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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

EDITORA HAPLE LTDA. v. ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAСA, S.L.

Caso No. D2008-0484

 

1. Las Partes

La Demandante es EDITORA HAPLE LTDA., con domicilio en San Pablo, Brasil, representada por Matos & Associados, Brasil.

La Demandada es ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAСA, S.L., con domicilio en Barcelona, Espaсa, representada por JD Nuсez, Patentes y Marcas S.L., Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <primeiramao.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Entorno Digital, S.A.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 28 de marzo de 2008. El 31 de marzo de 2008 el Centro enviу a Entorno Digital, S.A. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 1 de abril de 2008, Entorno Digital, S.A. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que la Demandada es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo y tйcnico. En respuesta a un pedido del Centro en el sentido que la Demanda debнa presentarse en espaсol, puesto que ese es el idioma del acuerdo de registro, el 18 de abril de 2008 la Demandante presentу una traducciуn al espaсol de la Demanda originalmente presentada en inglйs. El Centro verificу que la Demanda traducida al espaсol cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 28 de abril de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 18 de mayo de 2008. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 15 de mayo de 2008.

El Centro nombrу a Roberto Bianchi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 3 de junio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

La Demandante es titular de las marcas nominativas brasileсas PRIMEIRAMГO en clase 16 para jornales, revistas y publicaciones periуdicas, segъn certificado de registro No. 800366115, concedida el 11 de enero de 1983 y renovada por 10 aсos a partir del 11 de enero de 2003, y en clase 38.10 para servicios de comunicaciуn, publicidad y propaganda, segъn certificado de registro No. 815837534, concedida el 28 de julio de 1992 y renovada por 10 aсos a partir del 27 de julio de 2002.

La Demandada tiene una pequeсa participaciуn en la propiedad de la empresa propietaria de la revista de anuncios Balcгo y sitio web “www.balcao.com”, un portal de anuncios clasificados destinado al Brasil.

Los sitios web “www.primeiramao.com.br”, de la Demandante, y “www.balcao.com”, de la Demandada, son competidores en el mercado brasileсo de anuncios clasificados.

La Demandada posee las siguientes marcas en Espaсa: PRIMERAMANO, nє 1912739, clase 16 y nє 2257698, clase 38; PRIMERA MANO, nє 1618731, clase 16; PRIMERAMANO DE ARAGON, nє 1912740, clase 16; PRIMERAMANO DE MADRID, nє 1925694, clase 16; EL SUPLEMENTO DE EMPLEO DE PRIMERAMANO DE ARAGON, nє 2163484, clase 16; PRIMERAMA, nє 1147862, clase 16; nє 1975396, clase 38; nє 2019199, clase 9; nє 2019200, clase 16; nє 2019198, clase 35; nє 2019196, clase 41 y nє 2019195, clase 42. En catalбn, una de las lenguas oficiales de Espaсa, “primera mа” significa “primera mano”.

La Demandada registrу el nombre de dominio <primeiramao.com> el 30 de junio de 2002; ademбs, la Demandada posee los nombres de dominio <primerama.es>, <primeramб.es>, <primerama.com.es>, <primerama.net> y <primeramano.es>.

El 14 de junio de 2008 el Panel comprobу con su programa navegador que el sitio web “www.primeiramao.com” es inmediatamente redireccionado a “www.segundamano.es”, un sitio web de anuncios clasificados de la Demandada dedicado al mercado espaсol. La primera pбgina web que aparece estб titulada “segundamano.es – la web para comprar y vender”; y contiene una lista de links con los nombres de las 50 provincias espaсolas y de Ceuta y Melilla para realizar bъsquedas de anuncios clasificados.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

- El nombre de dominio <primeiramao.com> es confusamente similar en apariencia, pronunciaciуn y sonido a la marca del Demandante PRIMEIRA MГO.

