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Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI
DECISIN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Hostelera y Jardines, S.L. v. Viveros Huerto del Cura S.A.
Caso No. DES2006-0014
1. Las Partes
La Demandante es Hostelera y Jardines, S.L., Elche, Alicante, Espaa, representada por Cuatrecasas Abogados, Alicante, Espaa.
La Demandada es Viveros Huerto del Cura S.A. Elche,
Alicante, Espaa, representada por UBILIBET, Barcelona, Espaa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <huertodelcura.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC,
a travs del agente registrador Arsys.
3. Iter Procedimental
La Demanda se present ante el Centro de Arbitraje y Mediacin de la OMPI (el “Centro”) el 6 de julio de 2006. El 7 de julio de 2006 el Centro envi a ESNIC via correo electrnico una solicitud de verificacin registral en relacin con el nombre de dominio en cuestin. El 7 de julio de 2006 ESNIC envi al Centro, via correo electrnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tcnico y de facturacin.
En respuesta a una notificacin del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante present una modificacin a la Demanda el 17 de julio de 2006.
El Centro verific que la Demanda y su Enmienda cumplan los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resolucin extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cdigo de pas correspondientes a Espaa (“. ES”)
De conformidad con los artculos 7 y 15b) del Reglamento, el Centro notific formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 18dejulio de 2006. De conformidad con el artculo 16 del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fij para el 7 de agosto de 2006. El Escrito de Contestacin a la Demanda fue presentado ante el Centro el 7 de agosto de 2006.
El Centro nombr a Luis H. de Larramendi como Experto el da 31 de agosto de 2006, recibiendo la Declaracin de Aceptacin y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Cuando ya el Experto haba preparado la decisin,
el Centro le dio traslado de un escrito complementario presentado por la representante
de la demandante con fecha11de septiembre de 2006.
4. Antecedentes de Hecho
4.1. La sociedad demandante es titular en Espaa de los siguientes registros, debidamente concedidos y en vigor:
- Marca 1142398 HUERTO DEL CURA, en clase 42, depositada el 10 de abril de 1986
- Rtulo de establecimiento 155315 HUERTO DEL CURA, vigente para la ciudad de Elche, depositado el 10 de abril de 1986.
4.2 El nombre de dominio <huertodelcura.es>, fue registrado a nombre de la demandada el 10 de noviembre de 2005.
4.3 El nombre de dominio controvertido no contiene en la actualidad una pgina
web.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La demandante gestiona en exclusiva el jardn artstico nacional conocido como “Huerto del Cura” situado en la ciudad espaola de Elche. Este jardn es uno de los espacios botnicos ms conocidos de Europa.
Las consultas efectuadas a travs de diversos buscadores de Internet arrojan miles de resultados que hacen directa referencia al jardn y al hotel Huerto del Cura gestionados por la demandante.
La demandante es titular de los registros de marca y rtulo de establecimiento HUERTO DEL CURA antes mencionados, e igualmente es usuaria del nombre de dominio <huertodelcura.com>, titularidad de la sociedad Hotel Huerto del Cura, S.L. perteneciente a su mismo grupo empresarial.
El origen de las sociedades demandante y demandada se encuentra en las actividades mercantiles de los hermanos Orts Serrano, quienes en 1981 acordaron la segregacin de las actividades de jardinera, a las que se dedic la ahora demandada, y las propias de la gestin y explotacin del jardn artstico Huerto del Cura y del hotel, a la que se dedic la ahora demandante. Con el fin de articular esta segregacin de actividades y la correspondiente venta de acciones, los accionistas de la demandada celebraron un contrato que contena una serie de compromisos por los que los propietarios de la sociedad Jardinera Huerto del Cura, S.A., anterior denominacin de la demandada, se comprometan a cesar en toda utilizacin de la expresin Huerto del Cura, incluyendo su propia denominacin social, en un plazo mximo que expiraba el 31dediciembrede1997. La demandada ha incumplido claramente esa obligacin al registrar el nombre de dominio objeto de controversia y mantener adems en su denominacin social el distintivo HUERTO DEL CURA.
El nombre de dominio controvertido es idntico a los registros de marca y rtulo de establecimiento de los que la demandante es titular.
