REGISTRO No.
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FECHA CONCESION
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PAÍS DE REGISTRO
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MARCA
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2117633
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22/02/1999
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
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1123513
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05/05/1987
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
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1658702
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01/08/1992
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ESPAÑA
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PULL & BEAR
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1658696
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21/11/1994
|
ESPAÑA
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PULL & BEAR
|
112813
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14/12/2000
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MARCA COMUNITARIA
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PULL & BEAR
|
616136
|
21/03/1994
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INTERNACIONAL
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PULL & BEAR
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620575
|
24/05/1994
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INTERNACIONAL
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PULL & BEAR
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630069
|
30/12/1994
|
INTERNACIONAL
|
PULL & BEAR
|
1776594
|
15/06/1993
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ESTADOS UNIDOS
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PULL & BEAR
|
817711732
|
19/03/1996
|
BRASIL
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PULL & BEAR
|
1506717
|
28/02/1994
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ARGENTINA
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PULL & BEAR
|
337852
|
23/04/1996
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COREA DEL SUR
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PULL & BEAR
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A 624593
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26/07/1995
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AUSTRALIA
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PULL & BEAR
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234942
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14/07/1995
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NUEVA ZELANDA
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PULL & BEAR
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4452/1993
|
18/06/1993
|
DINAMARCA
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PULL & BEAR
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256128
|
04/03/1994
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SUECIA
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PULL & BEAR
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136690
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25/04/1994
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FINLANDIA
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PULL & BEAR
|
4164676
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10/07/1998
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JAPON
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PULL & BEAR
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La Demandante ha usado y promovido su marca "PULL & BEAR" desde
1985 para indumentaria, calzado, sombreros y ropa deportiva, junto con accesorios
para vestimenta, agua de colonia y distintas clases de accesorios de toilette
para damas y caballeros.
El volumen de ventas para la marca PULL & BEAR en 1999 fue de US$ 120 millones.
Para el año 2000 el volumen de ventas ha sido aproximadamente de US$
140 millones.
La Demandante es titular de los nombres de dominio <pullbear.es> (a travйs
de una compañнa subsidiaria totalmente controlada), <pullbear.com>,
<pullbear.org>, <pullbear.net>, <pullandbear.org> y <pullandbear.net>.
El 17 de enero de 2000 el Demandado registrу el nombre de dominio <pullandbear.com>
ante la entidad registradora Register.com.
El 15 de noviembre de 2000 la Demandante enviу al Demandado una carta de cese
de uso y en la que se le manifestaba que el registro del nombre de dominio se
consideraba infracciуn marcaria. La carta no fue contestada por el Demandado.
El acuerdo de registro de Register.com de acuerdo al cual se efectuу el registro
del nombre de dominio en disputa incorpora por referencia a la Polнtica de la
ICANN en vigencia, la que determina que este Panel es competente para la resoluciуn
de la disputa en el presente procedimiento.
5. Alegaciones de las partes
A. Demandante (escrito de demanda):
- El nombre de dominio en disputa y las marcas de la demandante son absolutamente
idйnticos. El sнmbolo "&" que figura en las marcas no estб disponible
para registrar nombres de dominio, y es equivalente a "and" (en inglйs).
El demandado simplemente tradujo el significado de dicho signo en palabras para
conseguir el registro de la marca "PULL & BEAR" como nombre de
dominio <pullandbear.com>.
- El demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de
dominio. No hay persona alguna, salvo la demandante misma, que posea derechos
marcarios sobre PULL & BEAR en España, a menos que lo autorice la
demandante, lo que no es el caso del demandado. El demandado vive en España
y es muy probablemente ciudadano español de acuerdo a su nombre y domicilio;
vive en el бrea geogrбfica donde la marca PULL & BEAR es famosa, y donde
los productos y tiendas PULL & BEAR se promocionan en los medios y estбn
presentes en el mercado, como tambiйn lo son en la provincia de residencia del
demandado. En Vizcaya hay cinco establecimientos con el nombre comercial PULL
& BEAR y donde se venden en exclusiva productos con la marca PULL &
BEAR. La demandante no puede entender que el demandado tenga buena fe, basada
en la ausencia de conocimiento de la marca PULL & BEAR, por las razones
indicadas.
