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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Molinos RГ­o De La Plata S.A. , Molinos IP S.A. v. Ipecsa

Caso No. D2009-1384

1. Las Partes

Las Demandantes son Molinos RГ­o De La Plata S.A. con domicilio en Buenos Aires, Argentina, y Molinos IP S.A. con domicilio en Paudex, Suiza, representadas por Bruchou, Fernandez Madero & Lombardi, Argentina (en adelante "La Demandante").

El Demanado es Ipecsa, con domicilio en Mendoza, Argentina.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

El nombre de dominio objeto de este procedimiento es <nietosenetiner.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Network Solutions, LLC.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentГі ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (el "Centro") el 16 de octubre de 2009. El 19 de octubre de 2009 el Centro enviГі a Network Solutions, LLC vГ­a correo electrГіnico una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con el nombre de dominio en disputa. El 19 de octubre de 2009 Network Solutions, LLC enviГі al Centro, vГ­a correo electrГіnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturaciГіn. En respuesta a una notificaciГіn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentГі una modificaciГіn a la Demanda el 29 de octubre de 2009. El Centro verificГі que la Demanda junto con la modificaciГіn a la Demanda cumplГ­an los requisitos formales de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la "PolГ­tica"), el Reglamento de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 4 de noviembre de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 24 de noviembre de 2009. El Demandado no contestГі la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 25 de noviembre de 2009.

El Centro nombrГі a Pablo A. Palazzi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 2 de diciembre de 2009, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto Гљnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

La Demandante presentГі la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya contestado ni presentado escrito ni expresado de ningГєn otro modo oposiciГіn alguna en relaciГіn con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.

Si bien el idioma del acuerdo del registro fue el inglés, el Experto considera que, de acuerdo con lo establecido en el pГЎrrafo 11 del Reglamento, el idioma del procedimiento debe ser el castellano. Para ello tiene en cuenta la mencionada falta de oposiciГіn del Demandado y el hecho que ambas partes, de acuerdo a los antecedentes allegados al procedimiento, residirГ­an en la Argentina.

4. Antecedentes de Hecho

Los siguientes hechos resultan de las alegaciones de la Demandante y documentaciГіn agregada, y por no haber sido contestados se tienen por acreditados.

Las Demandantes son Molinos RГ­o De La Plata S.A. con domicilio en Buenos Aires, Argentina, y Molinos IP S.A. con domicilio en Paudex, Suiza. Molinos RГ­o De La Plata es una compaГ±Г­a de productos alimenticios.

La Demandante es titular de las siguientes marcas registradas:

DenominaciГіn

Marca

Tipo

Clase

PaГ­s

BODEGAS NIETO SENETINER

1.798.263

mixta

32

Argentina

BODEGAS NIETO SENETINER

1.798.267

mixta

33

Argentina

ANIMA NIETO SENETINER

1.948.214

denominativa

33

Argentina

VITALIS NIETO SENETINER

1.959.767

denominativa

33

Argentina

ALVARO NIETO SENETINER

2.011.258

denominativa

33

Argentina

DELFIN NIETO SENETINER

2.011.285

denominativa

33

Argentina

FRANCISCO NIETO SENETINER

2.011.269

denominativa

33

Argentina

BAUTISTA NIETO SENETINER

2.011.268

denominativa

33

Argentina

BENJAMГЌN NIETO SENETINER

2.011.267

denominativa

33

Argentina

FERMГЌN NIETO SENETINER

2.010.834

denominativa

33

Argentina

NIETO SENETINER

ESCUELA DE ENГ“FILOS

2.040.886

mixta

41

Argentina

NIETO SENETINER

3163660

denominativa

33

Estados Unidos

NIETO SENETINER

874.748

denominativa

33

México

NIETO SENETINER

355.938

denominativa

33

Uruguay

NIETO SENETINER

3635-06

denominativa

33

Ecuador

NIETO SENETINER

P276780

denominativa

33

Venezuela

NIETO SENETINER

361.864

denominativa

33

Colombia

NIETO SENETINER

4.390.958

denominativa

33

JapГіn

NIETO SENETINER

TMA 561.199

denominativa

33

CanadГЎ

NIETO SENETINER

866.350

mixta

33-35-39

UniГіn Europea

BENJAMIN NIETO SENETINER

361.865

denominativa

33

Colombia

BENJAMIN NIETO SENETINER

04939381

denominativa

33

JapГіn

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

La Demandante alega lo siguiente:

Que Molinos RГ­o De La Plata es una conocida compaГ±Г­a de productos alimenticios que actГєa en el mercado argentino e internacional desde el aГ±o 1902. En el aГ±o 1998 Molinos RГ­o De La Plata adquiriГі la Bodega Nieto Senetiner, fundada en el aГ±o 1888 en LujГЎn de Cuyo, Provincia de Mendoza, Argentina.