- El Demandado no tiene derechos o interйs legнtimo en conexiуn con el nombre de dominio <primeiramao.com> ya que es utilizado solamente para conectar a los usuarios de Internet directa e involuntariamente al sitio web del Demandado localizado en “www.segundamano.es”. Ademбs, estб siendo ofrecido en subasta en “www.afternic.com”, lo cual es clara evidencia de que el uso y registro del nombre de dominio no estб en conexiуn con la bona fide de ofrecer mercaderнas o servicios.

- El Demandado es un competidor del Demandante en Brasil, y por eso no podнa no tener conocimiento de la marca del Demandante PRIMEIRA MГO. Otro periуdico de anuncios brasileсo y el sitio web Balcгo, situado en “www.balcao.com” son propiedad del Demandado. Balcгo es un competidor de Primeira Mгo. El acuerdo de servicio de “www.balcгo.com” muestra la compaснa brasileсa Editora Anuntis Segundamano on-line de Brasil Ltda., la cual tiene relaciуn con el Demandado, como responsable por los servicios ofrecidos en “www.balcao.com”.

- Al usar el nombre de dominio <primeiramao.com> para enlazar a los usuarios a su propio sitio web el Demandado estб desviando a los consumidores del sitio oficial del Demandante y atrayendo a los usuarios de Internet para aquel sitio. Esta es una clara evidencia del registro y del uso de mala fe de los nombres de dominio. Si una persona visita el sitio “www.primeiramao.com” y es enlazada involuntariamente al sitio del Demandado, esa persona puede pensar que ese sitio estб relacionado con el Demandante. Ademбs, esa persona puede buscar en la base de datos WhoIs para conocer quiйn forma parte del registro de <primeiramao.com> y asumir que el Demandado, cuyo nombre aparecerб allн, estб afiliado al Demandante. Al usar el nombre de dominio <primeiramao.com>, el Demandado ha intentado intencionalmente atraer, con fines comerciales, a los usuarios del sitio web del Demandante o de otros sitios on-line, dirigiendo directa e involuntariamente a los usuarios a un sitio web que no tiene relaciуn con el Demandante, creando una probabilidad de confusiуn con la marca del Demandante PRIMEIRA MГO con el origen, patrocinio, afiliaciуn o apoyo de los sitios web del Demandado o sitios o productos o servicios en el sitio web del Demandado.

B. Demandada

La Demandada alega lo siguiente:

- Tanto la Demandante como el Demandado se dedican al mercado de los anuncios clasificados, mercado localista que se dirige a un pъblico consumidor ubicado en un territorio muy concreto. El Demandado es la primera compaснa de anuncios clasificados en lengua hispana, siendo la empresa lнder en los principales segmentos en los que actъa (inmobiliario, motor, empleo y anuncios clasificados).

- Es difнcilmente creнble que una empresa lнder actъe de mala fe. En un territorio como el brasileсo en donde para evitar cualquier tipo de confrontaciуn con el ahora demandante, asн como cualquier confusiуn, no sуlo no emplea su marca principal SEGUNDAMANO (que puede guardar una clara relaciуn asociativa con la debatida PRIMEIRA MAO) sino que se utiliza una tan distinta, denominativa y conceptualmente, como es BALCГO, difнcilmente la actuaciуn del Demandado puede ser calificada como de mala fe respecto al Demandante. El Demandado como entidad jurнdica no actъa en Brasil sino que sуlo tiene un testimonial 1% en la empresa brasileсa Editora Balc гo Ltda.

