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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias
v. Xosй Sbardu/Xosй Ramуn Бlvarez
Caso No. D2008-0673
1. Las Partes
El Demandante es el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias, con domicilio en Gijуn, representada por UBILIBET, Espaсa.
El Demandado es Xosй Sbardu con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Estos son los datos que figuran en la demanda y en el Whois. Sin embargo, el nombre correcto del Demandado es Xosй Ramуn Бlvarez, con domicilio en Cбdiz, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <asturies.biz>.
El registrador del citado nombre de dominio es Tucows, Inc.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 29 de abril de 2008. El 30 de abril de 2008, el Centro enviу a Tucows Inc. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 30 de abril de 2008, Tucows, Inc. enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto. En respuesta a una notificaciуn del Centro en el sentido que la Demanda presentaba una deficiencia menor, el Demandante presentу una subsanaciуn a la Demanda el 14 de mayo de 2008. El Centro verificу que la Demanda, junto con la subsanaciуn, cumplнan los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2008. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 4 de junio de 2008. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 27 de mayo de 2008.
El Centro nombrу a Бngel Garcнa Vidal como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 16 de junio de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
Idioma del procedimiento: El Demandante solicita en la demanda que el procedimiento se desarrolle en espaсol. A la vista de las circunstancias del caso (las dos partes del procedimiento son espaсolas y estбn domiciliadas en Espaсa; la demanda y la contestaciуn estбn redactadas en espaсol y las notificaciones que el Centro ha dirigido a las partes se han realizado en ese idioma), este Experto, en virtud de la facultad que le confiere el pбrrafo 11. a) del Reglamento, decide que el idioma del procedimiento sea el espaсol, razуn por la cual esta decisiуn se dicta en esa lengua.
4. Antecedentes de Hecho
Los siguientes hechos se tienen por debidamente acreditados:
- El Demandante, el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias, es un ente de derecho pъblico, con personalidad jurнdica propia y plena capacidad de obrar que asume las funciones propias de la Comunidad Autуnoma de Asturias en el бmbito de los medios de comunicaciуn dependientes de la misma. Su creaciуn se debe a la Ley del Principado de Asturias 2/2003, de 17 de marzo, de Medios de Comunicaciуn Social.
- El Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias es titular de la marca espaсola M2660282, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espaсola M2660283, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclбtor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusiуn de programas de televisiуn y servicios de difusiуn de programas de radio”. El derecho de exclusiva sobre ambas marcas surte efecto a partir del 1 de julio de 2005, fecha de presentaciуn de la solicitud de las marcas, tal como ha podido comprobar este Experto en la base de datos de la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas.
- El Gobierno del Principado de Asturias y sus entes adscritos son titulares de otras marcas. Se acredita en el procedimiento que el Gobierno del Principado de Asturias es titular de la marca comunitaria nъm. 2427201, figurativa compuesta por el signo “Infoasturias”, registrada en las clases 16, 38 y 42 (con fecha de presentaciуn de solicitud 25/10/2001); que la Sociedad de Servicios del Principado de Asturias, SA es titular de la marca espaсola M2721880, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias +” , registrada en las clases 35 y 41 (con fecha de presentaciуn de solicitud 11/07/2006); y que la Sociedad Regional de Turismo del Principado de Asturias, SA es titular de la marca comunitaria nъm. 4791117, figurativa, compuesta por el signo “Saboreando Asturias”, registrada en las clases 6, 9, 16, 18, 25, 35, 39, 41 (con fecha de presentaciуn de solicitud 19/12/2005).
