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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
PROMOTORAUNO S.A. v. Josй M. Ceballos
Caso No. D2005-0558
1. Las Partes
La demandante es Promotorauno S.A. representada por CґMґSґ Albiсana y Suбrez de Lezo, Espaсa, con domicilio en Madrid, Espaсa (en adelante, la Demandante).
El demandado es D. Josй M. Ceballos, con domicilio
en Mбlaga, Espaсa (en adelante, el Demandado).
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <promotorauno.net> (en adelante, el Nombre de Dominio).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Wild
West Domains, Inc. (en adelante, Wild West Domains).
3. Iter Procedimental
La Demandante presentу su escrito de demanda (en adelante, la Demanda) ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (en adelante, el Centro) el 26 de mayo de 2005. El 27 de mayo de 2005 el Centro enviу a Wild West Domains por vнa de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 27 de mayo de 2005 Wild West Domains contestу al Centro por correo electrуnico, confirmando que el Demandado es la persona que figura en la base de datos Whois como registrante del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los correspondientes datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la Polнtica), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el Reglamento Adicional).
De conformidad con los pбrrafos 2(a) y 4(a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo formal al procedimiento el 2 de junio de 2005. De conformidad con el pбrrafo 5(a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 22 de junio de 2005. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 6 de julio de 2005.
El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn como
miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 15 de julio de 2005,
recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia,
en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que
su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante presentу la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningъn otro modo oposiciуn alguna en relaciуn con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposiciуn del Demandado y del hecho
que ambas partes aparentemente son residentes en Espaсa, este Experto considera
que, de acuerdo con lo establecido en el pбrrafo 11 del Reglamento, la lengua
del procedimiento debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espaсola cuyas actividades se centran bбsicamente en la promociуn y venta de inmuebles para uso residencial. Entre otros proyectos, la Demandante ha construido viviendas principalmente en la provincia de Madrid, si bien tambiйn ha desarrollado proyectos residenciales en la provincia de Mбlaga y en la isla de Mallorca.
Para el desarrollo de sus actividades, la Demandante ha registrado ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas las siguientes marcas:
- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nє 2.366.777, concedida el 20 de noviembre de 2001
en la clase 35 del Nomenclator Internacional;
- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nє 2.366.778, concedida el 20 de junio de 2001 en la clase 36 del Nomenclator Internacional;
- “PROSA PROMOTORAUNOSA”, marca mixta nє 2.366.779, concedida el 20 de junio de 2001 en la clase 37 del Nomenclator Internacional;
Igualmente, la Demandante es titular del nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.”, registrado igualmente ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas el 1 de agosto de 1996 (registro nє 207.409).
Por otra parte, la Demandante es titular de los siguientes nombres de dominio:
- <promotorauno.com>, registrado el 2 de abril de 2002; y
- <prosa.es>, registrado el 9 de febrero de 1998.
Ambos nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web corporativo de la Demandante
5.2. El Demandado
El Demandado aparentemente es un ciudadano espaсol con residencia en Mбlaga, si bien este Experto no ha podido obtener mayor informaciуn sobre el mismo dado que йste no ha contestado a la Demanda ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
El Nombre de Dominio fue registrado por el Demandado el 8 de junio de 2004 y se encuentra vinculado a una pбgina web en la que se incluyen distintas informaciones, imбgenes y textos crнticos contra la Demandante en relaciуn con una promociуn de viviendas denominada “Los Jardines de Monsalvez”, ubicada en la provincia de Mбlaga. Asimismo, se ofrecen distintos servicios a los vecinos de dicha promociуn para poder presentar quejas contra la Demandante por presuntos defectos en las correspondientes viviendas, alegбndose que los mismos son directamente imputables a la negligencia de aquйlla.
De acuerdo con la informaciуn incluida en dicha pбgina web, йsta aparentemente
estб gestionada por una agrupaciуn de vecinos de la mencionada promociуn de
viviendas que se autodenomina “Agrupaciуn de Propietarios Perjudicados
por Promotorauno, PROSA”, si bien no se ofrece en la pбgina web mбs informaciуn
sobre la mencionada agrupaciуn.