- El demandado tiene su residencia en una direcciуn ubicada a cinco minutos
de un centro comercial donde existe un punto de venta de PULL & BEAR. Ello
prueba el conocimiento de la marca que tiene el demandado y su intenciуn de
obtener un beneficio con el registro de una marca famosa como nombre de dominio.
- Debido a la ocupaciуn del nombre de dominio <pullandbear.com> la Demandante
ha sido obligada a alojar su sitio web bajo el nombre de dominio <pullbear.com>,
ya que el demandado no estб permitiendo a la Demandante que desarrolle su actividad
comercial en la Internet bajo <pullandbear.com>, que representa de manera
exacta y completa la marca de la Demandante.
- La mayor parte de los consumidores españoles identificarнan inmediatamente
la marca "PULL & BEAR", y la relacionarнan con la Demandante.
Si existiera una clasificaciуn de marcas famosas o renombradas en España
PULL & BEAR estarнa incluida en ella cualquiera fuera el criterio para confeccionar
la lista.
- El propуsito presunto del demandado para registrar el nombre de dominio ha
sido revendйrselo a la demandante o quizб, alquilбrselo.
- La falta de uso del nombre de dominio es una evidencia de mala fe, o sugiere
mala fe oportunista, o es prueba de "acaparamiento" del nombre de
dominio. La cuestiуn principal no es si el demandado estб ejecutando una acciуn
positiva de mala fe en relaciуn al nombre de dominio, sino si –teniendo en cuenta
todas las circunstancias del caso – puede decirse que el demandado estб actuando
de mala fe. No es concebible que la persona o personas detrбs del demandado
no sean conscientes de que la marca en cuestiуn es bien conocida. Corresponde
que el panel aplique el derecho nacional y los principios del mismo cuando las
partes tienen su residencia en el mismo paнs. En el caso corresponde la aplicaciуn
de la ley española de marcas de 1988, especialmente artнculos 30 y 31,
la Convenciуn de Parнs, artнculo 6bis 1 y el acuerdo ADPIC/TRIPS.
B. Demandado (contestaciуn de demanda):
- El demandado en el presente procedimiento administrativo es BOSSTEL 21 S.L.,
su domicilio social se halla en la calle Estartetxe 17, 48940 LEIOA (Bizkaia)
ESPAÑA.
- El demandado ostenta derechos e intereses legнtimos con respecto al nombre
de dominio a los efectos del pбrrafo 4 (a) (ii), mediante la acreditaciуn de
los preparativos demostrables de uso del nombre de dominio en relaciуn a una
oferta seria de productos y servicios (conforme se establece en el pбrrafo 4
(c) (i)), y que el demandado estб haciendo un uso no comercial legнtimo y justo
del nombre de dominio, sin el propуsito de un beneficio comercial para alejar
engañosamente a los consumidores o desacreditar la marca o marca de servicio
en cuestiуn (conforme se establece en el pбrrafo 4 (c) (iii)).
- No se niega lo afirmado por la Demandante en cuanto a las marcas "PULL&BEAR"
registradas por el demandante para la explotaciуn de sus negocios de ropa, calzados,
sombrererнa, ropa de sport, accesorios de ropa, agua de colonia y diferentes
tipos de accesorios de baño y maquillajes para hombres y mujeres, y su
identidad fonйtica con el dominio pullandbear.com. Se niega que el demandante
haya sido obligado a presentar su website bajo el nombre de <www.pullbear.com>,
ya que este dominio fue registrado con fecha 21.01.97. Asimismo, el demandante,
tiene registrados los dominios <pullbear.net> y <pullbear.org>,
con fechas 17.09.99 y 06.10.99. El dominio objeto del presente procedimiento
administrativo fue registrado con fecha 17.01.00, por el demandado y por lo
tanto no es cierta la afirmaciуn de que la demandante se ha visto obligado a
presentar su website bajo el nombre <www.pullbear.com>, ya que siempre
lo ha hecho asн, y con anterioridad a la inscripciуn del dominio por el demandado.
