Por tanto, debe poder encontrarse en la marca en cuestiуn el elemento dominante entre los dos tйrminos “Caja” y “Rural”. En este sentido, el Experto considera que al tratarse ambos de tйrminos genйricos, carentes de distintividad propia, deben considerarse los dos elementos de manera conjunta como dominantes; es decir, “Caja Rural”, no compartiendo las afirmaciones de la Demandante que seсala que el elemento dominante es “Rural”, puesto que por sн solo no puede representar ningъn producto o servicio de la Demandada.

A la vista de lo anterior, el Experto entiende que no existe confusiуn entre el nombre de dominio y la marca compleja de la Demandante.

En relaciуn con la denominaciуn social “Caja Rural de Canarias, Sociedad Cooperativa de Crйdito”, tomando en consideraciуn que la indicaciуn “Sociedad Cooperativa de Crйdito” no constituye un elemento que pueda reclamarse en exclusiva ni goza de distinvidad propia, nos encontrarнamos nuevamente con la comparaciуn del conjunto de elementos “Caja Rural de Canarias”, por lo que le son aplicables todas las consideraciones antes expuestas en cuando al resto de elementos o partнculas que conforman la denominaciуn social de la Demandante. Por estas razones, el Experto entiende nuevamente que no existe confusiуn entre el nombre de dominio y la denominaciуn social de la Demandante.

Por tanto, corresponde no aceptar como cumplido el primer requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento, al no considerar que pueda existir confusiуn entre la marca y denominaciуn social de la Demandante, y el nombre de dominio impugnado.

No cumpliйndose el primer requisito, no procede continuar el examen de los demбs.

En definitiva, debe concluirse que no se cumple el primer presupuesto para la estimaciуn de la Demanda contenido en el artнculo 2 del Reglamento. El Experto desea seсalar que tomу su decisiуn despuйs de una deliberaciуn cuidadosa, dado en especial la ausencia de una respuesta substantiva del Demandado y la identidad entre el nombre de dominio impugnado y un nombre de dominio registrado en el dominio “.com” por el Demandante. La decisiуn se basa simplemente en la falta de evidencia en la Demanda del uso de la marca en una manera que permita hallar una semejanza que produzca confusiуn entre el nombre de dominio impugnado y esos derechos marcarios, y no presume ni sugiere la existencia de un interйs legнtimo del Demandado. Sin perjuicio de ello, el Experto quiere dejar constancia de que se atiene exclusivamente a la aplicaciуn del Reglamento y el Demandante serб libre de plantear la cuestiуn ante los Tribunales ordinarios competentes, invocando fundamentos diferentes de los que presiden el Reglamento que son los ъnicos que se pueden juzgar en este procedimiento.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Marнa Baylos Morales
Expert

Fecha: 13 de febrero de 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0033.html

 

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