6. Alegaciones de las Partes
6.1. Demandante
En la Demanda afirma la Demandante:
- Que es titular de diversas marcas y de un nombre comercial basados en la denominaciуn “PROMOTORAUNO” y registrados ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas que ha venido utilizando desde un principio para el desarrollo de sus actividades comerciales;
- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar a las marcas y nombre comercial de los que la Demandante es titular;
- Que el Demandado no ostenta derecho ni interйs legнtimo alguno respecto al Nombre de Dominio. En este sentido, apunta la Demandante que la conducta del Demandado no se ajusta a ninguno de los supuestos contemplados en el pбrrafo 4(c)de la Polнtica y que, en el supuesto de que dicha actuaciуn debiera analizarse desde el punto de vista del derecho espaсol, la misma consistirнa una infracciуn clara de la normativa marcaria;
- Que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe, en cuanto que lo utiliza para desviar usuarios de Internet a una pбgina web de contenido crнtico contra las viviendas promovidas y construidas por la Demandante.
6.2. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante
ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4(a) de la Polнtica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de las marcas y nombre comercial de los que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que el Demandado ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
De acuerdo con lo indicado anteriormente, la Demandante es titular de diversas marcas compuestas por la denominaciуn “PROSA PROMOTORAUNOSA”, asн como del nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.”, los cuales ha utilizado en el desarrollo de sus actividades.
Si se compara el Nombre de Dominio con las marcas “PROSA PROMOTORAUNOSA” se puede comprobar que hay una coincidencia, si bien dicha coincidencia es limitada. En efecto, las marcas de las que es titular la Demandante se componen de las palabras “PROSA” y “PROMOTORAUNOSA”, constituyendo la parte mбs distintiva de las mismas la denominaciуn “PROSA”, la cual, de hecho, se encuentra resaltada en las representaciones grбficas de las marcas. Asimismo, cabe tener en cuenta que la denominaciуn “PROSDA” es actualmente utilizada por la Demandante como nombre de dominio corporativo (<prosa.es>). Por todo ello, este Experto tiene dudas respecto al carбcter confusamente similar del Nombre de Dominio respecto a las marcas de las que es titular la Demandante.
Estas dudas, no obstante, se disipan si se compara
con el nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.” del que la Demandante
es titular con el Nombre de Dominio. La ъnica diferencia entre dicho nombre
comercial y el Nombre de Dominio es la inclusiуn en el primero de las siglas
“S.A.”, en referencia a la forma societaria adoptada por la demandante
(sociedad anуnima). De este modo, no cabe duda que el nombre comercial y el
Nombre de Dominio son confusamente similares, lo cual es de absoluta relevancia
en el presente caso. En efecto, tal y como se ha indicado en numerosas decisiones
adoptadas en el marco de la Polнtica, los nombres comerciales, tal y como se
encuentran regulados en el derecho espaсol, son plenamente equiparables al concepto
de “marca” previsto por la Polнtica y por tanto permiten sustentar
una acciуn en el marco de la misma (ver, por ejemplo, las decisiones en el Caso
OMPI Nє D2000 0768, Metro de Madrid,
S.A. c. Ignacio Allende Fernбndez; Caso OMPI
Nє D2000-1341, Banca March, S.A. c. Digigroup.com; Caso OMPI
Nє D2004-0135, Ventilaciуn y Filtraciуn, S.L., Alberto Alegre Brugueras,
Ignacio Castaсй Garcнa c. Genfiltro, S.L.; o Caso OMPI
Nє D2005-0050, Eco Green Palet, S.L. c. Juan Miguel Rodrнguez Lumbreras.
Por otra parte, otra diferencia entre el citado nombre
comercial y el Nombre de Dominio es la ausencia de espacio entre las palabras
“PROMOTORA” y “UNO” en el Nombre de Dominio, ademбs
de la inclusiуn en este ъltimo del sufijo “.NET”. Esta diferencia
no obstante, no deberнa tenerse en cuenta pues se deriva de las actuales condiciones
de uso de nombres de dominio en el marco del DNS (Domain Name System).
