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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Blizzard Entertainment, Inc. c. Vнctor Castro
Caso N° DES2006-0036
1. Las Partes
La parte Demandante es Blizzard Entertainment, Inc. con domicilio en Irvine, Estados Unidos de Amйrica representada por Bufete Moreno-Torres, Espaсa.
La parte Demandada es Vнctor Castro con domicilio
en Palma de Mallorca, Espaсa, representado por Virginia Garrido Verd, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <worldofwarcraft.es> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
El registrador del Nombre de Dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 5 de diciembre de 2006. El mismo dнa el Centro enviу a ESNIC por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio. El 11 de diciembre de 2006 ESNIC enviу al Centro, por correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado era la persona que figuraba como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn del Nombre de Dominio. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (en adelante, el “Reglamento”).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado dando comienzo al procedimiento el 11 de diciembre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 31 de diciembre de 2006. El escrito de Contestaciуn a la demanda fue presentado ante el Centro el 29 de diciembre de 2006.
El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn como
Experto el 16 de enero de 2007, recibiendo a tal efecto la correspondiente declaraciуn
de aceptaciуn y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el artнculo
5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas
del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
A. La Demandante
La Demandante es una compaснa estadounidense especializada en el desarrollo y comercializaciуn de juegos informбticos. Entre tales productos cabe destacar la lнnea de juegos de ordenador comercializados bajo la denominaciуn “World of Warcraft”, juegos de rol en lнnea que permiten la participaciуn simultбnea de varios jugadores.
Los juegos “World of Warcraft” fueron lanzados al mercado a finales de 2004, constituyendo una adaptaciуn para ordenador de los juegos de mesa de estrategia que venнa desarrollando y comercializando la Demandante bajo la denominaciуn “Warcraft”.
Para la explotaciуn de tales juegos, la Demandante registrу y utiliza, entre otras, las siguientes marcas:
- Marca comunitaria nє 2362374, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 3 de septiembre de 2001 y concedida el 6 de marzo de 2003 bajo las clases 9 y 41 del Nomenclбtor Internacional;
- Marca comunitaria nє 4366928, WORLD OF WARCRAFT, solicitada el 30 de marzo de 2005 y concedida el 2 de mayo de 2006 bajo las clases 16 y 28 del Nomenclбtor Internacional;
- Marca comunitaria nє 321000, WARCRAFT, solicitada el 6 de agosto de 1996 y concedida el 24 de febrero de 2000 bajo las clases 9, 16, 28 y 41 del Nomenclбtor Internacional;
- Marca comunitaria nє 2395671, WARCRAFT, solicitada el 29 de diciembre de 2003 y concedida el 30 de mayo de 2005 bajo la clase 18 del Nomenclбtor Internacional;
- Marca comunitaria nє 3596211, WARCRAFT, solicitada el 29 de diciembre de 2003 y concedida el 30 de mayo de 2005 bajo la clase 18 del Nomenclбtor Internacional; y
- Marca comunitaria nє 1958347, WARCRAFT III: REIGN OF CHAOS, solicitada el 16 de noviembre de 2000 y concedida el 30 de mayo de 2002 bajo las clases 9, 16, 25, 28 y 41 del Nomenclбtor Internacional.
La Demandante ha aportado numerosa documentaciуn acreditando la implantaciуn y popularidad de los juegos de su procedencia y de la denominaciуn “World of Warcraft” a nivel internacional, denominaciуn que se encuentra completamente vinculada a la Demandante y los juegos que йsta desarrolla y distribuye.
Por ъltimo, cabe seсalar que la Demandante cuenta con presencia en Internet por medio del sitio web vinculado a sus juegos “World of Warcraft” (ubicado en la direcciуn “http://www.worldofwarcraft.com”).
B. El Demandado
El Demandado es un ciudadano espaсol residente en Palma de Mallorca, sin que el Experto haya obtenido mбs informaciуn sobre sus circunstancias profesionales.