- Se niega el carбcter notorio de la marca PULL&BEAR como marca de prendas
de vestir, desconociйndose su existencia.
- Se niega que le fuera notificada a BOSSTEL acta notarial alguna, por parte
del demandante.
- No es cierto que no existe ninguna persona ni corporaciуn para el uso de
la marca PULL&BEAR. La corporaciуn demandada BOSSTEL 21 S.L. tiene solicitada
la marca mixta de "pullandbear telecomunicaciones", con el nъmero
2374638 (6), de clase 38, para los "servicios de alquiler de aparatos de
telecomunicaciones (fax, mуdems, telйfonos); servicios de telecomunicaciones
a travйs de redes mundiales de comunicaciуn; servicios de transmisiуn de mensajes,
imбgenes o comunicaciones asistidas por ordenador; mensajerнa electrуnica".
Dicha solicitud ha sido publicada en el Boletнn de la Propiedad Industrial en
España, con
fecha 16 de Marzo de 2001, como se acredita en ANEXO II, sin que la misma haya
sido impugnada.
- El demandado tiene un interйs legнtimo en el uso del dominio cuestionado,
puesto que ejerce una actividad econуmica de prestaciуn de servicios. Asн, la
demandada cuenta con un pabellуn (almacйn) y un local abierto al pъblico.
- Si bien el dominio controvertido <pullandbear.com> y la marca PULL&BEAR"
son fonйticamente idйnticos, los servicios a que se refiere aquйl y los productos
que se identifican con esta, son totalmente diferentes por lo que no cabe confusiуn
ante los consumidores. Llamamos la atenciуn del Tribunal en el sentido de que
segъn el derecho español, las marcas sirven para distinguir en el mercado
productos o servicios de una persona, de productos o servicios idйnticos o similares
de otra persona, segъn la Ley española 32/1988 de Marcas (aludida por
la demandante). Asimismo, resulta de interйs la Sentencia del Tribunal Supremo
Español de su Sala 1Є, de fecha 17 de marzo de 2000 y que se acompaña
mediante ANEXO IV, y que consagra el principio de especialidad en la respectiva
tutela de cada una de las marcas.
- El demandado tiene derechos e intereses legнtimos con respecto al nombre
de dominio al tener solicitada y publicada la marca "pullandbear telecomunicaciones"
ante la Oficina española de marcas y patentes y ademбs, el demandado
ejerce una actividad econуmica de prestaciуn de servicios de telecomunicaciones,
con un establecimiento abierto al pъblico.
- En absoluto cabe concluir que el nombre de dominio ha sido registrado y estб
siendo utilizado de mala fe. Dicho nombre de dominio ha sido registrado para
el diseño de una pбgina Web que comercialice los servicios (telecomunicaciones)
a que se dedica la demandada, absolutamente diferentes a los productos que comercializa
la demandante. Tampoco cabe afirmar que el dominio se ha registrado con el fin
de impedir su uso al demandante, como quiera que йste usaba el dominio pulbear.com,
con anterioridad al registro por el demandado del dominio hoy controvertido.
C) Demandante (presentaciуn del 29 de junio de 2001):
- En este procedimiento debe actuar la persona que consta como titular en el
contrato de registro –Josй Charroalde- y por consiguiente en el whois como demandado
y no un tercero -Bosstel 21, S.L.- absolutamente desconocido hasta el momento
presente. Se podrнa aplicar el art. 10 de la Ley 1/2000 de 7 de enero de Enjuiciamiento
Civil en España, que señala: "serбn considerados partes legнtimas
quienes comparezcan y actъen en juicio como titulares de la relaciуn jurнdica
u objeto litigioso". El demandado recibiу un requerimiento, por lo que
pudo haber informado en ese momento que la parte interesada era la sociedad
Bosstel 21, S.L.y acreditar su relaciуn con el titular del nombre de dominio,
cosa que no hizo. En una clara demostraciуn de mala fe el demandado efectuу
la solicitud de marca española nє 2.374.638/6 "Pullandbear telecomunicaciones"
a nombre de Bosstel 21, S.L., al efecto de no ser asociada con la personalidad
del titular de la marca con el titular del nombre de dominio.