- El Demandante invoca tambiйn otras marcas, indicando que pertenecen al Gobierno de Asturias, de forma directa o por medio de entes que dependen de йl. No obstante, no aporta documentaciуn acreditativa. Estas marcas incorporan “Asturias” junto a otros vocablos: ”Infoasturias”, “Asturias en la red”, “Asturiasemprende”, “Asturias exterior”, “Asturias ahora”, “Asturias exporta”, “Asturias paraнso digital”, “Asturias, Espacio educativo”, “Saboreando Asturias”, “Recrea Asturias”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Tesoro cultural”, “Asturias Paraнso natural”, “Consejo Consultivo del Principado de Asturias”, “SC Sindicatura de Cuentas del Principado de Asturias”, “Procuradora General del Principado de Asturias”, “Sociedad Regional De Promociуn del Principado deAsturias”, “TPA Televisiуn del Principado de Asturias”, “R P A Radio del Principado de Asturias”, “RTPA Radiotelevisiуn del Principado de Asturias”, “SRT Sociedad Regional de Turismo Principado de Asturias”, “Sociedad de Promociуn ExteriorPrincipado de Asturias”, “Instituto de Fomento del Principado de Asturias”, “Orquesta del Principado de Asturias”, “Orquesta de Cuerda del Principado de Asturias”, “Orquesta de Camara del Principado de Asturias”, “SPA Orquesta Sinfуnica del Principado de Asturias”, “OSPA Orquesta Sinfуnica del Principado de Asturias”, “Servicio de Publicaciones Principado de Asturias”, “Servicio de Salud del Principado de Asturias”, “Servicio de Salud. Principado de Asturias. SESPA”IDEPA Instituto de Desarrollo Econуmico del Principado de Asturias”, “Consejo Escolar Principado de Asturias”, “E ESTAYA D’ASTURIANU RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, “A L’ARROBA RADIOTELEVISION DEL PRINCIPAU D’ASTURIES”, Archivu Dixital D’Asturies”Biblioteca Dixital d’Asturies” Biblioteca Dixital Del Principau D’Asturies Memoria Dixital D’Asturies.
- Es un hecho de conocimiento general en Espaсa, que el tйrmino “Asturies” equivale, en el dialecto asturiano, al vocablo castellano “Asturias”. Esta equivalencia no es discutida por las partes.
- El tйrmino Asturies es utilizado por la administraciуn autonуmica asturiana para promocionar y prestar diferentes servicios pъblicos, y es tambiйn usado por diferentes asociaciones y por los ciudadanos para referirse a Asturias.
- El nombre de dominio <asturies.biz> fue registrado el 16 de agosto de 2004.
- Bajo el nombre de dominio en conflicto <asturies.biz> el Demandado ofrece una pбgina web en la que incluye una breve referencia histуrica a Oviedo y se ponen a disposiciуn del usuario vнdeos de YouTube sobre dicha ciudad, sobre Conil (Cбdiz), sobre Gijуn, y sobre dos ciudades alemanas: Pfronten y Neuschwanstein. Tambiйn se ofrece una secciуn de foro, constando en la impresiуn aportada como anexo por la demandante los temas “foto curiosa”, “castillo de Neuschwanstein”, “Cazorla” y “Brasil”. Tambiйn aparecen enlaces a varias cadenas radiofуnicas, y diversos videos musicales: “K.T. Tunstall; REAMONN Tonight; CANON IN D GUITAR; Rosenstolz”.
- El nombre de dominio <asturies.biz> figura en la base de datos del Whois como titularidad de Xosй Sbardъ, con domicilio en Xixon as 3320 Italy. Sin embargo esta direcciуn es incorrecta, constando acreditado en el procedimiento que fue imposible transmitir la demanda al Demandado vнa mensajero. Y tambiйn consta que la compaснa de mensajerнa indicу que el nъmero de telйfono del Demandado que consta en el Whois es igualmente incorrecto. Con todo, la demanda fue notificada correctamente vнa correo electrуnico.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandante son las siguientes:
- El nombre de dominio <asturies.biz> coincide exactamente con la marca ASTURIES titularidad del Demandante, por lo cual es evidente que su uso por el Demandado infunde confusiуn a los usuarios o internautas.
- El Demandado no ostenta ningъn derecho o interйs legнtimo respecto del nombre de dominio <asturies.biz>, porque no es titular de ningъn signo distintivo bajo la denominaciуn “Asturies” ni en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior; y porque el nombre “asturies” no se identifica tampoco con el nombre o los apellidos del Demandado. Segъn el Demandante, el Demandado carecнa de derechos o intereses legнtimos en el momento en que procediу a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y el hecho de que el Demandado haya venido usando dicho nombre de dominio hasta la actualidad tampoco genera la existencia de un derecho o interйs legнtimo adquirido a posteriori. Destaca el Demandante que el Demandado no es conocido por el tйrmino Asturies, ni tampoco lo ha sido nunca antes de registrar el nombre de dominio <asturies.biz>. Ademбs, insiste el Demandante en que en la pбgina web ubicada bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna lнnea argumental clara.
