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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

JAGEX LIMITED c. Morgan Mike

Caso DES2007-0023

 

1. Las Partes

La Demandante es JAGEX LIMITED, con domicilio en Cambridge, Cambridgeshire, Reino Unido de Gran Bretaсa e Irlanda del Norte, representada por Sol Muntaсola & Asociados, Espaсa.

La Demandada es Morgan Mike, con domicilio en Topsail, Canadб.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <runescape.es>.

El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC siendo el agente registrador EURODNS, S.A.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 25 de septiembre de 2007. El 28 de septiembre de 2007 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 1 del octubre ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).

De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 2 de octubre de 2007. De conformidad el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 22 de octubre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 23 de octubre de 2007.

El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa seis de noviembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

 

4. Antecedentes de Hecho

El Demandante es titular de la marca comunitaria registrada denominativa RUNESCAPE, con Nє de solicitud E2942761, solicitada el 25 de noviembre de 2002 para clases 16, 25 y 41, reivindicando prioridad del registro efectuado en el Reino Unido, solicitado el 7 de junio de 2002, y registrada por la OAMI con fecha 27 de agosto de 2004.

El Demandante tiene asimismo registrada la marca denominativa RUNESCAPE en los principales paнses del mundo occidental:

Paнs Nъmero Fecha de solicitud Fecha concesiуn

Reino Unido 2.302.308 07/06/2002 27/12/2002

USA 2.829.952 26/11/2002 06/04/2004

Australia 944.344 19/02/2003 19/02/2003

Canadб TMA635091 08/08/2003 14/03/2005

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El Demandante declara ser titular de diversas marcas, internacionales o comunitarias del tйrmino “runescape” para lo que aporta copia de diversos certificados de la oficinas de registro nacionales e internacionales junto a su Demanda.

El Demandante considera incuestionable el hecho de que el nombre de dominio reivindicado es idйntico a la denominaciуn sobre la que el Demandante ostenta derechos previos.

Por otra parte, considera que son muestra de la falta de derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en litigio por parte del Demandado, lo siguiente:

- El Demandante no tiene asociaciуn o vinculaciуn de ningъn tipo con el Demandado, quien nunca ha sido autorizado o licenciado por aquйl para usar sus marcas.

- La utilizaciуn que el Demandado viene haciendo del nombre de dominio reivindicado no puede ser considerada como una oferta de buena fe de productos y servicios, por cuanto tal utilizaciуn constituye un uso ilнcito de los derechos exclusivos previos del Demandante, aprovechбndose indebidamente del extendido conocimiento pъblico de la denominaciуn en cuestiуn, con бnimo de atraer usuarios de Internet, y causando confusiуn en cuanto al verdadero origen del sitio web asociado.

- No existe evidencia alguna de que el Demandado haya sido comъnmente conocido por medio de la denominaciуn objeto de la presenta Demanda.

- Igualmente considera que de acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, constituyen prueba del registro y utilizaciуn de mala fe del nombre de dominio por parte del Demandado los siguientes circunstancias: El Demandado ha registrado el nombre de dominio fundamentalmente con el fin de venderlo o ceder su registro por un valor superior al coste documentado del mismo; el Demandado utiliza este nombre de dominio con la intenciуn de atraer usuarios de Internet, con бnimo de lucro y generando un evidente riesgo de confusiуn en cuanto al verdadero origen del sitio web asociado y/o de los productos o servicios referenciados en el mismo; La ausencia de respuesta del Demandado a los requerimientos que le han sido enviados en nombre del Demandante; En al menos 11 procedimientos UDRP anteriores la decisiуn correspondiente considera probado que el demandado ha registrado y usado de mala fe los nombres de dominio objeto de los mismos, lo cual pone de manifiesto que es prбctica habitual del aquн Demandado esta forma de explotaciуn ilнcita de derechos exclusivos pertenecientes a terceros.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.

En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones de hecho del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a бquel siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L., Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis c. Holger Kirguis, Caso OMPI No. DES2006-0007; Crйdito y Cauciуn,S.A. c. Dulemba Miroslaw, Caso OMPI No. DES2007-0018).

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias incluyendo los tйrminos “Runescape” aportando prueba de ello junto con su escrito de demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento.

Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden нntegramente con el nombre de dominio en disputa.

Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre los referidos derechos y los nombre de dominio en litigio.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandante ha demostrado un uso efectivo de la marca RUNESCAPE lo que ha permitido identificar a dicho tйrmino con el juego de rol online que el mismo ofrece a travйs de Internet.

Igualmente, el Demandante ha aportado elementos de prueba suficientes como para reconocer a la palabra “runescape” una diferencia suficiente, merecedora de protecciуn, vнa nombre de dominio, frente a posibles usos no legнtimos como ocurre en el presente caso.

Ademбs, de las pruebas aportadas a este expediente es claro que el Demandado ni ha sido conocido en el mercado bajo el nombre “runescape” ni es titular de marca alguna registrada bajo tal denominaciуn, ni ha sido autorizado o licenciado por el Demandante para usar sus marcas.

Por cuanto antecede, el Demandante ha demostrado que se cumple el segundo de los exigidos en el Reglamento lo que aboca a declarar que el Demandado carece de derechos previos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe

Este Experto no puede admitir la alegaciуn del Demandante segъn las cual por el hecho de encontrarse un nombre de dominio en una “Parking Page” deba reputarse esta prбctica como de mala fe al argumentar que se trata de la manera mбs habitual de proceder a la venta del nombre de dominio.

Ahora bien, lo cierto es que en el presente expediente el Demandante si ha aportado elementos de prueba suficientes como para admitir que el nombre de dominio en disputa ha sido registrado con el fin de venderlo al propio titular de los derechos marcarios a quien le hizo cuanto menos dos ofertas de venta, por lo que dicho registro debe reputarse de mala fe.

Por lo demбs, la ausencia de respuesta del Demandado, asн como el hecho de haberse visto involucrado en mas de once procedimientos de resoluciуn de conflictos entre nombres de dominio y marcas conformes a las normas UDRP, permiten calificar dicha actividad como de registro o uso de mala fe en los tйrminos del artнculo 2 del Reglamento.

En fin, este Experto da por cumplido el tercero de los requisitos.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <runescape.es> sea transferido al Demandante.


Manuel Moreno-Torres
Experto

Fecha: 9 de noviembre de 2.007

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2007/des2007-0023.html

 

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