El Demandado registrу el Nombre de Dominio el 11 de noviembre de 2005. De acuerdo con lo indicado en la Demanda, originalmente el Nombre de Dominio estuvo vinculado a una pбgina web referida a viajes a las Islas Baleares, si bien no ha aportado prueba alguna en tal sentido. En el momento de adopciуn de la presente decisiуn, el Nombre de Dominio no se encuentra vinculado a pбgina web alguna. No obstante, de acuerdo con un mensaje de correo electrуnico remitido por el Demandado a la Demandante el 26 de septiembre de 2006, cuyo contenido ha sido reconocido por ambas partes, al registrar el Nombre de Dominio pretendнa convertirlo en un portal para unir a toda la comunidad de jugadores de juegos de rol en lнnea. En este sentido, el propio Demandado denominу dicho proyecto como “RPG-Online”, refiriйndose las siglas RPG a la fуrmula anglosajona “Rol Player Games” [sic] (traducible como jugadores de juegos de rol en lнnea), deseando convertirla en una plataforma en la que los aficionados a distintos juegos de rol por ordenador pudieran acceder a informaciones y servicios referidos a los distintos juegos mencionados.
Tal y como se ha indicado anteriormente, con carбcter previo al inicio del
presente procedimiento, las partes mantuvieron diversos contactos por medio
de correo electrуnico y telйfono a efectos de llegar a una soluciуn amistosa
a la controversia. No obstante, estos contactos no tuvieron йxito y no pudieron
evitar la presentaciуn de la Demanda.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante alega en su Demanda:
- Que es titular de numerosos registros internacionales de marca basados en la denominaciуn WORLD OF WARCRAFT, incluyendo diversas marcas comunitarias, habiendo adquirido dichas marcas una gran notoriedad en el sector de los juegos por ordenador;
- Que las marcas comunitarias WORLD OF WARCRAFT de las que es titular son idйnticas al Nombre de Dominio;
- Que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio ya que йste ni corresponde al nombre del Demandado, ni cuenta йste con marca u otro tнtulo legнtimo sobre la denominaciуn WORLD OF WARCRAFT, ni se ha vinculado a un proyecto genuinamente legнtimo ni el registro y uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado se encuentra amparado por norma alguna bajo el derecho espaсol;
- Que el Nombre de Dominio ha sido registrado y utilizado de mala fe por el Demandado ya que, a pesar de conocer los derechos de la Demandante sobre la denominaciуn WORLD OF WARCRAFT –que ha adquirido la calidad de marca notoria-, procediу a su registro, sabiendo que el mismo iba a suponer un daсo sobre los derechos de la Demandante.
B. Demandado
El Demandado alega en su Contestaciуn a la Demanda:
- Que al registrar el Nombre de Dominio obtuvo todos los derechos e intereses legнtimos sobre el mismo en cuanto satisfizo la cantidad econуmica reglamentariamente establecida por ESNIC, adquiriendo los derechos para ser su titular y utilizarlo en territorio espaсol;
- Que la Demandante, a pesar de contar con una amplia oportunidad para registrar el Nombre de dominio, no impugnу el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado al no interponer en tiempo y forma el correspondiente recurso ante el presidente de la entidad pъblica empresarial Red.es;
- Que el Demandado ha hecho un uso legнtimo del Nombre de Dominio, al haberlo utilizado en relaciуn con servicios de correo electrуnico, sin haber estado el Nombre de Dominio inactivo en momento alguno;
- Que, tal y como el Demandado explicу a la Demandante en diversos mensajes de correo electrуnico, quiso vincular el Nombre de Dominio a un proyecto para unir a toda la comunidad de jugadores RPG-Online en un mismo portal y bajo una tecnologнa comъn;
- Que la Demandante no ostenta un derecho genuinamente legнtimo para reclamar el Nombre de Dominio bajo el cуdigo de paнs espaсol, ya que al ser una entidad que no tiene intenciуn alguna de abrir oficinas en Espaсa no goza ni gozarб de derecho alguno en dicho paнs;
- Que no ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe, ya que su finalidad de adquisiciуn del mismo no ha sido nunca la de vender, alquilar o ceder por cualquier tнtulo el registro del Nombre de Dominio y, como prueba de ello, recuerda que nunca ha obtenido beneficio econуmico de la adquisiciуn del mismo. Tampoco considera el Demandado que haya utilizado de mala fe el Nombre de Dominio, ya que no lo ha vinculado pбgina web alguna, por lo que no ha producido daсo alguno a la Demandante (especialmente teniendo en cuenta que la Demandante ya cuenta con su propio sitio web); y
- Que, en todo caso, quien ha actuado de mala fe en el marco del presente procedimiento
y con anterioridad al inicio del mismo ha sido la Demandante dado que, mientras
se producнan los contactos entre las dos partes a efectos de llegar a una soluciуn
amistosa de la presente controversia, el Demandado detectу que se habнan producido
varios intentos de acceder a su cuenta de correo electrуnico desde Francia.