Asн lo han considerado numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica
(ver, por ejemplo, Caso OMPI Nє D2000-0812,
New Cork Insurance Company c. Arunesh C. Puthiyoth o Caso OMPI
Nє D2003-0172, A & F Trademark, Abercrombie & Fitch Store, Inc.,
Abercrombie & Fitch Trading Co., Inc. c. Party Night).
De este modo, este Experto considera que a efectos de la Polнtica, el Nombre de Dominio es confusamente similar con el nombre comercial “PROMOTORA UNO, S.A.” del que la Demandante es titular y que, por tanto, en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el pбrrafo 4(a) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
El pбrrafo 4(c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, el Demandado se ha servido del Nombre de Dominio bбsicamente para incluir contenidos crнticos contra la Demandante, ademбs de ofrecer servicios para la presentaciуn de quejas contra la Demandante por razуn de los defectos presuntamente detectados en las viviendas de la promociуn llamada “Los Jardines de Monsбlvez” de la provincia de Mбlaga.
Teniendo en cuenta estas circunstancias, la cuestiуn esencial en este punto es determinar si la inclusiуn de los mencionados textos crнticos asн como los citados servicios en conexiуn con el Nombre de Dominio constituye un “uso legнtimo y leal” en el sentido previsto en el pбrrafo 4(c) de la Polнtica.
De acuerdo con los criterios establecidos en decisiones
anteriores tratando circunstancias muy parecidas a las planteadas en el presente
caso (ver, entre otras, las decisiones en el Caso OMPI
Nє D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio
Troyano o en el Caso OMPI Nє D2004-0786,
Tecnologнa de la Construcciуn, S.A. c. Asociaciуn de Tйcnicas de Construcciуn
S.A.), para dilucidar dicha cuestiуn, y de acuerdo con lo previsto en el
pбrrafo 15(a) del Reglamento, serб ъtil tener en cuenta la legislaciуn y jurisprudencia
espaсolas sobre esta cuestiуn, al ser ambas partes de dicha nacionalidad.
De este modo, la cuestiуn planteada deberб dilucidarse en el marco de un equilibro de derechos, debiйndose tener en cuenta, por un lado, el derecho a la libertad de expresiуn del Demandado y, por otro, el derecho a la protecciуn de las marcas y nombre comercial de los que es titular la Demandante. Asimismo, hay que tener en cuenta que el бmbito de anбlisis en el presente procedimiento es mucho mбs estrecho que el que se producirнa en el marco de un procedimiento judicial. En efecto, en la presente decisiуn los parбmetros bбsicos de anбlisis los constituyen expresamente las disposiciones contempladas en la Polнtica, el Reglamento y el Reglamento Adicional. Es decir, debe determinarse si la Demandada ostenta un “interйs legнtimo y leal” en el marco previsto por la Polнtica.
Como punto de partida, cabe recordar el alcance del derecho de libertad de expresiуn que asiste al Demandado, tal y como se encuentra definido en el artнculo 20 de la Constituciуn espaсola de 1978. En este sentido, el Tribunal Constitucional espaсol ha considerado que, en su esencia, el mencionado derecho consiste en la garantнa de una “comunicaciуn pъblica libre” de pensamientos u opiniones (ver, por ejemplo, la sentencia de 16 de marzo de 1981, asunto Nє 6/1981, Fundamento Jurнdico 3є). Teniendo en cuenta dicha definiciуn, el derecho del Demandado, en su esencia, se concretarнa en la posibilidad de expresar sus opiniones en Internet sobre las actuaciones de la Demandante.
Igualmente, hay que recordar que el Tribunal Constitucional espaсol y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos han considerado en numerosas sentencias que los derechos legalmente protegidos (como es el caso del de libertad de expresiуn) no tienen un alcance ilimitado sino que, en ciertas circunstancias, pueden restringirse si su ejercicio supone la infracciуn de otros derechos.
