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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Perfetti Van Melle Benelux BV v. Iago Urgorri

Caso No DES2006-0037

 

1. Las Partes

La Demandante es Perfetti Van Melle Benelux BV con domicilio en Breda, Paнses Bajos, representada por Alessandro Biraghi, Italia.

El Demandado es Iago Urgorri con domicilio en Compostela, Coruсa, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mentos.es>.

El agente registrador del citado nombre de dominio es Nominalia Internet S.L. El Registrador del nombre de dominio es Red.es.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 11 de diciembre de 2006. El 11 de diciembre de 2006, el Centro enviу a Nominalia Internet S.L. vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 12 de diciembre de 2006, Nominalia Internet, S.L., agente registrador, enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. Por su parte, Red.es, registrador del nombre de dominio en controversia, ratificу dicha informaciуn con fecha 13 de diciembre de 2006. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento para la resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу

formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 14 de diciembre de 2006. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 3 de enero de 2007. El escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 3 de enero de 2007.

El Centro nombrу a Alberto Bercovitz como Experto el dнa 19 de enero de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5є del Reglamento.

El 9 de febrero de 2007, se envнo a las partes, por correo electrуnico, la Orden de Procedimiento Nє 1 en la que el Experto solicitaba la aportaciуn de documentaciуn adicional al amparo de lo dispuesto en el Artнculo 18c) del Reglamento. En concreto, se solicitaba a la Demandante la aportaciуn de prueba documental que acreditara el carбcter renombrado de la marca MENTOS en Espaсa y al Demandado la aportaciуn de documentaciуn para acreditar las afirmaciones contenidas en su contestaciуn.

Con fecha 12 de febrero de 2007, el Demandado enviу un correo electrуnico aportando documentos adicionales. El siguiente dнa, 13 de febrero de 2007, la Demandante remitiу asimismo un correo electrуnico dando datos adicionales a los contenidos en su Demanda y enviando un video de corta duraciуn.

Con fecha 14 de febrero de 2007, el Centro acusу recibo de las presentaciones realizadas por las partes en contestaciуn a la Orden de Procedimiento Nє 1 y concediу a las partes el plazo de dos dнas hбbiles para remitir sus observaciones sobre la informaciуn y prueba suministrada por la parte contraria.

El dнa 16 de febrero de 2007, el Demandado presentу escrito de observaciones. No se recibiу, dentro del plazo, escrito alguno de la parte Demandante.

El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de hecho.

La Demandante es la sociedad Perfetti Van Melle Benelux, BV, anteriormente denominada Van Melle Nederland BV. Esta sociedad se dedica a la fabricaciуn de productos de confiterнa.

La entidad Demandante es titular registral de las Marcas Comunitarias nє 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22 de junio de 1998 y renovada el 7 de mayo de 2006, para distinguir productos de la clase 30; nє 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19 de febrero de 2002 y concedida el 12 de junio de 2003, para distinguir productos de la clase 30; y nє 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13 de mayo de 1997 y concedida el 5 de agosto de 1999 para distinguir productos de la clase 30. Ademбs, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional nє 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5 de noviembre de 1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional nє 681.732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas estбn actualmente en vigor.

El Demandado es Iago Urgorri. El Demandado registrу el nombre de dominio <mentos.es> el 11 de noviembre de 2006.

El Experto ha podido comprobar que el nombre de dominio <mentos.es> no conduce a ninguna pбgina web en activo.

 

5. Alegaciones de las partes

A. Demandante

La Demandante afirma:

- La entidad Demandante es titular registral de numerosos registros de marca con la denominaciуn MENTOS. En concreto, la entidad Demandante es titular registral de las Marcas Comunitarias nє 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22 de junio de 1998 y renovada el 7 de mayo de 2006, para distinguir productos de la clase 30; nє 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19 de febrero de 2002 y concedida el 12 de junio de 2003, para distinguir productos de la clase 30; y nє 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13 de mayo de 1997 y concedida el 5 de agosto de 1999 para distinguir productos de la clase 30. Ademбs, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional nє 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5 de noviembre de 1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional nє 681. 732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas estбn actualmente en vigor.

- El nombre de dominio objeto de la Demanda es idйntico a la marca registrada por la Demandante y que ha sido usada en el mercado desde los aсos 50. Los caramelos y gomas de mascar MENTOS son ampliamente promocionados y vendidos en todo el mundo. Las ventas totales de MENTOS en el aсo 2005 fueron de 268.615.000 euros. En particular los caramelos MENTOS son muy conocidos en Espaсa con unas ventas en 2005 de 4.893.000 euros y unos costes promocionales de 999.000 euros.