6. Debate y conclusiones
De acuerdo con el Reglamento, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
(i) Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de un tйrmino sobre el que la Demandante alega poseer derechos previos.
(ii) Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte del Demandado respecto al Nombre de Dominio.
(iii) Acreditar que el Demandado ha registrado o utiliza de mala fe el Nombre de Dominio.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados
elementos requeridos por el Reglamento respecto al presente caso. No obstante,
antes de proceder a dicho anбlisis, este Experto desea indicar que, a efectos
de contar con criterios adecuados de interpretaciуn de las circunstancias aplicables
a este caso, se servirб de la interpretaciуn dada en decisiones adoptadas en
el marco de la aplicaciуn de la Polнtica UDRP para la resoluciуn de disputas
relativas a la titularidad de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica
UDRP”), la cual ha servido de base para la elaboraciуn del Reglamento.
Los mencionados criterios, de hecho, ya han sido utilizados en las decisiones
anteriores a la presente aplicando el Reglamento (ver la decisiуn en Citigroup,
Inc. y Citibank N.A. v. Ravi Gurnani Gurnani, Caso
OMPI N° DES2006-0001, en Ladbrokes Internacional Limited v. Hostinet,
S.L., Caso OMPI N° DES2006-0002; o en Ferrero,
S.p.A , Ferrero Ibйriv, S.A. v. Maxtersolutions C.B, Caso
OMPI N° DES2006-0003.).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
La primera de las circunstancias que la Demandante debe acreditar en el marco del Reglamento es que el Nombre de Dominio es idйntico o confusamente similar con una denominaciуn sobre la cual la Demandante ostente “derechos previos”, incluyйndose dentro de la definiciуn de dicho concepto establecida por el artнculo 2 del Reglamento las marcas con efectos en Espaсa. En este sentido, cabe recordar simplemente que la Demandante es titular de diversas marcas comunitarias basadas exclusiva o parcialmente en la denominaciуn WORLD OF WARCRAFT, la cual debe considerarse idйntica al Nombre de Dominio.
La inclusiуn del sufijo “.es” y la ausencia
de espacios entre las palabras que componen el Nombre de Dominio no deben ser
consideradas como diferencias relevantes entre йste y las marcas de la Demandante,
al derivarse de la propia configuraciуn tйcnica actual del sistema de nombres
de dominio. Asн lo han considerado numerosas decisiones aplicando la Polнtica
UDRP como, por ejemplo, en New York Life Insurance Company v. Arunesh C.
Puthiyoth, Caso OMPI Nє D2000-0812;
en A & F Trademark Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie
& Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Caso
OMPI Nє D2003-0172 o en Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragуn v.
Oscar Espinosa Comin, Caso OMPI N° D2005-1029.
De este modo, este Experto considera que la Demandante
ha demostrado la concurrencia del primero de los elementos exigidos por el Reglamento
para estimar la Demanda.
B. Derechos o intereses legнtimos
El segundo de los elementos que, de acuerdo con el Reglamento, debe probar la Demandante es que el Demandado no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio.
En el marco de la Polнtica UDRP, se ha venido identificando tres supuestos -de carбcter meramente enunciativo- en los que puede considerarse que el correspondiente demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio en cuestiуn y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza legнtimamente. En concreto, tales supuestos son:
(i) Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el nombre de dominio en cuestiуn o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios.
(ii) Ser conocido corrientemente por el nombre de dominio, aъn cuando no haya adquirido derechos de marcas de productos o servicios.
(iii) Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del nombre de dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas del demandante afectado.