- El demandante, a pesar de lo que indica en su contestaciуn el demandado,
ha presentado escrito de alegaciones ante la OEPM (adjuntamos el escrito como
Anexo A) objetando el acceso al registro de la marca presentada por Bosstel
21, S.L. por infringir los derechos de varias marcas registradas por el demandante,
gozando ademбs dichas marcas de un reconocimiento y renombre en España,
donde la solicitud de marca tiene efectos. Por lo tanto dicha solicitud de marca
es una clara muestra de la mala fe que mueve al demandado. La marca española
nє 2.374.638/6 se solicita unos meses despuйs de haber recibido el requerimiento
enviado por la demandante, siendo perfectamente consciente de la infracciуn
que suponнa dicha solicitud en los derechos de exclusividad que asisten a Industria
de Diseño Textil, S.A. Dicha solicitud supone por tanto una prueba evidente
de la mala fe demostrada hasta entonces, reforzada por el conocimiento de la
existencia de derechos de exclusividad de los que goza el demandante.
- Al objeto de establecer una cronologнa de los hechos y circunstancias que
han tenido lugar y han de ser consideradas por el panelista, se muestra una
descripciуn de los mismos:
Fecha registro nombre de dominio: 17/01/2000
Fecha Requerimiento: 16/11/2000
Fecha solicitud de marca: 31/01/2001
Fecha de presentaciуn de la demanda: 23/04/2001
Fecha de presentaciуn de alegaciones contra la solicitud de marca de Bosstel
ante la OEPM: 29/05/2001
- El titular del nombre de dominio impugnado posee intereses obvios en Bosstel
21, S.L. ya que es el administrador solidario de dicha sociedad, y evidentemente
tenнa conocimiento de cada uno de los hechos arriba descritos, es decir, de
la solicitud del nombre de dominio, del contenido del requerimiento, de la solicitud
de marca y de la interposiciуn de la demanda.
- La rйplica a la demanda vulnera uno de los principios bбsicos de la Polнtica
de Resoluciуn de Controversias de ICANN ademбs de contravenir y no respetar
los Principios generales de Derecho Procesal respecto a la legitimaciуn pasiva.
- Si bien es cierto que una marca estб asociada a unos determinados productos
y servicios en virtud de la Clasificaciуn Internacional de Productos y Servicios
de Niza de 15 de Junio de 1957 y es aplicable al mundo real, esta circunstancia
no concurre en el mundo virtual, de tal forma que sуlo es posible un ъnico nombre
de dominio para todo tipo de productos y servicios, no cabiendo la posibilidad
de que coexistan dos nombres de dominio idйnticos.
- De esta forma, el legнtimo titular de la marca se ve obstaculizado para actuar
en la Red bajo la marca por la que es conocida en el mundo real y para vender
los productos identificados por el pъblico bajo la marca "pull & bear".
- Se solicita que la rйplica presentada no se tenga en consideraciуn en el
procedimiento, ya que no ha sido presentada por persona legitimada para ello,
y que los hechos y cronologнa detallados en este escrito se incluyan entre los
elementos justificativos de la mala fe imputable al demandado (solicitud de
marca y ocultaciуn de identidad en la rйplica a la demanda, contestando un tercero
que no guarda relaciуn con el procedimiento y que no se encuentra legitimado
para contestar).
D) Demandado (Contestaciуn de BOSSTEL del 5 de julio de 2001 a las alegaciones
del 29 junio de 2001 de la Demandante):
- Existe una identidad entre la persona fнsica D. JOSE CHARROALDE, y la persona
jurнdica BOSSTEL 21 S.L. Josй Charroalde interviene en este proceso como persona
de contacto del demandado, es administrador del demandado y propietario mayoritario.
La sociedad BOSSTEL 21 S.L., es la forma jurнdica utilizada por el demandado
para el desarrollo de su actividad mercantil, esto es, constituye ъnicamente
un instrumento del que se sirve D. JOSE CHARROALDE y por lo tanto dicha sociedad
carece de la condiciуn de tercero. No existe ninguna dificultad en admitir a
BOSSTEL 21 S.L. en la posiciуn del demandado, ya que йsta actъa a travйs de
D. JOSE CHARROALDE, es propiedad del mismo, y йste conoce perfectamente el proceso
formando parte de йl.