Habida cuenta de los mencionados parбmetros, desde el punto de vista de la Polнtica parece difнcil justificar la actuaciуn del Demandado como un ejercicio de su libertad de expresiуn. En efecto, la expresiуn de sus opiniones sobre la Demandante o sobre cualquier otro бmbito no requerirнa el registro y uso de un nombre de dominio exclusivamente compuesto por la marca de un tercero. En efecto, existen otras vнas que garantizarнan a la Demandada la posibilidad de hacer pъblicas sus opiniones en Internet sin necesidad de servirse del Nombre de Dominio.
En este sentido, por ejemplo, la Demandada podrнa haberse servido de un nombre de dominio compuesto de tal modo que pusiera de relieve el carбcter crнtico de los contenidos asociados al mismo o, simplemente, la publicaciуn de las mencionadas opiniones en una pбgina web sin un nombre de dominio propio (especialmente si se tiene en cuenta la importancia que tienen los motores de bъsqueda, los cuales se han convertido en la herramienta mбs utilizada para la identificaciуn de contenidos en Internet).
Esta interpretaciуn es plenamente compatible con las
decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica referidas a este tipo de problemбtica.
Una de las primeras decisiones adoptadas en dicho marco (Caso OMPI
Nє D2000-0020, Compagnie de Saint Gobain v. Com-Union Group) ya estableciу
un criterio claramente definido a este respecto, indicando: “When registering
the Domain Name, Respondent knowingly chose a name which is identical and limited
to the trademark of Complainant and which is identical to the domain name registered
by Complainant (…). Respondent could have chosen a domain name adequately
reflecting both the object and independent nature of its site, as evidenced
today in thousands of domain names. By failing to do so, and by knowingly choosing
a domain name which solely consists of Complainant’s trademark, Respondent
has intentionally created a situation which is at odds with the legal rights
and obligations of the parties.”
Mбs recientemente, en la decisiуn al Caso OMPI
Nє D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio
Troyano, en la que ambas partes eran de nacionalidad espaсola –como
en el presente procedimiento-, se confirmу dicho criterio, indicando: “Debe
distinguirse claramente el nombre de dominio del contenido de la pбgina web
ofrecida bajo ese nombre de dominio. La libertad de expresiуn, reconocida en
la Constituciуn espaсola de 1978, podrнa ser invocada para justificar eventualmente
las crнticas contenidas en la pбgina web del Demandado. Sin embargo, la libertad
de expresiуn no ampara la elecciуn de un nombre de dominio exactamente igual
a una marca de la cual es titular el sujeto que recibe las referidas crнticas
(…). El Demandado podнa haber elegido otro nombre de dominio que reflejara
el carбcter independiente y crнtico del sitio web, en cuyo caso la libertad
de expresiуn sн constituirнa un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de
dominio (…). Al no hacerlo asн, y al registrar a sabiendas un dominio
formado ъnicamente por la marca de la Demandante, el Demandado no puede pretender
ostentar un derecho o interйs sobre el nombre de dominio litigioso.”
En el mismo sentido, ver, entre otras, las decisiones
en el Caso OMPI Nє D2000-0869, Estйe
Lauder, Inc. c. estelauder.com, estelauder.net & Jeff Hanna; Caso OMPI
Nє D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen; Caso
OMPI Nє D2001-1235, Riyad Bank c. J.
Boschert; Caso OMPI Nє D2001-1309,
Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI
Nє D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI
Nє D2004-0136, Kirkland & Ellis LLP c. Defaultdata.com, American
Distribution Systems, Inc.; o Caso OMPI
Nє D2004-0778, Texans for Lawsuit, Inc. c. Nelly Fero; o Caso OMPI
Nє D2004-0786, Tecnologнa de la Construcciуn, S.A. (TECONSA) c. Asociaciуn
de Tйcnicas de Construcciуn Sa).
Por otra parte, cabe recordar una vez mбs que el Demandado
no se ha personado en forma alguna en el presente procedimiento, de modo que
no ha llegado a replicar las alegaciones hechas en su contra por la Demandante.