La demandada carece de derechos o intereses legtimos sobre la denominacin HUERTO DEL CURA, puesto que conoca perfectamente la existencia de los signos distintivos HUERTO DEL CURA titularidad de la demandante. Adems, la falta de un uso efectivo del nombre de dominio desde su registro permite igualmente deducir la falta de derechos o intereses legtimos sobre el mismo.
El nombre de dominio fue registrado de mala fe, ya que la demandada era plenamente consciente de que se corresponda con los signos distintivos titularidad de la demandada, que pueden calificarse de notorios, y todo ello en contra de los compromisos adquiridos en virtud del contrato firmado en 1991 antes mencionado. Adems, el nombre de dominio no coincide con la denominacin aparentemente utilizada por la demandada para el desarrollo de sus actividades.
El hecho de que el nombre de dominio no haya sido utilizado desde su registro debe considerarse como un uso de mala fe, segn han reconocido diversas decisiones de la OMPI al aplicar la Poltica Uniforme aprobada por ICANN en la que se inspira el Reglamento.
Por todo ello, el demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <huertodelcura.es>.
En su escrito complementario de 11 de Septiembre, la demandante alega que la demandada ha registrado tambin otros nombres de dominio que implican una usurpacin de derechos de la demandante, lo que constituye una prueba de su mala fe.
B. Demandado
La demandante pudo en su momento haber registrado el nombre de dominio controvertido, al igual que hizo con el nombre de dominio <huertodelcura.com>. La demandada lo registr para evitar que fuera ocupado por un tercero al liberalizarse los dominios .es.
Hasta fecha muy reciente la demandada tena presencia en Internet precisamente a travs de la web “www.huertodelcura.com” titularidad de la demandante, y nicamente a raz de recientes disputas internas entre las empresas familiares, la demandante ha descolgado de dicha pgina la informacin relativa a la empresa demandada. La demandante, titular del dominio <huertodelcura.com>, comparta con la demandada la gestin de dicho dominio y el contenido albergado en l, clara muestra de la pacfica convivencia durante aos entre ambas partes bajo la denominacin HUERTO DEL CURA.
Pese al contenido de las estipulaciones contractuales invocadas por la demandante, es obvio que la voluntad que expresaban fue sustituida por otra distinta adoptada por las partes, que permiti que la demandada siguiera desarrollando sus actividades con la denominacin HUERTO DEL CURA de forma pacfica y con un nivel de concordia y entendimiento que viene refrendado por el hecho de que hasta fecha muy reciente ambas partes compartan la misma pgina web.
En virtud de los plazos de prescripcin de acciones establecidos en la Ley de Marcas espaola, la demandante no puede ya ejercitar acciones civiles contra la demandada, al haber tolerado durante ms de cinco aos el uso pacfico de la marca HUERTO DEL CURA por la demandada.
La demandada es titular de derechos e intereses legtimos sobre el nombre de dominio, como propietario del registro de marca espaol 2574705 DTIL HUERTO DEL CURA, en clase 29, solicitado el 15 de diciembre de 2003 y en vigor. Asimismo, la demandada ha venido operando de forma notoria bajo la denominacin JARDINERIA HUERTO DEL CURA y actualmente VIVEROS HUERTO DEL CURA.
No existe un registro de mala fe por parte de la demandada, puesto que es titular de los derechos de marca sealados.
Tampoco es admisible que la falta de uso del nombre de dominio controvertido implique mala fe, puesto que la demandada ha venido teniendo presencia continua en Internet a travs de la pgina web <huertodelcura.com> compartida con la demandante, hasta que sta en fecha reciente ha descolgado el contenido correspondiente a la actividad de la demandada. Asimismo, la demandada ha iniciado la preparacin de la prxima pgina web que utilizar para identificarse en Internet, segn se acredita documentalmente.
La demandada considera que el Reglamento no resulta
aplicable a este caso, pues no nos encontramos ante un conflicto entre titulares
de derechos marcarios por un lado y dominios por otro. Por el contrario, ambas
partes son titulares de derechos marcarios y denominaciones sociales referidos
a la denominacin controvertida.
6. Debate y conclusiones
6.1. Sobre la admisibilidad del escrito complementario presentado fuera de plazo por la demandante.
Como se ha sealado, la demandante present un escrito complementario cuando ya este experto haba preparado el borrador de la decisin, por lo que habr que determinar si el escrito merece ser tenido en consideracin, teniendo en cuenta que en principio resulta claramente extemporneo.