- Segъn las alegaciones de la demandante "Debe ponerse en relieve asimismo
que el titular del nombre de dominio impugnado posee intereses obvios en BOSSTEL
21, S.L., ya que es administrador solidario de dicha sociedad, y evidentemente
tenнa conocimiento de los hechos arriba indicados …" Evidentemente, la
demandante conoce la identidad entre D. JOSE CHARROALDE y BOSSTEL 21 S.L., luego
no es para ella un "desconocido absoluto."
- Se reprocha por parte de la demandante no haber acreditado la relaciуn entre
D. JOSE CHARROALDE y BOSSTEL 21 S.L. En España estos datos figuran en
un Registro Pъblico, y el registro de las sociedades se publica en un Boletнn
Oficial, llamado el Boletнn Oficial del Registro Mercantil.
- En lo referente a la cronologнa de los hechos que hace la demandante, decir
ъnicamente dos cosas: 1.є Que la demandante mezcla actos realizados por o hacia
D. JOSE CHARROALDE o BOSSTEL 21 S.L., sin hacer distingo alguno, por lo que
admite tбcitamente, a juicio de esta parte, la identidad entre ambos. 2.є Que
en la cronologнa de los hechos, falta añadir el registro del nombre de
dominio <pullbear.com> con fecha 21.01.97, a favor de la demandante, utilizando
dicho dominio desde entonces. Es decir, si la demandante en enero de 1997, ya
registrу su dominio de esa forma їPorquй tambiйn quiere el perteneciente al
demandado? їPorquй no lo solicitу en esa fecha?
- Que reconociendo la posibilidad de confusiуn y no ignorando los derechos
que pudieran asistir a la demandante, asн como para acreditar la buena fe de
la demandada, йsta se compromete a no transmitir el dominio controvertido a
ninguna de las competidoras de la demandante, asн como a no intervenir en el
mercado de la demandante, ni a comercializar sus productos u otros similares.
Entendemos que con ello, quedarб salvaguardada la transparencia del mercado,
puesto que tanto demandante como demandado tendrбn sus propios dominios ofreciendo
productos aquйl y servicios йste diametralmente diferentes.
6. Debate y conclusiones
6.1. Legitimaciуn pasiva
La mercantil BOSSTEL se ha presentado a contestar la demanda, alegando que
el señor Charroalde es su persona de contacto. El señor Charroalde
es quien ha registrado el nombre de dominio a su propio nombre. En los datos
de registro del nombre de dominio en disputa la mercantil BOSSTEL no figura
en ninguno de los campos segъn lo indica la entidad registradora. Con la contestaciуn
de demanda no se adjunta documento alguno proveniente del señor Charroalde,
quien tampoco firma la presentaciуn. En tales circunstancias y segъn los tйrminos
estrictos del Reglamento, el Centro podrнa haber considerado que existe una
situaciуn de rebeldнa, o falta de personaciуn del señor Charroalde y
falta de contestaciуn de la demanda.
El Reglamento, Parбgrafo 1 ("Definiciones") establece que "se
entenderб por parte al demandante o al demandado", y que "se entenderб
por demandado el titular del registro de un nombre de dominio contra el cual
se ha iniciado una actuaciуn en relaciуn con una demanda".
En los tйrminos del Reglamento la calidad de demandado la proporcionan dos
circunstancias: ser el registrante del nombre de dominio y que el demandante
haya dirigido su demanda contra ese registrante. A los fines de este procedimiento,
la contestaciуn de demanda puede ser presentada por otra persona o entidad a
su nombre.
El Centro considerу que la demanda fue contestada. Despuйs de examinar la presentaciуn
de fecha 29 de junio de 2001 de la Demandante y las alegaciones de fecha 5 de
julio de 2001 de BOSSTEL, el Panel confirma que la demanda ha sido contestada,
y encuentra que existe una relaciуn entre el señor Charroalde y BOSSTEL.