- El registro del nombre de dominio <asturies.biz> se produjo de mala fe, pues el Demandado registrу el nombre de dominio en disputa siendo plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno. Segъn el Demandante, el Demandado era consciente de que la adopciуn del nombre de dominio <asturies.biz> resulta susceptible de inducir a los usuarios a la errуnea creencia de que se trata de un dominio identificativo del Demandante, y que su ъnico fin es atraer intencionadamente a los usuarios a su pбgina Web, aprovechбndose para sus propios fines del grado de conocimiento del nombre de la regiуn donde presta sus funciones el Demandante. Segъn el Demandante, un usuario que busca el sitio web del Demandante terminarб en un sitio ajeno, creбndose en йl la confusiуn en cuanto a la fuente, patrocinio y origen del sitio al que ha sido redireccionado.
- El Demandante destaca la notoriedad y renombre de la denominaciуn “Asturies” para identificar la regiуn de Asturias o a los entes pъblicos vinculados a ella, asн como la amplia difusiуn de las marcas con la denominaciуn “Asturies”. Y esto harнa que, teniendo el Demandado tiene su domicilio en Asturias, sea elementalmente imposible que desconociera la existencia del Gobierno de Asturias o el Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias en el momento del registro del nombre de dominio <asturies.biz>. Segъn el Demandante, el Demandado con sus actos ha pretendido un aprovechamiento indebido de la notoriedad y prestigio de dicha marca, contrario al artнculo 34 de la Ley de Marcas espaсola (Ley 17/2001, de 7 de diciembre).
- Segъn el Demandante, el Demandado estб haciendo uso de mala fe del nombre de dominio controvertido <asturies.biz>, pues bajo el mismo no ofrece informaciуn de carбcter turнstico, ni de servicios, ni institucional, ni prбcticamente histуrica. Este hecho perjudica al Demandante pues muchos usuarios que deseen informaciуn sobre Asturias o sus entes pъblicos escribirбn en el navegador el dominio .biz junto al topуnimo, sin pensar que detrбs de su bъsqueda puede encontrar contenidos sin vinculaciуn con la regiуn espaсola. En definitiva, entiende el Demandante que todo el uso real que el nombre de dominio controvertido estб recibiendo es el de impedir al Demandante acceder legнtimamente a su titularidad y, pъblicamente, esperar a una oferta por su transferencia.
Por todo lo expuesto, la Demandante solicita que se dicte una resoluciуn por la que el nombre de dominio <asturies.biz> le sea transferido.
B. Demandado
Sintйticamente expuestas, las principales alegaciones del Demandado son las siguientes:
- Argumenta el Demandado que el nombre de dominio <asturies.biz> le representa por ser asturiano y por haber luchado desde hace muchos aсos por la cooficialidad de la lengua asturiana con el castellano en el Principado de Asturias.
- Alega el Demandado que su intenciуn es mostrar en la pбgina web ubicada bajo el nombre de dominio <asturias.biz>, y en varios idiomas, diferentes ciudades y pueblos de Asturias, gastronomнa y viajes para dar a conocer su tierra al resto del mundo, aunque esta idea va muy lenta ya que su trabajo le deja muy poco tiempo libre.
- Mantiene el Demandado que nunca ha pensado que al registrar el nombre de dominio se estaba apropiando de nada que no pudiera ser suyo, pues como asturiano amante de su lengua y de su cultura se considera en el derecho de poseer este dominio para poder plasmar todas sus ideas sobre Asturias.
- Sostiene que todas las paginas web que ha tenido estaban realizadas sobre Asturias y estaban escritas en asturiano y en castellano y que no busca ningъn lucro con su pagina web, sino sуlo traducir al asturiano un portal en PHP Nuke.
- El nombre de dominio <asturies.biz> no causa confusiуn con los nombres de dominio del Principado de Asturias como <www.princast.es>, que es la web oficial del Principado.
