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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

 

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez

Caso No. D2008-0623

 

1. Las Partes

La Demandante es R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A., La Coruсa, Espaсa representada por RYO Rodrнguez Oca, S.L., Espaсa.

El Demandado es Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, A Coruсa, Espaсa.

 

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundor.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com.

 

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 22 de abril de 2008. El 22 de abril de 2008 el Centro enviу a OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 28 de abril de 2008, OnlineNic, Inc. d/b/a China-Channel.com enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los artнculos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 29 de abril de 2008. De conformidad con el artнculo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 19 de mayo de 2008. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 21 de mayo de 2008.

El Centro nombrу a Luis H. de Larramendi como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 30 de mayo de 2008, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Por lo que respecta al idioma del procedimiento, la demanda estб redactada en espaсol ademбs de en inglйs, y ambas partes estбn domiciliadas en Espaсa. Por ello, de acuerdo con la facultad que le confiere el artнculo 11.a) del Reglamento, el Experto dicta la presente decisiуn en espaсol.

 

4. Antecedentes de Hecho

4.1 La Demandante es titular de los siguientes registros de marca:

- Registro de marca espaсol 2262576 MUNDO-R (mixta), en clase 38, solicitado el 8 de octubre de 1999 y concedido el 29 de marzo de 2000.

- Registro de marca espaсol 2325161 MUNDO-R.COM, en clase 38, solicitado el 15 de junio de 2000 y concedido el 20 de junio de 2001.

- Marca internacional 734524 MUNDO-R (mixta), solicitada el 10 de mayo de 2000 con extensiуn a Francia, Italia y Portugal.

4.2 La Demandante es tambiйn titular del nombre de dominio <mundo-r.com>, bajo el que desarrolla su actividad comercial, desde el 8 de abril de 1999.

4.3 El Demandado obtuvo el nombre de dominio <mundor.com> con fecha 3 de agosto de 1999.

 

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

En su escrito de demanda, la parte actora sostiene lo siguiente:

La Demandante desarrolla su actividad comercial bajo el nombre de dominio <mundo-r.com>, registrado el 8 de abril de 1999, habiendo consolidado sus derechos sobre esa denominaciуn mediante los registros de marca arriba mencionados.

El nombre de dominio del Demandado resulta claramente confundible con las marcas registradas y nombre de dominio de la Demandante, pues se ha limitado a eliminar el guiуn de la denominaciуn. Ello puede considerarse como una actividad de typosquatting por parte del Demandado, de quien ya se declarу que habнa incurrido en una conducta de esas caracterнsticas en el Telstra Corporation Limited v. Telsra.com/Comunicaciones Serafнn Rodrнguez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247.

El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio controvertido, pues no consta que sea titular de ningъn registro de marca idйntico o parecido ni hace un uso leal del nombre de dominio.

El contenido de la pбgina web del Demandado trata de encauzar a los usuarios a sitios web comerciales por lo que el Demandado recibe pagos de sponsor, existiendo por tanto un бnimo de lucro en el Demandado.

El nombre de dominio ha sido registrado y usado con mala fe por parte del Demandado, pues el dominio se limita a copiar un nombre de dominio y marca ajena preexistente con la mнnima diferencia de un guiуn, incurriendo en la tйcnica conocida como typosquatting, con el fin de beneficiarse asн de los errores tipogrбficos que puedan cometer los usuarios de Internet que buscan el nombre de dominio de la parte actora. Esa conducta por parte del Demandado ya quedу probada en el citado Caso OMPI No. D2003-0247 (supra).

El Demandado muestra una clara pauta de conducta tratando de aprovecharse de nombres de dominio y marcas ajenas en beneficio propio. El Demandado, D. Serafнn Rodrнguez, bien directamente o a travйs de empresas ficticias creadas por йl, ha sido parte demandada al menos en los siguientes procedimientos.

Telstra Corporation Limited v. Telsra com / Telecomunicaciones Serafнn Rodrнguez y Asociados, Caso OMPI No. D2003-0247

Gestiуn de Electrodomйsticos, S.A. (Gestesa) v. Fastroson, SL, Caso OMPI No. D2005-0990

Caixa de Girona v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2000-1556

Distribuidora Electrodomйsticos Nacional, SA (DENSA) v. TIEN 21, LLC, Caso OMPI No. D2001-1261

Bodegas Vega Sicilia, SA v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2001-1183

Esta conducta habitual y probada del Demandado constituye un indicio sуlido y fiable de su mala fe.

