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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

D. Ignacio SГЎnchez Arteche v. Ignacio TomГЎs Pardo GarcГ­a

Caso No. D2008-1873

1. Las Partes

El Demandante es Ignacio SГЎnchez Arteche, con domicilio en Bilbao, EspaГ±a, representada por Landwell, PricewaterhouseCoopers, EspaГ±a.

El Demandado es Ignacio TomГЎs Pardo GarcГ­a, con domicilio en Madrid, EspaГ±a.

2. Los Nombres de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org>.

El registrador de los citados nombres de dominio es Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentó ante el Centro de Arbitraje y Mediación de la OMPI (el “Centro”) el 4 de diciembre de 2008. El 5 de diciembre de 2008 el Centro envió a

Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com vía correo electrónico una solicitud de verificación registral en relación con los Nombres de Dominio en disputa. El 8 de diciembre de 2008 Parava Networks, Inc. dba RegistrateYa.com & nAAme.com envió al Centro, vía correo electrónico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, técnico y de facturación. En respuesta a una notificación del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentó una modificación a la Demanda el 9 de enero de 2009. El Centro verificó que la Demanda junto con la modificación a la Demanda cumplían los requisitos formales de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (la “Política”), el Reglamento de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Política uniforme de solución de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”).

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de enero de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 4 de febrero de 2009. El Demandado no contestГі a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 6 de febrero de 2009.

El Centro nombrГі a Luis H. de Larramendi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 24 de febrero de 2009, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

4. Antecedentes de Hecho

4.1 El Demandante es titular de los siguientes registros de marca espaГ±oles:

- 2147737 INTER NOVIOS (mixta), con fecha de prioridad 5 de marzo de 1998 para productos de la clase 25.

- 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), con fecha de prioridad de 17 de febrero de 2005 para servicios de la clase 35.

El Experto en la presente decisiГіn, se referirГЎ a las marcas en su conjunto como INTER NOVIOS.

4.2 Los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> fueron registrados el 15 de febrero de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

- El Demandante es propietario del establecimiento comercial Alta SastrerГ­a Siroco Flash Internovios, situado en Bilbao. Dicho negocio, inaugurado en 1961, ofrece una lГ­nea de alta sastrerГ­a, camiserГ­a y complementos de lГ­nea nupcial que se ofrece bajo la marca INTER NOVIOS.

- La marca INTER NOVIOS fue debidamente registrada por el Demandante mediante los registros de marca españoles 2147737 INTER NOVIOS y 2636755 IN INTERNOVIOS. Del mismo modo el Demandante es titular de diversos nombres de dominio que incluyen el término “Internovios” en su denominación.

- La marca INTER NOVIOS del Demandante ha tenido una importante presencia publicitaria en prensa escrita, radio y televisiГіn.

- El Demandado es el administrador Гєnico de una sociedad dedicada a productos multimedia y elaboraciГіn de pГЎginas de Internet, no dedicГЎndose a ninguna actividad relacionada con el sector nupcial.

- Los nombres de dominio <internovios.org> e <internovios.net> no alojan página web alguna (aparece la leyenda “en construcción”), mientras que el Nombre de Dominio <internovios.com> aloja una página web en la que, al intentar acceder a más contenidos, aparecen redireccionamientos a otras páginas de temática homosexual con las que el Demandado no tiene vinculación societaria o de ningún otro tipo. Asimismo, en las distintas páginas web a modo de encabezamiento aparece el nombre de dominio <mibodagay.com>.

- El Demandante registrГі el nombre de dominio <internovios.com> en el aГ±o 2000, aunque lo perdiГі por una cuestiГіn administrativa, circunstancia que aprovechГі el Demandado para hacerse con el mismo.

- Existe una evidente identidad entre la denominación “Internovios” y las marcas del Demandante.

- El Demandado carece de derechos o intereses legítimos respecto a la denominación “Internovios”, pues no es titular de ningún registro marcario con dicha denominación.

- Habiendo demostrado el Demandante sus derechos sobre la marca, es el Demandado quien habrГЎ de acreditar los derechos o intereses que pueda ostentar sobre los Nombres de Dominio en disputa.