A efectos de evaluar la eventual concurrencia de un derecho o interйs legнtimo del Demandado respecto al Nombre de Dominio, cabe recordar que el Nombre de Dominio no se corresponde con el nombre del Demandado, ni йste ha sido autorizado en modo alguno a su uso por la Demandante (en su calidad de titular de las marcas correspondientes). Habiendo dicho esto, hay que recordar que las circunstancias del Demandado respecto al Nombre de Dominio se han definido claramente tanto en la Demanda como en la Contestaciуn a la Demanda. Efectivamente, en atenciуn a las alegaciones incluidas en los mencionados escritos, parece que el Demandado desearнa vincular el Nombre de Dominio con una plataforma (a la que se denomina RPG-Online) en la que se ofrecieran diversas informaciones y servicios a la comunidad de jugadores tanto de los juegos “World of Warcraft” como de otros que pudieran clasificarse como “juegos de rol por ordenador”. Cabe recordar que en el mensaje de correo electrуnico remitido por el Demandado a la Demandante el 26 de septiembre de 2006 (referido en los Antecedentes de Hecho) йste ponнa especial йnfasis en el hecho de que la principal novedad que introducirнa dicho proyecto serнa la posibilidad de utilizar un ъnico formato informбtico para el acceso a los contenidos y servicios del correspondiente sitio web, sin indicarse si el proyecto tenнa un carбcter comercial o meramente gratuito.
Teniendo en cuenta tales circunstancias, el centro del debate sobre esta cuestiуn se situarнa en la evaluaciуn de la licitud o ilicitud del uso del Nombre de Dominio en relaciуn con una plataforma como la descrita, aparentemente dirigida a una comunidad de aficionados a los juegos de rol por ordenador, entre los que se incluirнan los de la Demandante.
No obstante, en este punto el problema de partida es que hasta el momento de la presentaciуn de la Demanda (e igualmente al momento de emitir la presente decisiуn) el Demandado no habнa hecho desarrollo visible alguno del mencionado proyecto. En este sentido, la ъnica constancia que existe del citado proyecto es una descripciуn abstracta de la estructura y tecnologнa a utilizar en relaciуn con dicho sitio web, contenida en el anteriormente referido mensaje de correo electrуnico remitido por el Demandado en contestaciуn a otro mensaje previamente enviado por la Demandante.
Segъn la opiniуn del Experto, una mera descripciуn
como la indicada –sin la aportaciуn de elementos probando la efectiva
preparaciуn y ejecuciуn del proyecto- constituye una base claramente insuficiente
a efectos de considerar la eventual existencia de un derecho o interйs genuinamente
legнtimo, en forma de un uso serio y consistente por parte del Demandado respecto
al Nombre de Dominio. Asн se ha considerado en otras decisiones adoptadas en
el marco del Reglamento (ver, por ejemplo, la decisiуn en Club Atlйtico Boca
Juniors Asociaciуn Civil v. Gabriel Carlos Cuevas, Caso
OMPI Nє DES2006-0020) o la Polнtica UDRP (ver, por ejemplo, las decisiones
en Helen Fielding v. Anthony Corbett a.k.a. Anthony Corbett, Caso
OMPI Nє D2000-1000; Galatasaray Spor Kulubu Dernegi et Al. v. Maksimum
Iletisim A.S, Caso OMPI Nє D2002-0726.;
o Curtis Jackson v. Whoisguard, Caso OMPI Nє D2006-0070).
Adicionalmente, hay que tener en cuenta que el proyecto, tal y como lo describe el Demandado en el mensaje de correo electrуnico anteriormente citado, ofrece algunos aspectos dudosos a fin de poderlo considerar como base para constituir un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio en el sentido previsto por el Reglamento. Asн, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- De acuerdo con la descripciуn hecha por el Demandado de su proyecto, el sitio web vinculado con el Nombre de Dominio no tan sуlo irнa dirigido a aficionados a los juegos de la Demandante sino a otros juegos de rol por ordenador (literalmente en dicho mensaje se indica: “Evidentemente dicha aplicaciуn serб preparada para poder ser usada con cualquier tipo de Juego RPG-Online”). Teniendo en cuenta dicha pluralidad de juegos como objeto de tal sitio web, el Experto no comprende porquй deberнa vincularse el mismo al Nombre de Dominio, el cual se refiere exclusivamente a uno de los mъltiples juegos sobre los cuales potencialmente cabrнa encontrar informaciуn y servicios. De hecho, el Nombre de Dominio (referido explнcita y ъnicamente a los juegos “World of Warcraft”) parece inapropiado para un portal como el descrito por el Demandado, pareciendo una denominaciуn como, por ejemplo, “RPG-Online” (tal y como el propio Demandado denomina al proyecto) mucho mбs acorde a los fines expresados por el Demandado.