- El Demandado no ha sido conocido en ningъn momento con el nombre “Mentos”. Tampoco tiene ningъn derecho sobre el nombre de dominio basado en la tradiciуn o en uso anterior legнtimo. Por el contrario, teniendo en cuenta que MENTOS es una conocida marca registrada en Espaсa, no parece posible que la opciуn de registrar este nombre de dominio fuera casual. Tampoco hay evidencia del uso por el Demandado del nombre de dominio ni de que existan preparativos serios para utilizar el nombre de dominio en relaciуn con el ofrecimiento autйntico de productos o de servicios. Ademбs, si el Demandado utilizara el nombre de dominio serнa con el fin de aprovecharse de la fama de los productos MENTOS.

- La Demandante nunca ha tenido conexiуn ni relaciуn comercial alguna con el Demandado. Tampoco se ha acercado el Demandado a la Demandante para informar de su intenciуn de registrar el nombre de dominio ni para pedir el consentimiento para su registro. El nombre de dominio ha sido registrado de mala fe puesto que una bъsqueda entre las marcas registradas habrнa demostrado la existencia de las marcas inscritas de la Demandante. Incluso una simple bъsqueda en Internet a travйs de Google.com habrнa dado como resultado que MENTOS es una marca comercial ampliamente usada por Perfetti Van Melle que es el tercer mayor fabricante de productos de confiterнa del mundo.

La Demandante termina su escrito solicitando se dicte Resoluciуn por la que el nombre de dominio <mentos.es> le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado alega en su defensa:

- El dominio <mentos.es> fue registrado por el Demandado con el fin de servir de plataforma y posteriormente hacer accesible a los usuarios de Internet los trabajos de un grupo de mъsica llamado “Mentуs”, del que es manager el solicitante del nombre de dominio. Se trata, pues, de palabras con pronunciaciуn distinta y ademбs, el nombre “Mentуs” tiene significado en la lengua gallega, lengua oficial de la Comunidad Autуnoma donde tiene su domicilio el Demandado.

- Resulta sorprendente que la Demandante, que es una gran empresa con un elevado volumen de facturaciуn y unos cuantiosos gastos publicitarios, no se haya encargado de reservar o registrar con anterioridad el nombre de dominio, mбxime teniendo en cuenta que dispuso del tiempo reservado por las normas internas espaсolas para que los titulares de las marcas registradas en la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas registrasen o reservasen sus dominios “.es”.

- A pesar de los gastos de publicidad de la Demandante, lo cierto es que el Demandado no es consumidor de los caramelos fabricados por la actora ni los conoce.

- Teniendo en cuenta que el nombre de dominio es “mentуs”, con acento, y teniendo presente que en Internet no se pueden colocar acentos en los nombres de dominios, no hay motivo alguno por el que el Demandado no tenga derecho a utilizar este dominio cuando la Demandante ha dispuesto de un plazo para registrarlo y no lo ha hecho. En cualquier caso, se niega la validez y el contenido de los documentos anexos a la Demanda que no estбn escritos en lengua espaсola.

- En ningъn momento ha actuado el Demandado de mala fe, ya que, tal y como seсala la Demanda no se ha puesto en contacto con el Demandante para negociar sobre el nombre de dominio. Se registrу el nombre de dominio porque se ajustaba a las necesidades del Demandante y porque estaba libre. Es la Demandante la que actъa de mala fe pues tan solo un mes despuйs del registro presenta la Demanda diciendo que tiene mбs derecho sobre ese nombre de dominio.

- Ademбs, hay que recordar que la legislaciуn espaсola sobre marcas, otorga amparo a los titulares de las mismas ъnicamente en el sector del mercado encuadrado en un nomenclбtor concreto que en el caso del Demandante es para la venta de caramelos, lo que no impide la existencia de marcas idйnticas o muy parecidas para distinguir productos o servicios diferentes.

- Por lo demбs, el Demandado no se dedica al comercio de dulces o caramelos, no ha establecido contacto ni tiene intenciуn de contactar con empresas del sector de la Demandante, ni tiene la capacidad ni la voluntad de perturbar en modo alguno la legнtima actividad comercial de la Demandante, ni ha puesto en uso el dominio sometido a arbitraje para atraer, con бnimo de lucro, usuarios a su pбgina web o a cualquier otra pбgina, creando posibilidad de que exista confusiуn con los derechos previos de la Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de la pбgina web del Demandado o de un producto o servicio que figure en su pбgina web.

