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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI
DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO
D. Ignacio SГЎnchez Arteche v. Ignacio TomГЎs Pardo GarcГa
Caso No. D2008-1873
1. Las Partes
El Demandante es Ignacio SГЎnchez Arteche, con domicilio en Bilbao, EspaГ±a, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, EspaГ±a.
El Demandado es Ignacio TomГЎs Pardo GarcГa, con domicilio en Madrid, EspaГ±a.
2. Los Nombres de Dominio y el Registrador
La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org>.
El registrador de los citados nombres de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de diciembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008 el Centro envió a
Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vГa correo electrГіnico una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con los Nombres de Dominio en disputa. El 8 de diciembre de 2008 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com enviГі al Centro, vГa correo electrГіnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tГ©cnico y de facturaciГіn. En respuesta a una notificaciГіn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentГі una modificaciГіn a la Demanda el 9 de enero de 2009. El Centro verificГі que la Demanda junto con la modificaciГіn a la Demanda cumplГan los requisitos formales de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la “PolГtica”), el Reglamento de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la PolГtica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de enero de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 4 de febrero de 2009. El Demandado no contestГі a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 6 de febrero de 2009.
El Centro nombrГі a Luis H. de Larramendi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГa 24 de febrero de 2009, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
4.1 El Demandante es titular de los siguientes registros de marca espaГ±oles:
- 2147737 INTER NOVIOS (mixta), con fecha de prioridad 5 de marzo de 1998 para productos de la clase 25.
- 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), con fecha de prioridad de 17 de febrero de 2005 para servicios de la clase 35.
El Experto en la presente decisiГіn, se referirГЎ a las marcas en su conjunto como INTER NOVIOS.
4.2 Los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> fueron registrados el 15 de febrero de 2007.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
- El Demandante es propietario del establecimiento comercial Alta SastrerГa Siroco Flash Internovios, situado en Bilbao. Dicho negocio, inaugurado en 1961, ofrece una lГnea de alta sastrerГa, camiserГa y complementos de lГnea nupcial que se ofrece bajo la marca INTER NOVIOS.
- La marca INTER NOVIOS fue debidamente registrada por el Demandante mediante los registros de marca españoles 2147737 INTER NOVIOS y 2636755 IN INTERNOVIOS. Del mismo modo el Demandante es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el término “Internovios” en su denominación.
- La marca INTER NOVIOS del Demandante ha tenido una importante presencia publicitaria en prensa escrita, radio y televisiГіn.
- El Demandado es el administrador Гєnico de una sociedad dedicada a productos multimedia y elaboraciГіn de pГЎginas de Internet, no dedicГЎndose a ninguna actividad relacionada con el sector nupcial.
- Los nombres de dominio <internovios.org> e <internovios.net> no alojan página web alguna (aparece la leyenda “en construcción”), mientras que el Nombre de Dominio <internovios.com> aloja una página web en la que, al intentar acceder a más contenidos, aparecen redireccionamientos a otras páginas de temática homosexual con las que el Demandado no tiene vinculación societaria o de ningún otro tipo. Asimismo, en las distintas páginas web a modo de encabezamiento aparece el nombre de dominio <mibodagay.com>.
- El Demandante registrГі el nombre de dominio <internovios.com> en el aГ±o 2000, aunque lo perdiГі por una cuestiГіn administrativa, circunstancia que aprovechГі el Demandado para hacerse con el mismo.
- Existe una evidente identidad entre la denominación “Internovios” y las marcas del Demandante.
- El Demandado carece de derechos o intereses legГtimos respecto a la denominaciГіn “Internovios”, pues no es titular de ningГєn registro marcario con dicha denominaciГіn.
- Habiendo demostrado el Demandante sus derechos sobre la marca, es el Demandado quien habrГЎ de acreditar los derechos o intereses que pueda ostentar sobre los Nombres de Dominio en disputa.