- Existe mala fe en el registro y en el uso de los nombres de dominio por parte del Demandado, como lo acredita el hecho de que la AsociaciГіn EspaГ±ola de Comercio ElectrГіnico y Marketing Directo ya resolviГі un procedimiento extrajudicial de resoluciГіn de conflictos entre las mismas partes referido al nombre de dominio <internovios.es>, decisiГіn en la que se afirmaba que el Demandado habГ­a actuado de mala fe y se ordenaba la cesiГіn del dominio <internovios.es> al Demandante.

- El Demandante enviГі tambiГ©n al Demandado un requerimiento referido al Nombre de Dominio <internovios.es> a lo cual reaccionГі el Demandado registrando los nombres de dominio objeto de la presente controversia.

- Concurre una ausencia de uso efectivo y real de los Nombres de Dominio en disputa, pues o bien Г©stos carecen por completo de contenido o bien, en cuanto al nombre de dominio <internovios.com>, aloja una pГЎgina web que se limita a remitir al usuario a otras de distinto contenido sin ofrecerse servicio o venderse producto alguno. El Demandado ha registrado unos nombres de dominio plenamente identificativos del negocio del Demandante para luego dejarlos carentes de contenido o con contenidos meramente especulativos o no reales.

Como consecuencia de ello, se solicita que los nombres de dominio sean transferidos al Demandante.

B. Demandado

El Demandado no contestГі a las alegaciones del Demandante.

6. Debate y conclusiones

El pГЎrrafo 15 a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiГіn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la PolГ­tica Uniforme y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comГєn residencia en EspaГ±a del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la PolГ­tica, las leyes y principios del derecho nacional espaГ±ol.

Los presupuestos para la estimaciГіn de la demanda contenidos en el pГЎrrafo 4 a) de la PolГ­tica son:

- que el nombre de dominio sea idГ©ntico o similar hasta el punto de crear confusiГіn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y

- que el demandado carezca de derecho o interГ©s legГ­timo en relaciГіn con el nombre de dominio, y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusiГіn

El Demandante ha acreditado sus derechos sobre los registros de marca espaГ±oles 2147737 INTER NOVIOS (mixta) y 2636755 IN INTERNOVIOS (mixta), ambos anteriores a los nombres de dominio en disputa.

Del mismo modo, el Demandado ha acreditado una presencia relevante bajo la denominación “Internovios” en el sector de las prendas de vestir destinadas a novios.

Es claro que los Nombres de Dominio en disputa resultan idГ©nticos o confundibles con los dos registros de marca del Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, los nombres de dominio resultan coincidentes con la denominaciГіn del registro de marca 2147737 INTER NOVIOS del Demandante. Del mismo modo, coinciden tambiГ©n con el elemento distintivo fundamental del registro de marca 2636755 IN INTERNOVIOS.

En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.

B. Derechos o intereses legГ­timos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versiГіn sobre la posible existencia de derechos o intereses legГ­timos sobre los Nombres de Dominio en disputa.

No obstante, el Demandante ha presentado claros indicios de que el Demandado no es titular de ningún registro de marca con la denominación “Internovios”. Por otra parte, en la decisión sobre el nombre de dominio <internovios.es> invocada por el Demandante el experto ya consideró probado que concurría una falta de derechos o intereses legítimos por parte del Demandado sobre la denominación “Internovios”, a pesar de que en ese procedimiento el Demandado sí contestó a la demanda.

El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda pese a los antecedentes existentes entre las partes permite interpretar su silencio como un reconocimiento implГ­cito de falta de derechos o intereses legГ­timos. En anteriores decisiones se ha interpretado la ausencia de contestaciГіn a la demanda como un reconocimiento implГ­cito por el Demandado de la existencia de derechos o intereses legГ­timos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. c. Miguel A. GonzГЎlez, Caso OMPI No. D2000-0045; Montes de Piedad y Cajas de Ahorro de Ronda, CГЎdiz, MГЎlaga, AlmerГ­a y Antequera (Unicaja) c. Fernando LabadГ­a Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria S.A. c. Vicente Mota JimГ©nez, Caso OMPI No. D2001-0497; AtrГЎpalo S.L. c. Carlos MartГ­nez, Caso OMPI No. D2007-0661 Гі R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. c. SerafГ­n RodrГ­guez RodrГ­guez, Caso OMPI No. D2008-0623.