 

6. Debate y conclusiones

A. Reglas aplicables.

De conformidad con lo establecido en el artнculo 21є del “Reglamento” el Experto ha de resolver sobre la Demanda en base a:

- las declaraciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en el Plan Nacional y en el propio Reglamento y

- las leyes y los principios del Derecho nacional espaсol.

Toda la regulaciуn del presente procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos (el “Reglamento” y las “Normas de Procedimiento”) estб inspirada en el procedimiento para soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (UDRP). Asн, existiendo ya una amplia Doctrina consolidada y confirmada por las Decisiones emitidas por ese Centro en materia de soluciуn de controversias de nombres de dominio, parece razonable tomar en consideraciуn esa Doctrina cuando los puntos examinados en esos procedimientos UDRP coincidan con los de la regulaciуn espaсola.

B. Examen de los requisitos que determinan el carбcter especulativo o abusivo del nombre de dominio.

Tal y como se establece en el artнculo 2є del Reglamento los tres requisitos copulativos que deben darse para que el registro del nombre de dominio tenga carбcter especulativo o abusivo son:

- que el nombre de dominio sea idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con otro tйrmino sobre el que el Demandante alegue poseer derechos previos,

- que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado o utilizado de mala fe.

B.1. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn.

La Demandante ha demostrado que es titular registral de las Marcas Comunitarias nє 117036 MENTOS (denominativa) solicitada el 1 de abril de 1996, concedida el 22 de junio de 1998 y renovada el 7 de mayo de 2006, para distinguir productos de la clase 30; nє 2582971 MENTOS (mixta) solicitada el 19 de febrero de 2002 y concedida el 12 de junio de 2003, para distinguir productos de la clase 30; y nє 554337 MENTOS (mixta) solicitada el 13 de mayo de 1997 y concedida el 5 de agosto de 1999 para distinguir productos de la clase 30. Ademбs, la Demandante es titular registral de la Marca Internacional nє 2R143 859 MENTOS (denominativa) concedida el 5 de noviembre de 1989, que distingue productos de la clase 30 y de la Marca Internacional nє 681.732 MENTOS (mixta) concedida el 30 de septiembre de 1997 para distinguir productos de la clase 30. Todas estas marcas estбn actualmente en vigor.

Es evidente que el nombre de dominio <mentos.es> es idйntico a las marcas de la Demandante que han sido solicitadas y concedidas con anterioridad al registro del nombre de dominio, que tiene lugar el 11 de noviembre de 2006.

La ъnica diferencia existente entre el nombre de dominio y las marcas consiste en la adiciуn del gTLD “.es”, pero es bien sabido que esta adiciуn es irrelevante a los efectos de establecer la identidad (The Coca-Cola Company v. Nelitalida, S.L., Caso OMPI No. D2005-1139; Casino de Perelada, S.A, Casino Lloret de Mar, S.A. y Gran Casino de Barcelona, S.A. v. Montera 33, S.L. Caso OMPI No. D2002-0830; Torellу Llopart, S.A. v. Alejandro Torellу Sibill Caso OMPI No. D2005-1353).

Se cumple, pues, el primero de los extremos del Reglamento.

B.2. Derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

De las alegaciones de la Demandante y de la prueba aportada se desprende que el Demandado no tiene ninguna licencia o relaciуn contractual con la Demandante que le permita utilizar la marca MENTOS o aplicarla en cualquier nombre de dominio; y en ningъn momento ha recibido autorizaciуn de la Demandante para registrar o utilizar el nombre de dominio <mentos.es>.

Sostiene el Demandado que eligiу este nombre de dominio, que incluye un tйrmino que tiene un significado en el idioma gallego, porque es el nombre de un grupo musical integrado por los hermanos Daniel Prieto Seijo y Sergio Prieto Seijo del que es manager el Demandado. Asimismo, alega el Demandado que la palabra “mentуs” pertenece al acervo popular de la lengua gallega.

El Demandado, en el trбmite de aportaciуn de pruebas adicionales, ha aportado datos sobre la existencia de un grupo musical con la denominaciуn “Mentуs”. Asimismo, el Demandado ha aportado prueba adicional segъn la cual la palabra “Mentуs” es una palabra que se emplea en la mayor parte de Galicia, en especial en la zona de La Coruсa y Lugo, como traducciуn de la palabra castellana “mentуn” que designa la parte saliente del maxilar inferior de la cara. Por otra parte, el hecho de que el tйrmino “Mentуs” designe una peculiaridad de la fisonomнa de una persona hace verosimil la afirmaciуn contenida en la declaraciуn firmada por los componentes del grupo musical “Mentуs” relativa a que uno de ellos es conocido con este apodo o sobrenombre. Por lo demбs, esa misma declaraciуn firmada por los componentes del grupo o conjunto musical pone de manifiesto que el solicitante del nombre de dominio, Iago Urgorri mantiene una relaciуn profesional con el mencionado grupo musical.