Que la Demandante registrГі el nombre de dominio <nietosenetiner.com.ar> con fecha 5 de julio de 1999.

Que con posterioridad descubrieron que el nombre de dominio <nietosenetiner.com> estaba registrado por el Demandado con fecha 2 de agosto del mismo aГ±o.

Que la Demandante es titular de diversas marcas registradas tanto en la Argentina como en otros paГ­ses que contienen la expresiГіn "Nieto Senetiner".

Que el registro del nombre de dominio <nietosenetiner.com> ocurriГі con posterioridad al del nombre de dominio local como asГ­ también a la solicitud de varias marcas que contienen el término NIETO SENETINER.

Que NIETO SENETINER es una marca original y notoria y no es un vocablo o palabra de uso comГєn, por ende el Demandado no podrГ­a vГЎlidamente alegar ningГєn tipo de derechos sobre ella.

Que todo intento de comunicaciГіn con la Demandada fue imposible y que el nombre de dominio ha sido registrado de mala fe porque el hecho de que los datos de registro sean falsos, implica en sГ­ mismo un registro de mala fe, aunado al hecho que el Demandado denunciГі domicilio en la provincia de Mendoza, misma sede de una de las Demandantes y que por ello debГ­a conocer la existencia de la Demandante.

Que el contenido de la pГЎgina Web bajo el nombre de dominio <nietosenetiner.com> es una copia de una pГЎgina Web antigua que se alojaba bajo el nombre de dominio de la Demandante <nietosenetiner.com.ar>, lo que lleva a la Demandante a pensar que pudo haber obtenido dicho contenido del cache de Google o de la pГЎgina original de la Demandante.

Que la ocupaciГіn del nombre de dominio en cuestiГіn le impide utilizar sus marcas en Internet.

Que las marcas de la Demandante son ampliamente conocidas en el segmento alimenticio local y regional, como asГ­ también en el rubro vitivinГ­cola.

Que de conformidad con la ley argentina de marcas, la propiedad de la misma se adquiere con el registro (artГ­culo 4).

Que Ipecsa jamГЎs fue conocida comercialmente ni lo es en la actualidad por la denominaciГіn "Nieto Senetiner", por lo que no podrГ­a razonablemente alegar que existiГі buena fe en el registro del dominio en cuestiГіn.

Que la marca es notoria y ha tenido amplia difusiГіn en el paГ­s. AcompaГ±an a tal efecto constancias y copias de publicidades, campaГ±as de marketing, participaciГіn en ferias, difusiГіn de la marca en diarios y revistas, y en el auspicio de numerosos eventos deportivos.

B. Demandado

El Demandado no contestГі a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

De acuerdo con el pГЎrrafo 4(a) de la PolГ­tica, la Demandante debe probar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:

(i) Acreditar el carГЎcter idéntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas sobre las que la Demandante tiene derechos;

(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legГ­timos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y

(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.

A continuaciГіn se analizarГЎ la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la PolГ­tica respecto al presente caso.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiГіn

Para fundamentar el cumplimiento de este requisito, la Demandante ha hecho una extensa reseГ±a de las diversas marcas de las que es titular tanto en Argentina como en otras jurisdicciones, y ha alegado la absoluta identidad o, al menos, semejanza productora de confusiГіn entre sus marcas que contienen las palabras "Nieto Senetiner" y el nombre de dominio <nietosenetiner.com>.

Para apreciar la similitud entre dos signos enfrentados hay que partir de una comparaciГіn objetiva entre ambos.

El Experto considera que, efectivamente, existe identidad entre el nombre de dominio <nietosenetiner.com> y las marcas de la Demandante.