- En la citada descripciуn no se hace una referencia expresa al carбcter gratuito del futuro sitio web. De este modo, cabe deducir que la utilizaciуn del Nombre de Dominio en este sentido no deberнa excluir expresamente la posibilidad para el Demandado de obtener ganancias como consecuencia de su explotaciуn, extremo que no ha sido negado en la Contestaciуn a la Demanda y que, en cualquier caso, supondrнa una incompatibilidad total con la eventual existencia de un derecho o interйs legнtimo.
Por otra parte, en un punto de la Contestaciуn de la Demanda, el Demandado alega que el uso real (mбs allб del proyecto anteriormente descrito) del Nombre de Dominio se ha basado en su vinculaciуn con servicios de correo electrуnico. Ello no obstante, el Demandado no ha aportado prueba alguna de dicho uso. En este punto, el Experto tampoco considera que la mera alegaciуn de que el Nombre de Dominio ha sido vinculado a tal tipo de servicios, sin aportar evidencia o prueba alguna, pueda conducir a la consideraciуn de que existe un derecho o interйs legнtimo en el sentido previsto por el Reglamento. En efecto, el Experto no puede considerar dicha alegaciуn de uso –uso que, en caso de constatarse, tampoco hubiera supuesto automбticamente la existencia de un derecho o interйs legнtimo, pues dicha legitimidad deberнa evaluarse teniendo en cuenta tanto las modalidades utilizadas para el uso del Nombre de Dominio como el impacto que dicho uso tendrнa sobre los derechos de la Demandante- cuando la misma no ha sido acreditada en modo alguno en la Contestaciуn a la Demanda.
El Experto debe igualmente rechazar los demбs argumentos incluidos en la Contestaciуn a la Demanda respecto a esta cuestiуn. En particular:
- Debe rechazarse la alegaciуn del Demandado seсalando que la falta de registro del Nombre de Dominio por parte de la Demandante asн como su falta de interposiciуn de un recurso ante el presidente de Red.es impugnando el registro por el Demandado del Nombre de Dominio, a pesar de contar con una “amplia oportunidad” para ello constituyen una renuncia de hecho al Nombre de Dominio. Aceptar esta tesis, convirtiendo el registro de nombres de dominio correspondientes a marcas notorias en un deber para su titular –decayendo en cualquier derecho respecto a tales dominios en caso de su falta de registro-, no tiene sentido alguno ni, obviamente, se encuentra respaldado por la normativa comunitaria o espaсola de marcas ni en el Plan Nacional de Dominios .ES (Orden Ministerial nє ITC/1542/2005, de 19 de mayo).
- Debe rechazase igualmente la alegaciуn consistente en la negaciуn de cualquier tipo de protecciуn en Espaсa de la Demandante por no tener en dicho territorio sede o establecimiento alguno, ni tener intenciуn de tenerlos. Dicha afirmaciуn es claramente errуnea, al ser contraria a la normativa de marcas comunitarias (que garantizan una esfera de protecciуn en todos los Estados miembros de la Uniуn Europea, con independencia de contar con representaciуn fнsica en los mismos) y al propio Plan Nacional de Dominios .ES (el cual no exige que el legнtimo titular de un nombre de dominio de este tipo cuente necesariamente con una presencia fнsica en territorio espaсol).
- Tampoco puede aceptarse la alegaciуn indicando que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado obtuvo todos los derechos e intereses legнtimos sobre aquйl. Esta afirmaciуn no tan sуlo es totalmente contraria a la Disposiciуn Adicional Ъnica del Plan Nacional de Dominios .ES (la cual consagra el sistema de resoluciуn extrajudicial de conflictos referidos a nombres de dominio .ES como instrumento de revisiуn del efectivo cumplimiento de la normativa aplicable al registro y uso de tal tipo de nombres de dominio) sino a los propios principios generales del derecho espaсol, los cuales consagran en todo caso la posibilidad de revisiуn judicial de los actos administrativos (como es la concesiуn de registro de un nombre de dominio .ES).
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera que la Demandante ha demostrado la concurrencia del segundo de los elementos exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El tercero de los elementos requeridos por el Reglamento es que la Demandante pruebe que el Demandado ha registrado o utilizado el Nombre de Dominio de mala fe.