Este experto decide no tener en consideracin dicho escrito complementario por dos razones fundamentales: a) los hechos que la demandante pone de manifiesto no son circunstancias sobrevenidas, pues llama la atencin sobre la existencia de nombres de dominio que existan ya en fecha muy anterior, y b) tales hechos en cualquier caso no afectaran al fundamento principal de las conclusiones que a continuacin se exponen.
6.2. Examen de los requisitos para la aplicacin del Reglamento.
El artculo 21 del Reglamento seala que el Experto resolver la demanda sobre la base de las declaraciones y documentos presentados por las partes y respetando en todo caso lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento. Asimismo, al tratarse de un nombre de dominio <.es>, resultarn igualmente aplicables las leyes y principios del Derecho espaol, al ser adems sta la nacionalidad de ambas partes.
Por otra parte, el Reglamento se inspira expresamente en el procedimiento para
la resolucin de controversias en materia de nombre de dominio establecido por
ICANN, por lo que resulta razonable tomar en consideracin la doctrina que en
su aplicacin ha establecido el Centro en los ltimos aos, tal y como ya sealaba
la Decisin Estudios Universitarios Superiores de Andaluca S.L. v
Eusanet, S.L.,Caso OMPI No. DES2006-0005.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusin
Es obvio que el nombre de dominio controvertido resulta coincidente con la denominacin del registro de marca HUERTO DEL CURA del que es titular la demandante, por lo que concurre la primera de las circunstancias previstas en el artculo 2 del Reglamento para determinar que el registro del nombre de dominio tiene carcter especulativo o abusivo.
B. Derechos o intereses legtimos
La demandada ha acreditado su titularidad sobre un registro de marca espaol “DTIL HUERTO DEL CURA” plenamente en vigor, as como el hecho de haber venido operando de forma notoria bajo las denominaciones “JARDINERA HUERTO DEL CURA, S.A.” y en la actualidad “VIVEROS HUERTO DEL CURA, S.A.”.
Por consiguiente, la demandada es titular de derechos que le otorgan una legitimidad formal para el uso de la expresin “HUERTO DEL CURA”. En efecto, la demandada ha acreditado que en fecha muy anterior al inicio de la controversia ha venido utilizando un nombre que se corresponde en su parte fundamental con el nombre de dominio controvertido, y que de hecho la empresa ha sido conocida en su actividad con razones sociales cuyo elemento central estaba precisamente constituido por la denominacin “HUERTO DEL CURA”.
Las afirmaciones realizadas por el demandante en el sentido de que la utilizacin por la demandada de la denominacin HUERTO DEL CURA constituye una violacin de las obligaciones contractuales entre las partes constituye una cuestin jurdicamente compleja que supera el objeto de los procedimientos sometidos al Reglamento. Con independencia de que la demandante pueda acudir a los Tribunales espaoles para forzar a la demandada al cumplimiento de la estipulacin que invoca, el hecho es que el demandado ha acreditado la vigencia de un registro de marca que contiene como elemento principal la denominacin HUERTO DEL CURA y el hecho de haber venido operando bajo denominaciones sociales igualmente caracterizadas con la presencia de dicho elemento. Segn lo dicho, si efectivamente la demandante considera que la marca y denominacin social de la demandada constituyen una infraccin de sus derechos y un incumplimiento manifiesto de las obligaciones contractuales entre las partes, habr de acudir a los procedimientos judiciales correspondientes, pero lgicamente este Experto no puede cuestionar la validez de un registro de marca o una denominacin social que fueron debidamente inscritos en los registros pblicos espaoles competentes y se encuentran en vigor.
Al igual que suceda por ejemplo en Mawana Sugars
Limited v. alsugair ibrahim, Caso OMPI
No. D2005-1179, la demandada ha acreditado ser titular de un registro de
marca y operar bajo una denominacin social que le otorgan legitimacin formal
para ser titular del nombre de dominio controvertido, naturalmente sin perjuicio
del derecho que asiste a la demandante a acudir a los procedimientos legales
pertinentes para impugnar tales registros.