Por todo ello, la Demandante solicita que le sea transferido el nombre de dominio <mundo-r.com>.

B. Demandado

El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.

 

6. Debate y conclusiones

6.1. Reglas aplicables

El artнculo 15.a) del “Reglamento” encomienda al panel la decisiуn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la Polнtica y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera reglas y principios del derecho que el panel considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comъn residencia en Espaсa de demandante y demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la Polнtica, las leyes y principios del derecho nacional espaсol.

6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la demanda contenidos en el apartado 4 a) de la polнtica uniforme.

Estos son:

- que el nombre de dominio registrado por el demandado sea idйntico, u ofrezca semejanza que produzca la confusiуn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos,

- que el demandado carezca de derecho o interйs legнtimo en relaciуn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

La Demandante ha acreditado su titularidad sobre las marcas MUNDO-R antes mencionadas, ademбs del hecho de estar desarrollando su actividad comercial a travйs del dominio <mundo-r.com>. Obviamente, las denominaciones “Mundo-R” y

“Mundo R” son prбcticamente idйnticas, pues sуlo se distinguen por la presencia o no de un guiуn. Por lo demбs, es prбctica habitual en los nombres de dominio la de eliminar los espacios u otros signos distintos de las letras, por lo que efectivamente cualquier internauta podrнa tratar de localizar a la Demandante tecleando el nombre de dominio <mundor.com>.

En consecuencia, sуlo cabe concluir que el nombre de dominio resulta idйntico o confundible con las marcas titularidad de la Demandante.

En este punto, podrнa plantearse alguna duda formal por el hecho de que las marcas de la Demandante son posteriores al nombre de dominio del Demandado. Sin embargo, en la prбctica del Centro viene siendo mayoritariamente admitido que tal circunstancia no es determinante, pues de hecho el artнculo 4.a.i) no exige que la marca sobre la que el Demandante tiene derechos sea anterior al nombre de dominio. Asн se ha entendido por ejemplo en las decisiones de los casos Digital Vision, Ltd. v. Advanced Chemill Systems, Caso OMPI No. D2001-0827 y AB Svenska Spel v. Andrey Zacharov, Caso OMPI No. D2003-0527, llegando a la conclusiуn de que el hecho de que el registro de la marca sea posterior al del dominio controvertido no impide per se la aplicaciуn de la Polнtica, aunque sн puede ser relevante en especial para determinar la concurrencia o no de mala fe por parte del Demandado. La citada decisiуn del OMPI Caso No. D2001-0827 (supra) expone con claridad:

The Complainant has provided the registration documents for its DIGITAL VISION marks, within the USA and the EU. Registration for these marks postdate the domain name registration; however, Paragraph 4.a.(i) does not require that the trade mark be registered prior to the domain name. This may be relevant to the assessment of bad faith pursuant to Paragraph 4.a.(iii), which is considered below. I conclude therefore that the Complainant has satisfied the first requirement of Paragraph 4.a.(i). As to the second requirement, the domain name is identical to the trademark, except for the addition of a space between the two words in the domain name. Since it is not possible to render spaces in the domain name system, many cases have concluded domain names to be identical to trade marks in similar circumstances. I conclude that the second element of Paragraph 4.a.(i) is made out.

Por lo demбs, en el presente caso ha quedado acreditado que la Demandante registrу el nombre de dominio <mundo-r.com> y comenzу a operar comercialmente de forma pъblica bajo el mismo en fecha anterior al nombre de dominio controvertido.

En definitiva, este Experto considera que concurre la primera de las circunstancias necesarias para la estimaciуn de la demanda.

B. Derechos o intereses legнtimos

El Demandado no ha contestado a la demanda, por lo que no es posible conocer su versiуn sobre la posible existencia de derechos o intereses legнtimos para la adopciуn del nombre de dominio <mundor.com>.

No obstante, este Experto entiende al respecto lo siguiente:

- En otras decisiones emanadas del Centro se ha interpretado la ausencia de contestaciуn a la demanda como una asunciуn o reconocimiento implнcito por el demandado que no contestу de la inexistencia de esos derechos o intereses legнtimos a su favor. Entre tales decisiones podemos citar las de los casos Hipercor, S.A. vs Miguel A. Gonzбlez, Caso OMPI No. D2000-0045, Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, Cбdiz, Mбlaga, Almerнa Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402, Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jimйnez, Caso OMPI No. D2001-0497 o Atrбpalo, S.L., v. Carlos Martнnez, Caso OMPI No. D2007-0661.