- Alega tambiйn el Demandado que como ciudadano asturiano tiene el derecho a poseer una web con un nombre de dominio relacionado con su tierra en asturiano, y que no tiene ninguna intenciуn de atraer usuarios a su Web por el nombre de dominio, ya que no tiene ningъn tipo de publicidad ni ningъn tipo de ganancia por visitas que lleguen a su sitio Web. Su idea es trabajar en una Web donde colgar fotos y videos realizados en viajes por el Principado de Asturias, y tener una web de viajes de Asturias y del mundo.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4 de la Polнtica, el Demandante debe probar: i) que el nombre de dominio en litigio es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tenga derechos; ii) que el Demandado no tiene derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio y iii) que el Demandado ha registrado y usado el nombre de dominio de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El primer requisito que establece el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la pretensiуn del Demandante es que el nombre de dominio sea “idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a una marca de productos o de servicios sobre la que el Demandante tiene derechos”. Este requisito se compone en realidad de dos presupuestos: que el Demandante tenga derechos sobre una marca, y que exista identidad o semejanza entre el nombre de dominio y dicha marca.
Ha quedado suficientemente acreditado que el Demandante es titular registral de dos marcas compuestas por el signo ASTURIES: de la marca espaсola M2660282, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturies”, y de la marca espaсola M2660283, denominativa con grбfico, compuesta por el signo “Asturias”, registradas ambas en la clase 38 del Nomenclбtor internacional, para distinguir “servicios de telecomunicaciones, Servicios de difusiуn de programas de televisiуn y servicios de difusiуn de programas de radio”.
Asн las cosas, cabe concluir que existe identidad entre los nombres de dominio <asturies.biz> y la marca del Demandante constituida por el signo ASTURIES. La comparaciуn entre los signos ha de hacerse prescindiendo del nombre de dominio de primer nivel, conforme a numerosas decisiones de Grupos de expertos cuya cita es innecesaria. Asimismo, deben obviarse los elementos grбficos de las marcas registradas, dado que los condicionantes tйcnicos de los nombres de dominio impiden en йstos la existencia de esos elementos. Y tampoco es importante, que el nombre de dominio reproduzca en minъsculas, una marca en la que figuran letras mayъsculas OMPI Caso No. D2000-1199, United Feature Syndicate, Inc. v. All Business Matters, Inc. (aka All Business Matters.com) and Dave Evans). Con estos presupuestos, es clara la identidad entre la marca del Demandante y el nombre de dominio en disputa.
A los efectos de la Polнtica, es indiferente que el nombre de dominio <asturies.biz> no sea confundible con el nombre de dominio del Principado de Asturias <www.princast.es>. Y no sуlo porque el Demandante no es el Principado de Asturias, sino un ente autуnomo y con personalidad jurнdica propia, sino tambiйn, y sobre todo, porque lo que hay comparar y tiene que ser confundible es el nombre de dominio en conflicto (<asturies.biz>) con la marca o las marcas invocadas por el Demandante (ASTURIES).
Sobre la base de lo expuesto, este Experto ъnico considera probada la concurrencia del primer requisito exigido por la Polнtica.
El Demandante alega una serie de marcas ademбs de las indicadas, marcas en las que aparece el signo Asturias acompaсados de otros elementos. Sin embargo, dichas marcas no son de su titularidad, sino de otros entes con personalidad jurнdica propia, sin que el Demandante haya acreditado tener derechos sobre dichos marcas. En este sentido, cabe recordar que ya la decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Leonesa Asturiana de Servicios en Red, S.L./Laser Center/Juan Alonso Lуpez,
Caso OMPI No. D2007-1391, considerу que aunque un ente tenga relaciуn y forme parte de la estructura administrativa de la Comunidad Autуnoma de Asturias, no puede considerarse que el Gobierno de dicha Comunidad sea titular o tenga derechos sobre las marcas que estбn registradas por esos entes pъblicos con personalidad jurнdica propia. En el presente caso demanda un ente con personalidad jurнdica propia, y no el Gobierno del Principado de Asturias (que era quien demandaba en el
Caso OMPI No. D2007-1391). Pero el principio que subyace a la resoluciуn OMPI No. D2007-1391 en este punto, es igualmente vбlido aquн, pues el Demandante (Ente Pъblico de Comunicaciуn del Principado de Asturias), por el mero hecho de formar parte de la estructura administrativa del Gobierno del Principado de Asturias no puede pretender tener derechos sobre marcas que estбn registradas a nombre de dicho Gobierno, que es una persona jurнdica distinta. Si el Demandante tiene derechos sobre estas marcas, debiera haberlos acreditado.