- Existe mala fe en el registro y en el uso de los nombres de dominio por parte del Demandado, como lo acredita el hecho de que la AsociaciГіn EspaГ±ola de Comercio ElectrГіnico y Marketing Directo ya resolviГі un procedimiento extrajudicial de resoluciГіn de conflictos entre las mismas partes referido al nombre de dominio <internovios.es>, decisiГіn en la que se afirmaba que el Demandado habГa actuado de mala fe y se ordenaba la cesiГіn del dominio <internovios.es> al Demandante.
- El Demandante enviГі tambiГ©n al Demandado un requerimiento referido al Nombre de Dominio <internovios.es> a lo cual reaccionГі el Demandado registrando los nombres de dominio objeto de la presente controversia.
- Concurre una ausencia de uso efectivo y real de los Nombres de Dominio en disputa, pues o bien Г©stos carecen por completo de contenido o bien, en cuanto al nombre de dominio <internovios.com>, aloja una pГЎgina web que se limita a remitir al usuario a otras de distinto contenido sin ofrecerse servicio o venderse producto alguno. El Demandado ha registrado unos nombres de dominio plenamente identificativos del negocio del Demandante para luego dejarlos carentes de contenido o con contenidos meramente especulativos o no reales.
Como consecuencia de ello, se solicita que los nombres de dominio sean transferidos al Demandante.
B. Demandado
El Demandado no contestГі a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El pГЎrrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiГіn de la demanda sobre la base de:
- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,
- lo dispuesto en la PolГtica Uniforme y en el propio Reglamento, y
- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.
Teniendo en cuenta la comГєn residencia en EspaГ±a del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la PolГtica, las leyes y principios del derecho nacional espaГ±ol.
Los presupuestos para la estimaciГіn de la demanda contenidos en el pГЎrrafo 4 a) de la PolГtica son:
- que el nombre de dominio sea idГ©ntico o similar hasta el punto de crear confusiГіn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y
- que el demandado carezca de derecho o interГ©s legГtimo en relaciГіn con el nombre de dominio, y
- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.
A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusiГіn
El Demandante ha acreditado sus derechos sobre los registros de marca espaГ±oles 2147737 INTER NOVIOS (mixta) y 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), ambos anteriores a los nombres de dominio en disputa.
Del mismo modo, el Demandado ha acreditado una presencia relevante bajo la denominación “Internovios” en el sector de las prendas de vestir destinadas a novios.
Es claro que los Nombres de Dominio en disputa resultan idГ©nticos o confundibles con los dos registros de marca del Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, los nombres de dominio resultan coincidentes con la denominaciГіn del registro de marca 2147737 INTER NOVIOS del Demandante. Del mismo modo, coinciden tambiГ©n con el elemento distintivo fundamental del registro de marca 2636755 IN INTERNOVIOS.
En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.
B. Derechos o intereses legГtimos
El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versiГіn sobre la posible existencia de derechos o intereses legГtimos sobre los Nombres de Dominio en disputa.
No obstante, el Demandante ha presentado claros indicios de que el Demandado no es titular de ningГєn registro de marca con la denominaciГіn “Internovios”. Por otra parte, en la decisiГіn sobre el nombre de dominio <internovios.es> invocada por el Demandante el experto ya considerГі probado que concurrГa una falta de derechos o intereses legГtimos por parte del Demandado sobre la denominaciГіn “Internovios”, a pesar de que en ese procedimiento el Demandado sГ contestГі a la demanda.
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda pese a los antecedentes existentes entre las partes permite interpretar su silencio como un reconocimiento implГcito de falta de derechos o intereses legГtimos. En anteriores decisiones se ha interpretado la ausencia de contestaciГіn a la demanda como un reconocimiento implГcito por el Demandado de la existencia de derechos o intereses legГtimos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. c. Miguel A. GonzГЎlez,
Caso OMPI No. D2000-0045; Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, CГЎdiz, MГЎlaga, AlmerГa y Antequera (Unicaja) c. Fernando LabadГa Pardo,
Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria S.A. c. Vicente Mota JimГ©nez,
Caso OMPI No. D2001-0497; AtrГЎpalo S.L. c. Carlos MartГnez,
Caso OMPI No. D2007-0661 Гі R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. c. SerafГn RodrГguez RodrГguez,
Caso OMPI No. D2008-0623.