Sin embargo, ello no afecta la identificaciуn que al presentar la demanda efectuу
la Demandante, que se basу en la ъnica informaciуn disponible para ella y que
figuraba en la base de datos WHOIS de la entidad registradora. La Demandante
ha cumplido con todas sus cargas al haber enviado la demanda exclusivamente
al señor Charroalde. El señor Charroalde sigue siendo el Demandado
en este procedimiento. La contestaciуn de la demanda beneficiarб o perjudicarб
tanto al señor Charroalde como a BOSSTEL. En lo que concierne particularmente
al señor Charroalde, el Panel considera que no puede beneficiarse por
el mero hecho de estar actuando con la forma jurнdica de sociedad mercantil,
hecho que no denunciу al registrar el nombre de dominio, ni por sн posteriormente.
En consecuencia el Panel dispone que el presente procedimiento D2001-0582 del
Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI tenga como carбtula "Industria
de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.) v. Josй Charroalde o BOSSTEL 21
S.L.", lo que asн deberб hacer constar el Centro en su identificaciуn del
caso.
6.2. Identidad o similitud confundible
La titularidad de los derechos marcarios de la Demandante sobre la marca PULL
& BEAR estб acreditada, y no ha sido cuestionada por BOSSTEL. Esos derechos
marcarios son anteriores al registro del nombre de dominio.
La identidad fonйtica del nombre de dominio ha sido afirmada por la Demandante,
y ha sido aceptada por BOSSTEL. El Panel, coincidiendo con las Partes, tiene
por cumplido el requisito del Parбgrafo 4(a)(i) de la Polнtica.
6.3. Derechos e intereses legнtimos respecto del nombre de dominio
La Demandante niega que el Demandado Sr. Charroalde posea derechos o intereses
legнtimos sobre el nombre de dominio, entre otras cosas porque este carece de
toda autorizaciуn de la titular de la marca PULL & BEAR para usarla o inscribirla
como nombre de dominio. El Sr. Charroalde no se ha presentado por sн en este
procedimiento, pero aъn si como lo admite este Panel le fueran atribuibles las
alegaciones y elementos de prueba aportados por BOSSTEL, la situaciуn tampoco
le es favorable por las siguientes razones:
Ni el Sr. Charroalde ni BOSSTEL han sido conocidos comъnmente por el nombre
de dominio PULLANDBEAR. Antes del 15 de noviembre de 2000, fecha de la notificaciуn
de la carta de cese de uso notarial enviada por la Demandante ni el Sr. Charroalde
ni BOSSTEL efectuaron uso alguno bona fide del nombre de dominio.
La solicitud de la marca española PULLANDBEAR TELECOMUNICACIONES (y
diseño) por BOSSTEL es posterior al registro del nombre de dominio. Ademбs
de que la marca no ha sido concedida, la fecha posterior de la solicitud impide
considerarla como base para la adquisiciуn de derechos o intereses legнtimos
sobre el nombre de dominio. Ademбs, es por lo menos dudoso que BOSSTEL pueda
obtener la concesiуn dada la oposiciуn de la Demandante ante la OEPM (ver escrito
de 29 de junio de 2001 de la Demandante), planteo que no ha sido negado por
BOSSTEL en su escrito de 5 de julio de 2001.
No se ha acreditado uso alguno de la expresiуn PULLANDBEAR en telecomunicaciones,
informбtica, ni para proteger ningъn producto, servicio o actividad alguna.
La mercantil que se ha presentado en este procedimiento es BOSSTEL, la que se
identifica en el comercio por esa denominaciуn y no por otra. El carбcter de
socio del señor Charroalde en BOSSTEL, sociedad mercantil constituida
el 9 de julio de 1999, no permite por sн solo inferir a los fines de este procedimiento
que el señor Charroalde o BOSSTEL tengan algъn derecho sobre la expresiуn
PULLANDBEAR aplicada a telecomunicaciones ni a campo alguno de productos o servicios.
La documentaciуn acompañada por BOSSTEL considerada por el Panel no
prueba ningъn preparativo serio de uso de la expresiуn PULLANDBEAR. La solicitud
de marca – resistida por la Demandante ante la OEPM – no es sino un mero derecho
en expectativa. Es justamente a la Demandante a quien no se le puede oponer
la solicitud de marca como preparativo serio.