En todo caso, y a pesar de no haber aportado la mencionada acreditaciуn, el Experto ha considerado innecesario requerir a la Demandante la subsanaciуn de esta deficiencia formal, al no tener relevancia sobre el resultado de este procedimiento. Porque en efecto, no cabe apreciar similitud hasta el punto de crear confusiуn entre las demбs marcas alegadas y el nombre de dominio en conflicto. Como ha indicado la decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva,
Caso OMPI No. D2007-1392, en relaciуn con la demanda relativa al nombre de dominio <asturias.biz>, “el nombre “Asturias” dentro de las denominaciones de las marcas aportadas por la Demandante constituye un elemento descriptivo mбs, sin constituir un elemento distintivo independiente. Asн, el nombre “Asturias”, en cuanto que denominaciуn geogrбfica incluida como un elemento mбs de una marca, no puede considerarse como un signo distintivo independiente susceptible de ser considerado como una marca segъn la Polнtica. Asн lo han considerado diversas decisiones anteriores como, por ejemplo, Brisbane City Council v. Warren Bolton Consulting Pty. Ltd.,
Caso OMPI No. D2001-0047; Chambre de Commerce et d’Industrie de Rouen v. Marcel Stenzel,
Caso OMPI No. D2001-0348; o Empresa Municipal Promociуn Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation,
Caso OMPI No. D2002-1110; o Province of Brabant Wallon v. Domain Parchases, NOLDC, Inc.,
Caso OMPI No. D2006-0778”. Y esta misma interpretaciуn es establecida en la Decisiуn del caso Gobierno de Asturias v. Dispal Astur, S.A,
Caso OMPI No. D2007-1233.
B. Derechos o intereses legнtimos
La segunda de las circunstancias necesarias para que tenga йxito la reclamaciуn del Demandante es que el Demandado no tenga derechos o intereses legнtimos respecto del nombre de dominio. Bien miradas las cosas, se impone al Demandante la prueba de un hecho negativo (la ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado sobre el signo), lo cual, como toda prueba negativa es prбcticamente imposible, pues se trata de lo que en Derecho se conoce como probatio diabolica. Debe por eso considerarse suficiente que el Demandante, con los medios de prueba que tiene a su alcance, aporte indicios que demuestren, prima facie, que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos. (Asн se estima en numerosas decisiones de Grupos de expertos como las de los casos OMPI No. D2000-0120 Eauto Inc. v. Available-Domain-Names.com;
Caso OMPI No. D2001-0017, Grupo Ferrovial, S.A. v. Carlos Zamora, o
Caso OMPI No. D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterrбneo v. Antonio Acuсa Racero, por citar sуlo algunas). Posteriormente, corresponde al Demandado demostrar la tenencia de derechos o intereses legнtimos, tal como dispone expresamente el pбrrafo 4. c) de la Polнtica.
Naturalmente, el simple hecho de que el Demandado sea titular del nombre de dominio no es suficiente para demostrar la existencia de derechos o intereses legнtimos sobre el mismo, porque de lo contrario en este tipo de procedimientos nunca serнa posible dictar una resoluciуn favorable al demandante. Y esta interpretaciуn debe ser rechazada por absurda (En este sentido, entre otras, las decisiones de los casos OMPI No. D2000-0079, Motorola, Inc. v. NewGate Internet, Inc.;
Caso OMPI No. D2004-0803, Soria Natural, S. A. v. Vincenc Roig Ribas).
El Demandante afirma en su demanda que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio en conflicto <asturies.biz>, porque no es titular de ningъn signo distintivo bajo la denominaciуn “Asturies” en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas, ni en la Oficina de Armonizaciуn del Mercado Interior; porque el Demandado no es conocido por el tйrmino “Asturies”, ni lo ha sido con anterioridad a registrar el nombre de dominio <asturies.biz>, y porque bajo el nombre de dominio <asturies.biz> se ofrecen contenidos del todo inconexos y sin ninguna lнnea argumental clara.