- La denominaciуn “primeira mao” no es de fantasнa, inventada o creada por el Demandante, sino que es una conocida locuciуn en lengua portuguesa que corresponde en espaсol a “primera mano” y cuyo significado coloquial es algo “NUEVO”. Ademбs, es un tйrmino descriptivo de la caracterнstica del producto que es ofertado en dichos anuncios clasificados. El Demandado viene utilizando este concepto de “primera mano” como signo identificativo propio o para el mercado de los anuncios clasificados desde 1982. El Demandado posee los siguientes registros marcarios en Espaсa: PRIMERA MANO, PRIMERAMANO DE ARAGON, PRIMERAMANO DE MADRID, EL SUPLEMENTO DE EMPLEO DE PRIMERAMANO DE ARAGON, PRIMERA MA, PRIMERAMA. En catalбn, “primera ma” significa “primera mano”. Por fusiуn por absorciуn de ANUNTIS, SL por TRADER SEGUNDAMANO, SL y cambio de denominaciуn social a ANUNTIS SEGUNDAMANO ESPAСA, SL. todas dichas marcas pertenecen al Demandado, Anuntis Segundamano Espaсa, Sl.

- “Primeira Mгo” es la traducciуn al portuguйs del meritado vocablo “Primera Mano” y al ir dirigida al consumidor portuguйs, que es un importante flujo de trabajadores y oferta de empleo hacнa Espaсa no tenнa sentido registrarla como marca espaсola pero sн, lуgicamente, como dominio y empleando para ello, lуgicamente, un dominio de primer nivel y amplio como es el “.com” ya que “.es” no tendrнa sentido al igual que “.pt”.

- Asimismo, el Demandado es titular de los siguientes nombres de dominios que evocan el concepto de “Primera Mano”: “www.primerama.es”, “www.primeramб.es”, “www.primerama.com.es”, “www.primerama.net” y “www.primeramano.es”.

- Respecto a la supuesta oferta de venta que aparece en “www.afternic.com” del dominio <primeiramao.com> y de lo cual al Demandado se ha sorprendido desagradablemente, ya que nunca ha dado orden alguna de venta de ese dominio, el Demandado remitiу por email y por fax una nota a “www.afternic.com” a fin de que indique quiйn les ha instruido para la venta de ese dominio. En su respuesta “www.afternic.com” se excusa pero sin poder seсalar quiйn le dio esta orden porque la misma nunca fue dada por el Demandado.

- En consecuencia el demandado ni ha registrado ni utiliza de mala fe el dominio <primeiramao.com>, haciendo un uso legнtimo y leal del mismo, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca. Una bъsqueda en Internet de PRIMEIRAMAO.COM muestra que el resultado estб en espaсol (y no en portuguйs como en las del Demandante) dato este muy importante teniendo en cuenta el carбcter y naturaleza territorial de los anuncios clasificados, evidenciando que no va dirigida al consumidor brasileсo.

- Los mercados de anuncios clasificados son geogrбficos. El abarcar un concreto territorio va a hacer que el Demandante y el Demandado no compitan entre sн. Por tanto, el nombre del dominio controvertido no ha sido registrado por el demandado con el fin de perturbar la actividad comercial del Demandante, ya que, como declara el demandante, en el territorio de Brasil el Demandado actъa a travйs del signo BALCГO que nada tiene que ver con los dominios del Demandante, lo que demuestra la buena fe del Demandado.

- “Primeira Mao” no es una locuciуn inventada y creada por el Demandante sino que es muy usual y utilizada en el lenguaje coloquial y que es claramente descriptiva de los productos que se ofertan como anuncios clasificados. Por ello y por este claro concepto y significado que la locuciуn “Primera Mano” da e indica a los consumidores de anuncios clasificados es por lo que el Demandado desde 1982 empezу su propio negocio de anuncios clasificados precisamente bajo ese signo PRIMERAMANO y PRIMERAMA procediendo al registro de los mismos como marcas espaсolas, al ser йste su territorio y por ser los anuncios clasificados un negocio fundamentalmente territorial.

- Todo esto hace que el nombre del dominio debatido no haya sido registrado por el Demandado de manera intencionada para atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del Demandado o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web del Demandado, de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del Demandado o en su sitio en lнnea, y, por tanto, el Demandado no ha actuado de mala fe, teniendo derechos e intereses legнtimos respecto del nombre de dominio.