Todo lo anteriormente expuesto permite afirmar que pueden existir intereses profesionales que justificarнan el haber solicitado el nombre de dominio objeto de este procedimiento y no otro (Ast Sportwear, Inc. v. Steven R. Hyken, Caso OMPI Nє D2001-1324; The Coca-Cola Company v. Nelitalia, S.L., Caso OMPI D2005-1139; Bankinter, S.A. v. Daniel Monclъs Pйrez, Caso OMPI Nє D2000-0483; Penguin Books Ltd. v. The Katz Family Anthony Katz, Caso OMPI Nє D2000-0204).

Asн pues, hay que concluir que el Demandado, segъn los datos que constan en el expediente, ha aportado al menos un principio de prueba sobre la existencia de un derecho o interйs legнtimo sobre el nombre de dominio <mentos.es>.

B.3. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

En primer tйrmino, hay que hacer notar que la exigencia para la estimaciуn de la Demanda de que el nombre de dominio haya sido registrado o usado de mala fe establecido en el Reglamento difiere de los procedimientos judiciales normales en los que se pretende hacer valer el derecho exclusivo sobre la marca. Es decir, en los procedimientos sobre violaciуn de marca el derecho exclusivo tiene vigencia y puede hacerse valer aunque el tercero que estй usando el signo protegido actъe de buena fe (Administraciуn de la Comunidad Autуnoma del Paнs Vasco v. Emilio Pйrez, Caso OMPI Nє D2001-0041).

Esto tiene una doble significaciуn. Por un lado, significa que este procedimiento y el procedimiento judicial para hacer valer el derecho de exclusiva sobre la marca se basan en presupuestos distintos, por lo que el resultado de este procedimiento no prejuzga el йxito o fracaso de eventuales acciones judiciales frente a quien supuestamente estб violando el derecho exclusivo sobre la marca registrada.

Pero tambiйn significa que en este procedimiento la mala fe, al constituir un presupuesto necesario para la estimaciуn de la Demanda, no se presume sino que debe ser probada por quien la alega.

Por otra parte, el hecho de que en el procedimiento se aprecie la existencia de indicios de un posible derecho o interйs legнtimo por parte del Demandado en el registro del nombre de dominio no significa que dicho derecho o interйs legнtimo no pueda luego decaer si, pese a ello, se prueba la existencia de mala fe en la solicitud o registro del mismo.

Hechas estas consideraciones, no parece posible establecer, con los datos que figuran en el expediente, que el Demandado haya registrado o usado el nombre de dominio de mala fe.

En efecto, la Demandante alega para justificar la concurrencia de mala fe en el registro o en el uso, que el Demandado debнa conocer la existencia de los registros de la marca MENTOS, por tratarse de unas marcas renombradas de conocimiento generalizado entre el pъblico espaсol.

El Experto observу que la Demandante no habнa aportado con la Demanda pruebas que acreditaran el conocimiento generalizado de la marca MENTOS que la convertнa en una marca renombrada en Espaсa. Por ello, se concediу a las partes un trбmite para la aportaciуn adicional de pruebas y alegaciones, en el que se requerнa a la Demandante para que explicara razonadamente por quй la marca MENTOS debнa considerarse renombrada en Espaсa y aportara la prueba documental de la que dispusiera en apoyo de su respuesta.

En su contestaciуn a este requerimiento, la Demandante se ha limitado a consignar las cifras de las ventas de MENTOS en el mercado espaсol y de los costes de las campaсas publicitarias. Tambiйn ofrecнa la Demandante informaciуn sobre los sucesivos distribuidores de MENTOS en Espaсa y aportaba un archivo con el anuncio que afirmaba habнa sido pasado en TV en la campaсa 2006.

Sin embargo, toda esta informaciуn no ha sido acompaсada de un soporte documental que permita acreditar que la marca MENTOS es conocida con carбcter general por el pъblico en Espaсa. El hecho de que el presente procedimiento sea un procedimiento rбpido y sencillo, no puede significar en ningъn caso que el Demandante no tenga obligaciуn de aportar pruebas, aunque sean mнnimas, de las alegaciones que realiza, especialmente cuando esa prueba le ha sido requerida en un trбmite adicional y ademбs se pretende acreditar con ella la mala fe en el registro o en el uso por parte del Demandado. Hay que volver a insistir, en este punto, de que la mala fe no puede nunca presumirse sino que debe ser probada por quien la alega (Dermofarm, S.A. v. Pedro Josй Casado Ferreira, Caso OMPI Nє D2004-0833).