La Гєnica diferencia existente entre las marcas de la Demandante y el nombre de dominio en disputa se refiere a la extensiГіn ".com", caracterГ­stica de un nombre de dominio genérico (gTLD). Tal como se ha sostenido repetidamente en decisiones pasadas bajo la PolГ­tica, estas extensiones por ser de obligatoria inclusiГіn en los nombres de dominio de primer nivel, no deben entrar en el anГЎlisis comparativo para determinar la identidad o similitud con la marca (Magnum Piering, Inc v. The Mudjackers and Garwood S. Wilson, Sr., Caso OMPI No. D2000-1525 y Myrurgia, S.A. v. Javier IvГЎn MadroГ±o, Caso OMPI No. D2001-0562).

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el pГЎrrafo 4.a.i) de la PolГ­tica.

B. Derechos o intereses legГ­timos

El pГЎrrafo 4.c) de la PolГ­tica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta derechos o intereses legГ­timos sobre el nombre de dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la PolГ­tica.

En concreto, tales supuestos son:

- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciГіn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciГіn en relaciГіn con una oferta de buena fe de productos o servicios;

- Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aГєn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o

- Haber hecho un uso legГ­timo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciГіn de desviar a los consumidores de forma equГ­voca o de empaГ±ar el buen nombre de las marcas de la Demandante con ГЎnimo de lucro.

El Demandado no ha contestado la Demanda por lo que ha sido imposible conocer su versiГіn de los hechos. Con ello, ademГЎs, perdiГі la oportunidad de aportar evidencias acerca de los derechos o intereses legГ­timos que pudiera ostentar sobre el nombre de dominio <nietosenetiner.com>.

De acuerdo con lo indicado y alegado por la Demandante, no parece que en el presente caso estén presentes algunos de los supuestos mГЎs arriba mencionados. De este modo, la Demandante ha establecido prima facie que la Demandada carece de derechos o intereses legГ­timos sobre el nombre de dominio. Toca a la Demandada, entonces, alegar y probar lo conducente para desvirtuar el caso prima facie de la Demandante. Ver "WIPO Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions", punto 2.1. La Demandada no ha contestado a la Demanda, ni presentado ningГєn elemento en este procedimiento, lo que no puede favorecerla.

De acuerdo con los criterios establecidos en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la PolГ­tica (Do The Hustle, LLC v. Tropic Web, Caso OMPI No. D2000-0624; Educational Testing Service v. Netkorea, Co., Caso OMPI No. D2000-0087 y Arroyo Craftsman Lighting, Inc. v. Goleen Realty, Caso OMPI No. D2002-0503), dicha acreditaciГіn inicial por parte de la Demandante es suficiente a los efectos de considerar la concurrencia del segundo de los elementos previstos por la PolГ­tica siempre que no pueda ser contestada por argumentos en sentido contrario. Asimismo el Experto encuentra que probar un hecho negativo es particularmente difГ­cil (PALERVA S.A. v. Hector Di Luzio, Caso OMPI No. D2004-0141) y entiende que ello lleva a conclusiones similares a las expuestas mГЎs arriba, esto es, que luego de las alegaciones de la Demandante, es el Demandado quien debe o debiГі demostrar sus derechos o intereses legГ­timos sobre el nombre de dominio.

A lo dicho cabe agregar las siguientes observaciones:

- No consta que el nombre de dominio en disputa coincida en parte o en su totalidad con un derecho de marca del que el Demandado sea titular.

- El Demandado no realiza, ni ha sido acreditado que haya realizado desde que registrГі el nombre de dominio, oferta alguna de productos o servicios de buena fe. En este sentido el nombre de dominio en disputa contiene una copia de una pГЎgina Web que aparenta ser de la Demandante pero cuyos vГ­nculos no funcionan, lo que fue corroborado por este Experto, haciendo uso de sus facultades y accediendo al contenido de la pГЎgina Web <nietosenetiner.com> el dГ­a 4 de Diciembre de 2009.

- El Demandado no es conocido por el nombre de dominio en disputa.

Consecuentemente, el Experto entiende que se da el requisito exigido por el pГЎrrafo 4.a.ii) de la PolГ­tica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

El Гєltimo de los elementos previstos por la PolГ­tica es que el Demandado haya registrado y usado el nombre de dominio de mala fe. De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde las primeras decisiones adoptadas en el marco de la PolГ­tica (World Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso OMPI No. D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso OMPI No. D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento del registro del nombre de dominio como en su posterior utilizaciГіn.

A continuaciГіn se analizarГЎ la eventual concurrencia de los citados elementos en el presente caso.