 

6. Debate y conclusiones

Idioma del procedimiento

Como cuestiуn previa, el Panel considera que el Centro procediу acertadamente en cuanto al idioma del procedimiento. Ver secciуn 3 supra. El acuerdo de registro estб en espaсol, y no hay evidencia de un acuerdo entre las partes. El pedido de la Demandante que el procedimiento sea en inglйs y castellano, fundado en que el acuerdo de registro de Entorno Digital S.A. ademбs de estar en espaсol tambiйn estarнa en inglйs, reposa sobre un error, ya que la parte del acuerdo de registro que estб en inglйs es solamente la relativa a los nombres de dominio “.mobi”. Como el ъnico gTLD relevante en el presente caso es “.com”, conforme al Reglamento, pбrrafo 11(a), el Panel decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol.

La Demandada objeta que parte de la documentaciуn acompaсada con la demanda no estб en espaсol.

En cuanto esa objeciуn se refiere a documentos presentados en portuguйs, el Panel observa que la Demandada tiene una participaciуn en la empresa Balcгo.com en el mercado brasileсo de anuncios clasificados, que el sitio web “www.balcao.com” estб en portuguйs, y que, segъn la Demandada, el nombre de dominio en disputa se registrу y se usa destinado a los portugueses, todo lo cual supone que la Demandada conoce o tiene fбcil acceso al idioma portuguйs, por lo que su planteo parece meramente formalista.

El Panel le da prioridad a la necesidad de tratar a las partes en forma igualitaria y de modo que puedan defender sus casos respectivos. De todos modos, para dictar la presente decisiуn el Panel no fue necesario considerar los documentos en portuguйs o inglйs a que se refiere la demanda, salvo el certificado en portuguйs de registro de la marca de la Demandante, cuya informaciуn tiene, por otra parte, un formato similar al de certificados expedidos por otras oficinas de marcas, como la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas (OEPM), por ejemplo. Por tanto, no hay perjuicio ni indefensiуn de la Demandada. Por ello, y en ejercicio de sus atribuciones conforme al Reglamento, pбrrafos 10(a), 10(b), 10(c) y 11(b), el Panel decide no requerir traducciуn de los documentos acompaсados a la demanda que no estйn en espaсol. Ver Fondation Le Corbusier v. Monsieur Bernard Weber, Madame Heidi Weber, Caso OMPI No. D2003-0251, donde despuйs de considerar que el pбrrafo 10(b) del Reglamento (tratar igualitariamente a las partes y asegurarles la oportunidad justa para que puedan defender sus casos) tiene prioridad sobre los pбrrafos 10(a) (poderes generales del panel) y 10(c) (conducir los procedimientos de modo expedito), y constatar que no habнa perjuicio para ninguna de las partes, el panel decidiу no ordenar la traducciуn de ciertos documentos al idioma del procedimiento.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

Con los certificados de marca respectivos, la Demandante probу que tiene derechos sobre la marca PRIMEIRA MГO. La Demandante afirma, y la Demandada admite, que el nombre de dominio <primeiramao.com> es idйntico o similar hasta el punto de la confusiуn con la marca PRIMERA MГO de la Demandante.

Por lo tanto, el Panel considera probado el primer requisito de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

La Demandante sostiene que la Demandada es conocida en Brasil a travйs de la marca o nombre BALCГO, y que no es comъnmente conocida o identificada por el nombre de Primeira Mгo, ni administra una empresa u otra organizaciуn comъnmente conocida como Primeira Mгo, ni ofrece servicios o mercaderнas bajo el nombre de Primeira Mгo, ni ha adquirido derechos de marca para la marca PRIMEIRA MГO en Espaсa o en la Comunidad Europea; agrega que la Demandada estб localizada en Espaсa y que la marca PRIMEIRA MГO estб compuesta por palabras portuguesas. Dice que puesto que en Brasil la Demandante es dueсa de la marca PRIMEIRA MГO, el uso de la Demandada del nombre de dominio <primeiramao.com> no es bona fide al ofrecer mercaderнas o servicios, y no estб haciendo un uso justo, comercial y legнtimo de <primeiramao.com>. Dice tambiйn que la Demandada no es el titular de una licencia del Demandante, ni estб autorizada a utilizar la marca del Demandante PRIMEIRA MГO o a aplicarla o a usar cualquier nombre de dominio que la incorpore. Estas aseveraciones, en ausencia de evidencia contraria al momento de presentar la demanda, en conjunto conforman un caso prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio. Toca entonces a la Demandada alegar y aportar prueba en cuanto a sus derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio.1