PodrГan surgir dudas al respecto por el hecho de que el sitio web “www.internovios.com” sГ estГЎ dotado de un contenido, que parece estar especГficamente dirigido hacia contrayentes del mismo sexo. Sin embargo, el mero uso de uno de los nombres de dominio en disputa no es suficiente per se para acreditar un derecho legГtimo, y de hecho el contenido de la pГЎgina web no permite deducir la existencia de ninguna presencia continuada en el tiempo bajo la denominaciГіn “Internovios” o de cualquier otra circunstancia que pudiera acreditar un interГ©s legГtimo o explicar plausiblemente la elecciГіn del nombre de dominio. Es mГЎs, como ha acreditado el Demandante, en realidad las pГЎginas estaban encabezadas por un rГіtulo referido al nombre de dominio <mibodagay.com> cuyo sitio web tiene un contenido prГЎcticamente idГ©ntico al del nombre de dominio <internovios.com>. Por lo demГЎs, retomando el razonamiento contenido al principio de este punto, una vez que el Demandante ha acreditado sus derechos sobre la marca e igualmente ha aportado una prueba prima facie de que el Demandado carece de tales derechos, es a Г©ste a quien hubiera correspondido acreditar los posibles derechos o intereses legГtimos que pudiera invocar.
Como se recordaba en la decisiГіn del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG c. Seung Nam Kim,
Caso OMPI No. D2006-1001.
“The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions <http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>, item 2.1 <http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>.) The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark.
The burden then shifts to the Respondent to rebut that case.”
AsГ lo habГan establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes -V- Old Barn Studios Limited,
Caso OMPI No. D2001-0121:
“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel’s view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.”
En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legГtimos sobre los nombres de dominio en disputa.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
En la decisiГіn sobre el nombre de dominio <internovios.es> dictada por la AsociaciГіn EspaГ±ola de Comercio ElectrГіnico y Marketing Directo (AECEM), uno de los proveedores para la resoluciГіn de controversias sobre dominios <.es>, ya se afirmaba expresamente la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.
Por otra parte, el Demandante ha acreditado que el Demandado procediГі a registrar los tres Nombres de Dominio en disputa precisamente como reacciГіn al requerimiento que el Demandante le habГa enviado en relaciГіn con el nombre de dominio <internovios.es>, reacciГіn que a juicio de este Experto ratifica la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.
Por consiguiente, su conducta estГЎ comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prevГ© el pГЎrrafo 4.B de la PolГtica, en concreto en su punto ii) de acuerdo con el cual:
ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa Гndole.
Del mismo modo, el Demandante ha acreditado claramente su presencia en el sector nupcial bajo la marca INTER NOVIOS. Como tambiГ©n ha recordado el Centro en Metro Bilbao S.A. c. Ignacio Allende FernГЎndez,
Caso OMPI No. D2000-0467 Гі Pfizer Inc. c. Kurt Walstrom/Domain Zinder,
Caso OMPI No. D2000-0570, la adopciГіn de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intenciГіn deliberada de atraer a la web propia del Demandado a quienes buscan la del Demandante. En el presente caso, es claro que el Demandado podrГa colgar en la web el contenido de su pГЎgina a travГ©s del nombre de dominio <mibodagay.com>, sin que exista ninguna explicaciГіn distinta de la antes comentada (la reacciГіn al requerimiento del Demandante) para registrar tres nombres de dominio coincidentes con la marca de Г©ste.
SГіlo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el pГЎrrafo 4.a.iii) de la PolГtica.
7. DecisiГіn
Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> sean transferidos al Demandante.
Luis H. de Larramendi
Experto Гљnico
Fecha: 10 de marzo de 2009