- La Demandante ha probado que en fecha anterior al registro de nombre de dominio comenzу a operar en el sector de las comunicaciones bajo la denominaciуn “Mundo-R” y el dominio <mundo-r.com>. Es de destacar el hecho de que el Demandado estб domiciliado en la misma ciudad que la Demandante, La Coruсa (Espaсa), en la que йsta desarrolla su actividad principal. En consecuencia, no parece razonable pensar que la adopciуn de ese nombre de dominio haya sido consecuencia de un interйs legнtimo y leal sobre esa denominaciуn.

Por otra parte, la Demandante ha probado que el Demandado ha incurrido en varios casos de usurpaciуn de distintivos ajenos, fundamentalmente marcas notorias, casos en los que lуgicamente tambiйn carecнa de derechos o intereses legнtimos sobre los nombres de dominio correspondientes.

Del contenido de la pбgina web correspondiente no puede desprenderse un uso relevante a los efectos de lo establecido en el artнculo 4.c de la Polнtica sobre las circunstancias que permitirнan demostrar derechos o intereses legнtimos sobre la denominaciуn. (El hecho de que el demandado estй domiciliado en la misma ciudad que la demandante ya fue considerado relevante en Iberdrola, S.A. v. Astobiza Gracia, Francisco Jose, Caso OMPI Caso No. D2003-0675).

En relaciуn con el contenido de la pбgina web correspondiente, es preciso puntualizar que la Demandante no ha acreditado su afirmaciуn de que el Demandado reciba pagos por esponsorizaciуn o que los listados de la pбgina web sean subvencionados. Con la demanda aparentemente no se aportу el anexo que menciona al respecto y este Experto ha podido verificar que la pбgina web del Demandado contiene un sitio que contiene la leyenda “Bienvenid@ al Mundo de Rodrнguez” y un directorio de apartados (“pбginas”, “categorнas”, “enlaces”, “archivos”, “buscar” y “redacciуn”) que sin embargo carecen de cualquier contenido. A pesar de que la Demandante no haya acreditado su afirmaciуn de que el sitio web del Demandado tiene бnimo de lucro, lo cierto es que a juicio de este Experto el actual contenido del sitio web carece de relevancia suficiente como para acreditar derechos o intereses legнtimos sobre la denominaciуn, mбxime teniendo en cuenta que se trata de un dominio registrado en 1999 y cuyo contenido por tanto podrнa haber sido desarrollado desde dicha fecha.

En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el nombre de dominio.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha acreditado que el Demandado ya ha sido parte en otros procedimientos en los que expresamente se ha declarado su mala fe por registrar a su nombre dominios que usurpaban marcas notorias de terceros. Entre otros procedimientos, pueden citarse las decisiones Caixa De Girona V. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2000-1556 y Bodegas Vega Sicilia, S.A. v. Serafнn Rodrнguez Rodrнguez, Caso OMPI No. D2001-1183, en los que el Demandado ya habнa registrado como nombres de dominio signos notorios identificativos de terceros.

Por consiguiente, su conducta estб comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prevй el artнculo 4.b del Reglamento, en concreto en su punto ii), de acuerdo con el cual,

ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa нndole.

Como tambiйn en las decisiones METRO BILBAO, S.A. v. Ignacio Allende Fernбndez, Caso OMPI No. D2000-0467 у Pfizer Inc. v. Kurt Walstrom/Domain Finder, Caso OMPI No. D2000-0570, la adopciуn de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intenciуn deliberada de atraer a la web propia del demandado a quienes buscan la del demandante. En el presente caso, ese propуsito por parte del Demandado es muy probable si tenemos en cuenta que estб domiciliado en la misma ciudad en la que la Demandante desarrolla su actividad, precisamente relacionada con el бmbito de Internet y las telecomunicaciones, lo que cabalmente serнa conocido por el Demandado.

Sуlo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el artнculo 4.a.iii) de la Polнtica.

 

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <mundor.com> sea transferido al Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Ъnico

Fecha: 13 junio 2008

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/d2008-0623.html

 

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