Es difнcil considerar la concurrencia de un derecho legнtimo cuando el Demandado
ha optado por no defender su actuaciуn respecto al Nombre de Dominio ni aportar
evidencia alguna de buena fe, tal y como han declarado numerosas decisiones
como, por ejemplo, la del Caso OMPI Nє D2000-1467,
Intocast AG c. Lee Daeyoon o la del Caso OMPI
Nє D2002-1037, Caja de Ahorros del Mediterrбneo c. Antonio Acuсa Racero.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, no cabe sino concluir que en el presente caso la Demandada no ha acreditado la titularidad de un derecho o interйs legнtimo vinculado al Nombre de Dominio por lo que la Demandante ha probado la concurrencia del segundo requisito previsto por la Polнtica.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica
es que el Demandado haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe.
De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las
decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, Caso OMPI
Nє D1999-0001, World Wrestling Federation Entertainment, Inc. c. Michael
Bosman o Caso OMPI Nє D2000-0001,
Robert Ehen Bogen c. Mike Pearson) hay que considerar que esta exigencia
se desdobla en dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado
tanto en el momento del registro del Nombre de Dominio como en su posterior
utilizaciуn.
A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso. Preliminarmente, cabe indicar que el pбrrafo 4(b) de la Polнtica contempla distintos supuestos de registro y uso de mala fe de nombres de dominio, los cuales no constituyen un numerus clausus, tal y como indica el propio texto del pбrrafo y han confirmado numerosas decisiones. De este modo, deberб analizarse si la actuaciуn del Demandado puede considerarse una actuaciуn tнpica o sui generis de mala fe en el sentido de la Polнtica.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
De acuerdo con lo indicado a lo largo de la presente decisiуn, parece claro que en el momento de registro del Nombre de Dominio el Demandado conocнa tanto a la Demandante como sus marcas y nombre comercial basados en la denominaciуn “PROMOTORAUNO” y que el mencionado registro se debiу a la voluntad de perjudicar a la Demandante. En ningъn momento el Demandado ha negado dicho extremo ni ha presentado pruebas en sentido contrario, por lo que este Experto debe considerar que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no se debiу a una “desafortunada casualidad” sino a la voluntad expresa del Demandado. Si a ello se le suma el hecho de que, tal y como se ha apuntado anteriormente, el Demandado no ostentaba un derecho o interйs legнtimo que amparara dicho registro, no cabe sino concluir que el Demandado actuу de mala fe al registrar el Nombre de Dominio.
En efecto, si el Demandado hubiera deseado registrar
un nombre de dominio que permitiera a los usuarios de Internet intuir el carбcter
crнtico del correspondiente sitio web, hubiera podido actuar de otro modo que
no hubiera constituido necesariamente una infracciуn de la Polнtica. Anteriores
decisiones confirman esta interpretaciуn. En este sentido, en el Caso OMPI
Nє D2003-0438, Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A. c. Luis Toribio
Troyano se estableciу de forma clara: “se considera que existe
mala fe en el registro y en el uso de un nombre de dominio cuando, con la intenciуn
de daсar la imagen de otra persona, se registra y usa un nombre de dominio de
segundo nivel coincidente con una marca de esa persona, sin ningъn tipo de aсadido
que diferencie el elemento denominativo de la marca y el nombre de dominio.”
En igual sentido ver las decisiones en el Caso OMPI
Nє D2001-1309, Bonneterie Cevenole SARL c. Sanyouhuagong; Caso OMPI
Nє D2003-0354, Prelatura Personal Opus Dei, Regiуn de Espaсa c. Tina,
Tus Profesionales, SL; Caso NAF FA94737, Marrito Internacional, Inc.
c. John Marrito; Caso NAF FA94956, SportSoft Golf, Inc. c. Hale Irwin’s
Golfers’ Passport; o Caso NAF FA95037, Centeon LLC/Aventis Behring
LLC c. Ebiotech.
Asimismo, hay que tener en cuenta que esta actuaciуn por parte del Demandado constituye una infracciуn de las clбusulas 5 y 10 de su contrato de prestaciуn de servicios de registro de Wild West Domains que aceptу en el momento de registro del Nombre de Dominio. Dichas clбusulas prevйn el compromiso por parte del registrante del nombre de dominio de no infringir los derechos de terceros ni con el registro ni con el uso de dicho dominio, garantizando que el nombre de dominio en cuestiуn no infringe los mencionados derechos. Evidentemente, en el presente caso la infracciуn de las citadas clбusulas por parte del Demandado es obvia.