Tampoco puede escudarse la Demandante en el corto plazo de tiempo concedido para la aportaciуn de esta prueba. En este procedimiento no se estб pidiendo la aportaciуn de una prueba exhaustiva, ni la aportaciуn de documentos originales o certificados. Lo que se solicita es un mнnimo principio de prueba que permita fundamentar la alegaciуn de la existencia de mala fe. Pero es que en este caso no se ha aportado nada, ni un solo soporte documental. De hecho, la Demandante se ha limitado a confirmar las cifras de ventas y de gastos de promociуn que ya alegaba en su Demanda. Hay que destacar, ademбs, que la Demandante dispuso de un tiempo ilimitado para preparar su Demanda, puesto que la presentу en el momento en que lo considerу oportuno. Por ello hay que insistir en que la Demandante no puede escudarse en la falta de tiempo para aportar la prueba que justifique el carбcter renombrado de su marca en Espaсa.

Se puede, pues, concluir que la Demandante no ha probado el nivel de conocimiento generalizado entre el pъblico espaсol de la marca MENTOS. Y ello nos lleva, irremediablemente, a concluir que no puede considerarse acreditado el carбcter renombrado de la marca MENTOS en Espaсa.

Para probar la mala fe de la parte Demandada al solicitar el nombre de dominio era preciso basar esa prueba en actos realizados por esa parte, actos que no han sido mencionados por la parte Demandante. La otra posibilidad de justificar la mala fe en la solicitud del nombre de dominio consistнa en poner de manifiesto que el Demandado tenнa que conocer el carбcter renombrado de la marca MENTOS por ser conocida en general por el pъblico en Espaсa. Y eso es lo que no ha probado de ninguna de las maneras la parte Demandante.

Debe tenerse en cuenta que el dato relevante a los efectos de la supuesta mala fe de la parte Demandada no es que la marca de que se trate estй explotada a nivel mundial en un mercado globalizado, ni que tenga una importante cifra de negocios en el mercado de que se trate. Lo que hay que probar, y no se ha probado en el presente caso, es que la marca MENTOS es conocida por el pъblico en general dentro del mercado espaсol.

Por lo demбs, la Demandante basa la concurrencia de mala fe en el hecho de que el Demandado no ha realizado, antes del registro, una bъsqueda previa entre las marcas registradas o mediante un buscador rбpido de Internet, como puede ser Google. Esta alegaciуn de la Demandante no es admisible pues no puede constituir mala fe el simple hecho de no haber realizado esta consulta, especialmente si se tiene en cuenta que la Demandante, al no haber reservado o registrado el nombre de dominio en el plazo reservado por las normas internas espaсolas para los titulares de las marcas registradas, ha permitido que el Demandado haya podido fбcilmente pensar que ese concreto nombre de dominio no tenнa interйs para ningъn titular de marca registrada.

Tampoco puede darse relevancia alguna al hecho de que la pбgina web a la que reconduce el nombre de dominio objeto del procedimiento estй en la actualidad vacнa de contenido. El hecho de que la pбgina no haya sido construida todavнa no resulta relevante cuando tan solo han transcurrido un par de meses desde el registro del nombre de dominio. A esto hay que aсadir que el Demandado ha aportado un principio de prueba que justifica su interйs legнtimo en el registro del nombre de dominio <mentos.es> y la existencia del proyecto empresarial vinculado al grupo musical “Mentуs” que alega en su contestaciуn a la Demanda.

Todo lo expuesto lleva a este Experto a afirmar que la Demandante no ha aportado prueba suficiente para acreditar que el nombre de dominio <mentos.es> se ha registrado o se ha utilizado de mala fe.

Ciertamente, podrнa darse la circunstancia de que en un futuro el Demandado hiciera un uso de mala fe del nombre de dominio objeto de este procedimiento. Pero en ese caso, siempre quedarнa abierta a la Demandante la vнa de una acciуn judicial, cuyo йxito o fracaso, no queda prejuzgado por el resultado del presente procedimiento (Administraciуn de la Comunidad Autуnoma del Paнs Vasco v. Emilio Pйrez, Caso OMPI Nє D2001-0041).

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, el Experto desestima la Demanda.


Alberto Bercovitz
Experto Ъnico

Fecha: 2 de marzo de 2007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2006/des2006-0037.html

 

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