Como se ha recordado en la decisin Estudios Universitarios
Superiores de Andaluca S.L. v. Eusanet S.L., Caso
OMPI No. DES2006-0005:
Hay que sealar que la Poltica Uniforme de solucin de controversias en
materia de nombres de dominio de la ICCAN (la “Poltica”) en la
que se inspira claramente la regulacin contenida en el “Reglamento”,
permite, en su artculo 4.c), que el Demandado invoque como fundamento de un
inters legtimo el hecho de que l mismo haya sido conocido por el nombre de
dominio que se registra. (Torello Llopart, S.A. v. Alejandro Torello Sibill,
Caso OMPI No. D2005-1353 y Torello Llopart,
S.A. v. Agusti Torello Sibill, Caso OMPI No.
D2005-1355). Y esta circunstancia es la que se da en el presente caso, en
el que parece evidente que desde el ao 1998, la denominacin EUSA, con la grafa
especial eUSA, est claramente vinculada a la Demandada.
Por consiguiente, no concurre la segunda de las circunstancias necesarias para la estimacin de la demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
De lo expuesto en el punto anterior, es forzoso concluir que, al menos prima facie, no cabe apreciar mala fe en la conducta de la demandada, pues sta ha acreditado derechos sobre la denominacin que nos ocupa y el hecho de haber venido operando bajo la misma.
El reconocimiento de mala fe en la conducta de la demandada nicamente podra derivarse del incumplimiento contractual esgrimido por la parte actora. Sin embargo, como se ha sealado, no es el fin del Reglamento el dilucidar controversias marcarias o contractuales entre las partes, sino el resolver los casos claros de ciberocupacin frente a los derechos marcarios de un demandante.
En este sentido, en la Decisin The Thread.com,
LLC v Jeffrey S. Poploff, Caso OMPI No.
D2000-1470, el Experto se pronunciaba con claridad:
“This Panel is not a general domain name court, and the Policy is not designed to adjudicate all disputes of any kind that relate in any way to domain names. Rather, the Policy is narrowly crafted to apply to a particular type of abusive cybersquatting. To invoke the Policy, a Complainant must show that the domain name at issue is identical or confusingly similar to a mark in which the Complainant has rights, that the Respondent lacks rights or a legitimate interest in the domain name, and that the Respondent registered and used the name in bad faith. Policy 4(a). To attempt to shoehorn what is essentially a business dispute between former partners into a proceeding to adjudicate cybersquatting is, at its core, misguided, if not a misuse of the Policy.”
En la misma lnea cabe citar la Decisin Ast Sportwear,
Inc v Steven Hyken, Caso OMPI No. D2001-1324,
en la que se seal:
“The Policy, though, is a limited tool for acting against certain
types of cybersquatting, and provides a contractual-based remedy. If there is
a "legitimate interest" as that term is defined in the Policy, the
Policy precludes transfer of the domain name, even if the use does not seem
"legitimate" in the broader understanding of that word. Cf. e-Duction,
Inc. v. Zuccarini, WIPO Case No. D2000-1369
<../2000/d2000-1369.html> (February 5, 2001); The Thread.com, LLC v. Poploff,
WIPO Case No. D2000-1470 <../2000/d2000-1470.html>
(January 5, 2001).”
Del mismo modo, en la Decisin CITGO Petroleum
Corporation v Mathew S. Tercsak, Caso
OMPI No. D2003-0003 se sealaba:
“The Panel appreciates that the Complainant disapproves of some of
the products marketed by the Respondent and finds it uncomfortable that these
are being sold through a web site carrying the name "Mystik." It bears
emphasis, however, that the ICANN Policy is "a limited tool for acting
against certain types of cybersquatting." AST Sportswear, Inc., WIPO
Case No. D2001-1324 <../2001/d2001-1324.html>, at page 4. In
the present case, the terms of the Policy afford no relief to the Complainant,
which must be left to its remedies, if any, under the applicable national laws.”
En suma, una vez que la demandada ha acreditado ser
titular de derechos que la legitiman formalmente para hacer uso de la denominacin
controvertida, no cabe en principio apreciar la concurrencia de mala fe. La
cuestin del aparente incumplimiento contractual por parte de la demandada constituye
una cuestin que no debe ser dilucidada mediante este procedimiento, sin perjuicio
de que sobre esa cuestin puedan pronunciarse las autoridades judiciales competentes,
si alguna de las partes somete el examen de tal cuestin a su conocimiento.
7. Decisin
Por las razones expuestas, este Experto desestima la Demanda.
Luis H. de Larramendi
Experto
Fecha: 13 de septiembre 2006