Teniendo en cuenta todos los argumentos presentados hasta el momento, debe considerarse que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al registro del Nombre de Dominio.
(ii) Utilizaciуn de mala fe del Nombre de Dominio por parte del Demandado
Tal y como se ha indicado con anterioridad, el Nombre de Dominio ha estado asociado hasta la presentaciуn de la Demanda a un sitio crнtico contra la Demandante. Una vez mбs cabe recordar que la actuaciуn objeto de anбlisis en el presente procedimiento no es la publicaciуn de una pбgina web crнtica contra la Demandante, sino la vinculaciуn de dicha pбgina web con un nombre de dominio que se compone del nombre comercial del que es titular la Demandante.
Teniendo en cuenta estos parбmetros de anбlisis, parece claro que el Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad latente de desviar a usuarios de Internet del sitio corporativo de la Demandante, al no incluir en el Nombre de Dominio referencia alguna al carбcter crнtico de la pбgina web asociada al mismo. Asimismo, la falta de personaciуn del Demandado en el presente procedimiento ha impedido a este Experto constatar el carбcter genuinamente crнtico de la pбgina web vinculada al Nombre de Dominio.
De este modo, no cabe duda que el uso del Nombre de Dominio ha tenido como objetivo claro daсar la reputaciуn de la Demandante, por medio del desvнo de usuarios de Internet del sitio web corporativo de aquйlla sirviйndose de la lуgica confusiуn derivada del uso de un nombre de dominio literalmente basado en la denominaciуn “PROMOTORAUNO” conduciйndolos a una pбgina web de carбcter crнtico. Precisamente, dicho uso puede considerarse como una actuaciуn de mala fe en el sentido de la Polнtica, si bien con carбcter sui generis.
En efecto, la falta de un interйs legнtimo combinada
con el daсo a la Demandante derivado de la pйrdida de visitantes de su pбgina
web corporativa y la propagaciуn de unos contenidos crнticos como consecuencia
del uso del Nombre de Dominio, debe considerarse como un uso de mala fe. En
este sentido, la decisiуn en el Caso OMPI
Nє D2001-0570, Fadesa Inmobiliaria, S.A. c. Flemming Madsen, estableciу:
“Use specifically made for the purpose of damaging or tarnishing the
reputation of the company who owns the trademark and who is commonly known to
the sectors of interest by the name in dispute and thus natural owner of the
domain name must certainly be considered to be illegitimate use and use in bad
faith.”. Esta consideraciуn ha sido confirmada en numerosas decisiones
adoptadas en el marco de la Polнtica (Caso OMPI
Nє D2001-1018, Bett Colmes Limited and Bett Brothers PLC c. Hill McFadyen;
Caso OMPI Nє D2001-1318, British Nuclear
Fuels, PLC c. Greenpeace International; Caso OMPI
Nє D2002-0776, Triodos Bank NV c. Ashley Dobbs; Caso OMPI
Nє D2003-0038, Kirkbi AG c. Michele Dinoia; Caso OMPI
Nє D2004-0032, Hollenbeck Youth Center, Inc. c. Stephen Rowland; Caso
OMPI D2004-0175, Justice for Children
c. RNeetso/Robert W. O’Steen; o Caso OMPI
Nє D2004-0786, Tecnologнa de la Construcciуn, S.A. (TECONSA) c. Asociaciуn
de Tйcnicas de Construcciуn Sa).
De este modo, este Experto considera que la Demandante ha acreditado suficientemente la mala fe del Demandado respecto al uso del Nombre de Dominio.
De acuerdo con todo lo indicado, no cabe sino concluir
que el Demandado registrу y ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, por
lo que concurre la tercera de las condiciones previstas por el pбrrafo 4(a)
de la Polнtica.
8. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4(i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <promotorauno.net> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 1 de agosto de 2005