En cuanto a la mala fe en el registro, este Experto interpreta, que las circunstancias aportadas por la Demandante permiten considerar que el Demandado conocГ­a la existencia de la Demandante y del nombre por el que se la identificaba, ya que segГєn las pruebas aportadas por el Demandante, existГ­an marcas de la Demandante registradas con anterioridad y el nombre de dominio local preexistГ­a al registro del nombre de dominio en disputa.

Asimismo, el hecho de que el término utilizado para registrar el nombre de dominio fuera "Nieto Senetiner", vocablo que representa un nombre y apellido y que no se ha acreditado ni parece a simple vista que se encuentre vinculado en algГєn modo al Demandado, unido a lo anteriormente seГ±alado, puede inducir a pensar que su origen no procede de la imaginaciГіn del Demandado o de una mera casualidad, sino del conocimiento que éste tenГ­a de la Demandante dada la amplГ­sima difusiГіn que ésta marca ha tenido y tiene en el paГ­s. Esta conclusiГіn se ve reforzada por tener el Demandado el mismo domicilio denunciado en la provincia argentina de Mendoza donde la compaГ±Г­a de la Demandante opera, y que es territorio abonado por su prestigio en materia vitivinГ­cola, por lo que debe inferirse que el Demandado tenГ­a perfecto conocimiento de la previa existencia de la Demandante (ver en igual sentido Heineken EspaГ±a, S.A. v. Domingo GonzГЎlez Ruiz, Caso OMPI No. D2001-1202).

En cualquier caso, y por si esto no fuera suficiente para demostrar que el registro se efectuГі de mala fe, el hecho de que los datos registrales del nombre de dominio en disputa sean falsos o inexactos, acreditarГ­a esta circunstancia conforme lo han establecido numerosas decisiones bajo la PolГ­tica (Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, Caso OMPI No. D2000-0003; Home Director, Inc. v. HomeDirecto, Caso OMPI No. D2000-0111; Royal Bank of Scotland Group v. Stealth Commerce, Caso OMPI No. D2002-0155). En efecto, las pruebas acompaГ±adas por la Demandante demuestran que no fue posible notificar correctamente al Demandado la Demanda por correo urgente pues éste informГі que el domicilio era inexistente (el domicilio que consta en Anexo 17 incluso carece de calle y nГєmero). Lo mismo ocurriГі con el teléfono y el fax denunciados para el contacto administrativo (999 999 9999) que a simple vista no pueden constituir nГєmeros vГЎlidos para comunicarse con el Demandado (ver en este sentido Worldcom Exchange, Inc v. Wei.com, Inc. Caso OMPI No. D2004-0955).

En lo relativo al uso de mala fe del nombre de dominio en disputa, se seГ±ala lo siguiente:

- ha quedado acreditado a través del documento nВє 3 que acompaГ±a al escrito de Demanda, asГ­ como de la consulta que el Experto ha hecho a la pГЎgina Web del Demandado, que el nombre de dominio <nietosenetiner.com> reproduce sin su autorizaciГіn la pГЎgina Web de la Demandante (en una versiГіn antigua segГєn ésta explica).

- el Experto entiende que esto es una muestra evidente del uso de mala fe pues implica por sus propios actos reconocer la existencia de la marca del Demandante e impedirle usar el nombre de dominio y tener su pГЎgina web en Internet localizada en ese dominio coincidente con su marca (AgustГ­n Mateo GarcГ­a v. Antonio Navarro Navarro y Beatriz Martinez S.L., Caso OMPI No. DES2006-0011). De alguna forma también constituye una tenencia pasiva del nombre de dominio en cuestiГіn lo cual reiteradamente ha sido considerado sinГіnimo de uso de mala fe (Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, CГЎdiz, MГЎlaga, AlmerГ­a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402).

- asimismo el Demandado no tiene licencia para usar la marca del Demandante ni es un representante o distribuidor autorizado del mismo (V&S Vin&Sprit AB v. Karel Hajek, Caso OMPI No. D2004-0960).

El Experto concluye, por tanto, que tanto el registro como el uso del nombre de dominio objeto de este procedimiento ha sido efectuado de mala fe.

Por estas razones, el Experto concluye que también se cumple el tercer requisito exigido en el pГЎrrafo 4.a)iii) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <nietosenetiner.com> sea transferido al Demandante.


Pablo A. Palazzi
Experto Гљnico

Fecha: 16 de Diciembre de 2009

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2009/d2009-1384.html

 

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