La Demandada reconoce tener interйs accionario en Balcгo Ltda., aunque lo llame meramente “testimonial”, y que Balcгo es competidora de la Demandante en Brasil. Asimismo, admite la Demandada que su competidor Primeiramao es titular de la marca PRIMEIRAMAO. Explica la Demandada que eligiу para su negocio de anuncios clasificados el nombre de dominio <balcao.com> precisamente por ser totalmente distinto del de su competidora que opera el sitio web “www.primeramao.com.br”, puesto que la marca de la Demandada, SEGUNDAMANO se podrнa confundir con la marca y nombre de dominio de su competidora, la Demandante.

No se ha podido determinar la exacta proporciуn de la propiedad de la Demandada en la empresa Balcгo por falta de precisiones o evidencia en el expediente, pero el Panel estima que el control o influencia que allн ejerce, mбs que meramente “testimonial” – como la llama la Demandada -, debe ser lo suficientemente determinante como para Balcгo haya considerado conveniente descartar el nombre “Segundamano” como nombre de la sociedad y como nombre de dominio en Brasil.

Por otra parte, es revelador que la propia Demandada sea consciente del riesgo de confusiуn que existe entre las expresiones “primera mano” y “segunda mano” usadas como marcas o nombres de dominio. Al respecto, el Panel cree que el deseo que la Demandada dice haber tenido, de evitar la confusiуn del identificador propio con el de su competidora, se compadece poco con el hecho de haber registrado y estar usando el nombre de dominio <primeiramao.com>, confundiblemente similar con la marca y nombre de dominio del competidor, para reenviar usuarios de Internet que buscan “www.primeiramao.com” al sitio propio, “www.segundamano.es”.

Asimismo, es contradictorio que, por una parte, la Demandada afirme que los mercados de medios de anuncios clasificados son “geogrбficos” o “localistas”, y dirigidos a un pъblico especнfico ubicado en un lugar geogrбfico determinado, y que, por la otra, diga que registrу el nombre de dominio <primeiramao.com> para dirigir sus anuncios a usuarios portugueses. En efecto, cuando los usuarios introducen en su navegador la URL “http://www.primeiramao.com” son inmediatamente redireccionados al sitio web “www.segundamano.es” de la Demandada, cuyas pбginas estбn redactadas en espaсol, y no en portuguйs. El nombre de dominio en disputa estб construido con las palabras portuguesas “primeira” y “mгo”, y no con palabras espaсolas o catalanas, y por aсadidura es idйntico a la marca de un competidor que se conoce bien. Por ъltimo, la Demandada produce el mencionado redireccionamiento sin explicaciуn alguna y, por cierto, sin insertar un disclaimer o advertencia de que no se trata de un sitio relacionado con la Demandante. Todo esto hace poco creнble el argumento de “localismo” de los mercados “geogrбficos” o “localistas” para acreditar derechos o intereses legнtimos.