Por su parte, el Demandado invoca su condiciуn de asturiano y el hecho de utilizar el nombre de dominio para ofrecer informaciуn sobre Asturias, y que la pбgina web estб en fase de desarrollo.
Pues bien, aunque es cierto que el contenido ofrecido bajo el nombre de dominio no es un contenido uniforme, sino variopinto, que en muchos casos nada tiene que ver con el Principado de Asturias, lo cierto es que en la pбgina web sн se ofrece contenido relativo al Principado de Asturias. Y aunque puedan surgir dudas sobre el carбcter genuino del mencionado proyecto del Demandado, hay que tener en cuenta que, dado que el nombre de dominio fue registrado con anterioridad al registro de las marcas por parte del Demandante, es improbable que el Demandado, por medio del nombre de dominio, pretendiera aprovecharse de las marcas de la Demandante, o suplantarla fraudulentamente.
Este Experto comparte la opiniуn expresada en la resoluciуn precedente, Gobierno de Asturias v. Diego Miras Silva,
Caso OMPI No. D2007-1392, en el sentido de que “el registro de una denominaciуn geogrбfica como nombre de dominio (sin que en el momento de dicho registro el nombre en cuestiуn hubiera sido registrado como marca) podrнa considerarse como un uso legнtimo en el sentido expresado por la Polнtica”. Como se afirma en esa resoluciуn, el carбcter general de un nombre geogrбfico (como es en este caso “Asturies”) (y, por tanto, de uso -en cualquier forma, incluido el registro como nombre de dominio- no reservado a un operador en exclusiva), sumado a la falta de infracciуn de derechos de terceros como consecuencia de dicho registro constituyen elementos suficientemente relevantes como para considerar que el Demandado podнa ostentar al momento del registro del nombre de dominio un interйs legнtimo sobre el mismo. Y cita al respecto la Resoluciуn del
Caso OMPI No. D2007-1392, otras resoluciones anteriores, como las dictadas en los casos Buhl Optical Co. v. Mailbank.com, Inc.,
Caso OMPI No. D2000-1277; Empresa Municipal Promociуn Madrid, S.A. v. Easylink Services Corporation,
Caso OMPI No. D2002-1110; o Excmo. Cabildo Insular de Tenerife and Promociуn Exterior de Tenerife, S.A. v. JupiterWeb Services Limited,
Caso OMPI No. D2003-0525).
A la vista de todo lo expuesto, este Experto considera que no se ha probado suficientemente que el Demandado no ostente un interйs legнtimo sobre el nombre de dominio.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
Para dictar una resoluciуn favorable a la parte Demandante es necesario finalmente que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
En rigor, al no cumplirse el segundo de los requisitos de la Polнtica no procede ya analizar la tercera y ъltima de las condiciones. Sin embargo, conviene dejar constancia, con relaciуn al registro de mala fe del nombre de dominio de que uno de los factores que es tenido en cuenta por los grupos de expertos a la hora de apreciar la mala fe en el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca ajena es el conocimiento previo de la marca (asн, entre otras muchas resoluciones, las de los casos, Casino Castillo de Perelada, S. A., Casino Lloret de Mar, S. A. y Gran Casino de Barcelona, S. A. v. Montera 33 S.L,
Caso OMPI No. D2002-0830; BolognaFiere S.p.A. v. Bonopera Daniele;
Caso OMPI No. D2003-0295; Volvo Trademark Holding AB v. Unasi, Inc,
Caso OMPI No. D2005-0556).
Sin embargo, en el presente caso, difнcilmente puede considerarse que el registro del nombre de dominio haya tenido por objeto el deseo de aprovecharse de la reputaciуn de los distintivos ajenos, como alega el Demandante. Porque en el momento de registrar el nombre de dominio, el Demandante no tenнa registrada marca alguna compuesta por el signo “Asturies”.
En definitiva, tampoco se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el pбrrafo 4 de la Polнtica para que prospere la demanda.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto desestima la demanda.
Prof. Dr. Бngel Garcнa Vidal
Experto Ъnico
Fecha: 12 de julio de 2008