Teniendo en cuenta todos los elementos tratados hasta el momento, el Experto considera que existen indicios suficientes para considerar que el Demandado registrу el Nombre de Dominio de mala fe.
Para llegar a dicha conclusiуn, cabe tener en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como ya se ha apuntado en anteriores decisiones en el marco del Reglamento
(ver, por ejemplo, la decisiуn en Endebe Catalana, S.L. c. Ramуn Ortiz Ortiz,
Caso OMPI Nє DES2006-0028) es difнcil imaginar
que el registro del Nombre de Dominio por parte del Demandado ha sido de buena
fe cuando se ha llegado previamente a la conclusiуn de que aquйl no ostenta
un derecho o interйs legнtimo sobre tal nombre de dominio. En este caso, cabe
de nuevo cuestionar la buena fe en el registro del Nombre de Dominio por parte
de una persona que no ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el mismo y
que ha sido incapaz de ofrecer una explicaciуn razonablemente convincente sobre
dicho registro.
- El Nombre de Dominio se basa exclusivamente en la denominaciуn “World of Warcraft”, la cual ostentaba una significativa notoriedad en el momento del registro, estando en todo momento vinculada a la Demandante (al ser la responsable tanto del concepto como del desarrollo de los juegos que se distribuyen bajo dicha denominaciуn asн como de sus antecesores en formato de juego de mesa). Teniendo en cuenta esta notoriedad y su vinculaciуn a la Demandante, parece que, al registrar el Nombre de Dominio, el Demandado debнa ser plenamente consciente de la existencia de la Demandante y de sus marcas WORLD OF WARCRAFT.
- Como consecuencia de lo anterior, el Experto considera que, atendiendo a las circunstancias que se dan en el presente caso, no existe una justificaciуn razonable de registro de buena fe de un nombre de dominio literalmente correspondiente a una marca notoriamente conocida, sin introducir en la denominaciуn del Nombre de Dominio modificaciуn alguna a fin de desvincular los contenidos y servicios del mismo con la marca de un tercero (el uso de la cual no habнa sido autorizado en modo alguno por la Demandante). Teniendo en cuenta este elemento, el Experto considera que la interpretaciуn mбs razonable para explicar la conducta del Demandado es que йste registrу el Nombre de Dominio precisamente para poder contar con un sistema de identificaciуn de su sitio web lo suficientemente atractivo como para captar a un gran nъmero de usuarios de Internet.
- Tal y como se ha indicado en el punto anterior, la potencial vinculaciуn del Nombre de Dominio con una plataforma para aficionados a juegos de rol tampoco podrнa considerarse como una causa habilitante para poder registrar y utilizar el Nombre de Dominio sin el permiso de la titular de las correspondientes marcas. Asн se indicу en la decisiуn en el Caso OMPI Nє DES2006-0028 (anteriormente citada), al seсalarse: “basta considerar que por muy ‘aficionado’ de la Marca que sea el Demandado, no puede utilizar deliberadamente dicha marca para registrarla y usarla como Nombre de Dominio, idйntico a la marca de la Demandante, sin que medie la autorizaciуn expresa del titular de la misma”.
- De hecho, incluso en el supuesto en que se creyera en la realidad del proyecto de uso del Nombre de Dominio descrito por el Demandado, a priori no parece que tuviera mucho sentido servirse del nombre de uno solo de los mъltiples juegos respecto a los que se pretenderнa ofrecer informaciones y servicios por medio del sitio web vinculado al Nombre de Dominio. Por el contrario, el uso de otras denominaciones mбs acordes a las caracterнsticas previstas del mencionado sitio web (como, por ejemplo, “RPG-Online”) hubiera parecido mбs razonable a efectos de registrar un nombre de dominio. De este modo, parece claro que el registro del Nombre de Dominio ha obedecido a una voluntad clara de aprovecharse, de forma no autorizada, de la notoriedad de las marcas de la Demandante para fines ajenos a aquйlla, comportamiento que debe considerarse como un registro de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento.
Teniendo en cuenta todo lo indicado, el Experto considera
que la Demandante ha demostrado la concurrencia del tercero de los elementos
exigidos por el Reglamento para estimar la Demanda.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <worldofwarcraft.es> sea transferido al Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 31 de enero de 2007