La solicitud de la marca PULLANDBEAR TELECOMUNICACIONES (y diseño) por
parte de BOSSTEL es para una expresiуn compleja con un elemento de diseño.
El aditamento de "telecomunicaciones" obviamente no podrнa ser reivindicado
para la clase solicitada, que es la 38, precisamente destinada a las telecomunicaciones
entre otras cosas. El aditamento entonces aparece como un muy probable intento
de distinguirse de lo que es una marca ajena, al menos en otras clases.
En tales circunstancias, el Panel considera que la Demandante ha probado que
el Demandado carece de derechos e intereses legнtimos sobre el nombre de dominio
(Polнtica, Parбgrafo 4(a)(ii)).
6.4. Registro de mala fe
La Demandante afirma que el registro del nombre de dominio se hizo con el propуsito
de revenderlo o alquilarlo a la Demandante. Ello no ha sido probado. Sin embargo
no se agota allн la cuestiуn de si el registro ha sido efectuado con mala fe.
Por una parte, es una presunciуn de mala fe, aunque no concluyente, que ante
la carta notarial de cese de uso que se remitiу al domicilio del Sr. Charroalde
indicado por йl en ocasiуn de registrar el nombre de dominio (el ъnico conocido
por la Demandante), ni el Sr. Charroalde ni BOSSTEL se hayan molestado en contestarlo.
Por otra parte, el Panel considera probadas las alegaciones de la Demandante,
de que PULL & BEAR es una marca muy conocida en España para vestimenta.
Ademбs, por la cercanнa de un local comercial de PULL & BEAR respecto del
domicilio del Sr. Charroalde no es concebible que йste ignorara la existencia
anterior de dicha marca. Lo mismo cabe concluir respecto de BOSSTEL, cualquiera
sea su domicilio, si el Sr. Charroalde tiene tanta injerencia en la conducciуn
o administraciуn de la mercantil segъn lo afirma el representante de esta.
En tales circunstancias cabe inferir que el propуsito del registro del nombre
de dominio ha sido aprovecharse del prestigio y reconocimiento de la marca ajena
PULL & BEAR para obtener ganancia comercial proveniente de la confusiуn
del pъblico que busque en Internet la marca de la Demandante. La confusiуn se
provoca en cuanto al origen, patrocinio o apoyo de la empresa Demandante (Polнtica,
Parбgrafo 4(b)(iv)). Como el efecto del registro es impedir que la Demandante
refleje su marca PULL & BEAR en el nombre de dominio que mбs cercanamente
le corresponde (<pullandbear.com>) tambiйn se configura, al menos parcialmente,
el supuesto de la Polнtica, Parбgrafo 4(b)(ii). En efecto, en un registro de
nombre de dominio el signo "&"de la conjunciуn latina "et"
(and, y) no puede reflejarse mбs adecuadamente que por "and"
entre dos palabras inglesas, ya que "&" no estб disponible en
el repertorio de signos registrables en nombres de dominio.
BOSSTEL ha alegado en este procedimiento que en materia de marcas rige el principio
de especialidad de la Ley de marcas española de 1988. Si bien ese argumento
eventualmente podrнa ser considerado en un tribunal, este procedimiento no es
el бmbito adecuado para considerarlo. En efecto, aquн estб en disputa un nombre
de dominio, un identificador que puede usarse en cualquier tipo imaginable de
actividad. La divisiуn de los identificadores segъn clases de productos o servicios
(por ejemplo las de la clasificaciуn del acuerdo de Niza) pertenece al mundo
de las marcas, y no al de los nombres de dominio. Las condiciones de registro
para un nombre de dominio no prevйn "especialidad" alguna en el uso.
La misma elecciуn de los gTLD ".com", ".net" y ".org"
queda confiada a cada registrante.