Bajo estas circunstancias, registrar y utilizar un nombre de dominio confundible con la marca de la competencia para redireccionarlo al sitio propio no califica como oferta bona fide de bienes o servicios, ni como uso leal no comercial, conforme a los pбrrafos 4(c)(i) y 4(c)(iii) de la Polнtica

Sostiene ademбs la Demandada que la expresiуn “primera mano” es usual en el lenguaje comъn, y descriptiva de la caracterнstica de “nuevos” que tienen algunos productos que se puedan ofrecer en anuncios clasificados, posiciуn que sugiere que se tienen derechos o intereses legнtimos para usar a la expresiуn descriptiva. Sin embargo, este argumento resulta contradictorio en boca de la Demandada quien, segъn las impresiones de la base de datos SITADEX de la O.E.P.M. que adjunta, ha registrado como marca en Espaсa la expresiуn “primera mano” para proteger publicaciones, servicios de telecomunicaciones, transmisiуn de mensajes y de imбgenes, etc. Esos registros permiten al menos presumir, conforme al Artнculo 5 de la ley de marcas 17/2001 espaсola, que se trata de signos distintivos, y que no se han “convertido en habituales para designar los productos o los servicios en el lenguaje comъn o en las costumbres leales y constantes del comercio.”

El Panel considera que si las marcas conteniendo la frase “primera mano” de la Demandada son consideradas distintivas en Espaсa para ciertos productos y servicios, es difнcil que no lo sea la marca brasileсa PRIMEIRA MГO de la Demandante, que protege servicios o productos similares. Si la Demandada desea plantear la falta de poder distintivo de la marca brasileсa, y su consiguiente anulaciуn, deberб hacerlo ante la jurisdicciуn competente, y no en estos procedimientos. Ver URALITA, S.A. v. Rafael del Rosal Macнas, Caso OMPI No. D2000-0219 y METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fernбndez, Caso OMPI No. D2000-0467, donde este Panel rechazу defensas basadas en el carбcter supuestamente genйrico o de uso comъn de las marcas teniendo en cuenta que si fueron concedidas por la O.E.P.M. un panel no estб autorizado para sustituir a los tribunales competentes en una declaraciуn de nulidad, ni para desconocer la presunciуn de legitimidad de que goza el acto administrativo de concesiуn.

En consecuencia, el Panel considera que la Demandada carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en cuestiуn.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La respuesta de “www.afternic.com” no permite concluir que la Demandada, o alguien vinculado a esta, haya instruido a “www.afternic.com” para poner a la venta el nombre de dominio en cuestiуn. A falta de otra evidencia, la Demandante no ha probado que la Demandada registrу el nombre de dominio en cuestiуn con la finalidad principal de vendйrselo a la Demandante con un lucro indebido, circunstancia de registro de mala fe del pбrrafo 4(b)(i) de la Polнtica.

Ya se ha visto que al registrar el nombre de dominio en disputa el 30 de junio de 2002 la Demandada, competidora de la Demandante en Brasil, conocнa perfectamente que aquйl era idйntico o confundiblemente similar a la marca de la Demandante. Por ello, con toda probabilidad la Demandada lo registrу teniendo en mente a la Demandante.

Por otra parte, estб claro que los usuarios de Internet que buscan la marca o el sitio web del Demandante y escriben en sus navegadores “www.primeiramao.com”, son redireccionados al sitio web de la Demandada, “www.segundamano.es”, lo que debe necesariamente provocarles confusiуn, ya que pueden pensar que el sitio web de destino pertenece a la Demandante, o que estб asociado a la Demandante o que estб patrocinado o apoyado por ella, siendo que el sitio estб redactado en espaсol, y que remite a anuncios relacionados con Espaсa. Al intentar atraer, confundir o desviar a usuarios interesados en conectarse con la Demandante, la conducta de la Demandada encaja exactamente en la circunstancia de registro y utilizaciуn de mala fe de la Polнtica, pбrrafo 4(b)(iv) (“al utilizar el nombre de dominio, usted ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea.”)

En conclusiуn, el Panel considera probado el tercer requisito de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <primeiramao.com> sea transferido a la Demandante.


Roberto Bianchi
Experto Ъnico

Fecha: Junio 17 de 2008


1 Ver “WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions” a http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html.

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/d2008-0484.html

 

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