BOSSTEL ha ofrecido en este procedimiento usar el nombre de dominio de manera
no concurrencial con la Demandante. En este procedimiento esa es una oferta
inadmisible. El Panel sуlo tiene atribuciones para rechazar la demanda, o transferir
el nombre de dominio. Si se rechazara la demanda, ello serнa sin cortapisas
o limitaciones para el Demandado. Si triunfara la Demandante, la oferta del
Demandado serнa inocua. Por otra parte, ni el Demandado ni BOSSTEL han demostrado
uso ni preparativos de uso limitado a un campo en particular. Finalmente, el
nombre de dominio <pullandbear.com> no tiene en español el carбcter
de genйrico ni de uso comъn, en que pudiera basarse el argumento de que puede
aplicarse a productos o servicios distintos de aquellos protegidos por la marca
de la Demandante.
Por todo ello, el Panel determina que la Demandante ha probado que el registro
del nombre de dominio fue de mala fe (Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii)).
6.5. Uso de mala fe
Dada la falta de todo uso del sitio web <pullandbear.com> por parte del
Demandado, el Panel considera del todo aplicable la doctrina del caso OMPI D2000-0003
Telstra Corporation Limited v. Nuclear Marshmallows, en cuanto el distinguido
panelista actuante estableciу la doctrina que, si existen circunstancias relevantes,
la inactividad puede equivaler a una acciуn positiva de mala fe. Las circunstancias
que se estiman relevantes son las enumeradas en el punto 6.3. a) hasta f). Ademбs,
para este Panel resulta muy poco creнble la alegaciуn de BOSSTEL de que desconoce
el renombre de la marca PULL & BEAR. Es imposible creer eso a quienes residen
en el mismo paнs en que una empresa nacional tiene muchos locales comerciales
PULL & BEAR y donde la Demandante ha invertido en protecciуn marcaria, publicidad
y marketing en forma sustancial.
Adicionalmente, por ser ambas partes españolas o con residencia en España,
es aplicable a este caso la ley española de marcas de 1988. Ver casos
OMPI D2000-0163 Raimat, S.A., D2000-0219
URALITA, S.A., D2000-0467 METRO BILBAO,
S.A., D2000-0592 Canonais, S.A., D2000-0883
Antena 3 de Televisiуn S.A., D2000-1026
Bodegas Vega-Sicilia, S.A. y D2000-1220
GRUPO PICKING PACK, S.A., entre otros. Esa ley ha sido citada por ambas partes.
El artнculo 30 de la ley de marcas dice: "El registro de la marca confiere
a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el trбfico econуmico. Singularmente,
el titular podrб (...) utilizar la marca a efectos publicitarios". El art.
35 dice: "El titular de una marca registrada podrб ejercer ante los уrganos
jurisdiccionales las acciones civiles o penales que correspondan contra quienes
lesionen su derecho y exigir las medidas necesarias para su salvaguardia".
El art. 36 dispone: "En especial, el titular cuyo derecho de marca sea
lesionado podrб pedir en la vнa civil: a) La cesaciуn de los actos que violen
su derecho" (...) "c) la adopciуn de las medidas necesarias para evitar
que prosiga la violaciуn (...)".
La aplicaciуn de esas y otras normas legales españolas por los tribunales
de España ha fundado el dictado de medidas cautelares contra los titulares
de nombres de dominio en violaciуn de derechos marcarios. Ver caso OMPI D2000-0143,
punto 6.7.
En el punto 6.4 de la presente decisiуn el Panel ha aclarado por quй no considera
aplicable en este procedimiento la norma marcaria española sobre especialidad,
en la forma en que ha sido alegada por el Demandado.
Por lo que antecede, el Panel considera que la Demandante ha probado que el
nombre de dominio se usa de mala fe (Polнtica, Parбgrafo 4(a)(iii)).
7. Decisiуn
El Panel considera probado que el nombre de dominio es prбcticamente idйntico
a la marca de la Demandante, que el Demandado carece de derechos o intereses
legнtimos respecto del nombre de dominio, y que este fue registrado y se usa
de mala fe.
Por ello y conforme a la Polнtica, Parбgrafo 4(i) y al Reglamento, Parбgrafo
15, el Panel Administrativo resuelve estimar la demanda, y decide que el registro
del nombre de dominio <pullandbear.com> sea transferido a la Demandante,
Industria de Diseño Textil, S.A. (INDITEX, S.A.).
Roberto A. Bianchi
Panelista Unico
Fecha: 9 de julio de 2001