Podrían surgir dudas al respecto por el hecho de que el sitio web “www.internovios.com” sí está dotado de un contenido, que parece estar específicamente dirigido hacia contrayentes del mismo sexo. Sin embargo, el mero uso de uno de los nombres de dominio en disputa no es suficiente per se para acreditar un derecho legítimo, y de hecho el contenido de la página web no permite deducir la existencia de ninguna presencia continuada en el tiempo bajo la denominación “Internovios” o de cualquier otra circunstancia que pudiera acreditar un interés legítimo o explicar plausiblemente la elección del nombre de dominio. Es más, como ha acreditado el Demandante, en realidad las páginas estaban encabezadas por un rótulo referido al nombre de dominio <mibodagay.com> cuyo sitio web tiene un contenido prácticamente idéntico al del nombre de dominio <internovios.com>. Por lo demás, retomando el razonamiento contenido al principio de este punto, una vez que el Demandante ha acreditado sus derechos sobre la marca e igualmente ha aportado una prueba prima facie de que el Demandado carece de tales derechos, es a éste a quien hubiera correspondido acreditar los posibles derechos o intereses legítimos que pudiera invocar.

Como se recordaba en la decisiГіn del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG c. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001.

“The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions <http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>, item 2.1 <http://www.wipo.int/amc/en/domains/search/overview/index.html>.) The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark.

The burden then shifts to the Respondent to rebut that case.”

AsГ­ lo habГ­an establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes -V- Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121:

“Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel’s view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head.”

En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre los nombres de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

En la decisiГіn sobre el nombre de dominio <internovios.es> dictada por la AsociaciГіn EspaГ±ola de Comercio ElectrГіnico y Marketing Directo (AECEM), uno de los proveedores para la resoluciГіn de controversias sobre dominios <.es>, ya se afirmaba expresamente la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.

Por otra parte, el Demandante ha acreditado que el Demandado procediГі a registrar los tres Nombres de Dominio en disputa precisamente como reacciГіn al requerimiento que el Demandante le habГ­a enviado en relaciГіn con el nombre de dominio <internovios.es>, reacciГіn que a juicio de este Experto ratifica la concurrencia de mala fe por parte del Demandado.

Por consiguiente, su conducta estГЎ comprendida entre las circunstancias constitutivas de mala fe que prevГ© el pГЎrrafo 4.B de la PolГ­tica, en concreto en su punto ii) de acuerdo con el cual:

ii) Usted ha registrado el nombre de dominio a fin de impedir que el titular de la marca de productos o de servicios refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, siempre y cuando usted haya desarrollado una conducta de esa Г­ndole.

Del mismo modo, el Demandante ha acreditado claramente su presencia en el sector nupcial bajo la marca INTER NOVIOS. Como tambiГ©n ha recordado el Centro en Metro Bilbao S.A. c. Ignacio Allende FernГЎndez, Caso OMPI No. D2000-0467 Гі Pfizer Inc. c. Kurt Walstrom/Domain Zinder, Caso OMPI No. D2000-0570, la adopciГіn de un nombre de dominio que reproduce una marca ajena implica o demuestra una intenciГіn deliberada de atraer a la web propia del Demandado a quienes buscan la del Demandante. En el presente caso, es claro que el Demandado podrГ­a colgar en la web el contenido de su pГЎgina a travГ©s del nombre de dominio <mibodagay.com>, sin que exista ninguna explicaciГіn distinta de la antes comentada (la reacciГіn al requerimiento del Demandante) para registrar tres nombres de dominio coincidentes con la marca de Г©ste.

SГіlo cabe concluir, por tanto, que concurre igualmente el requisito de mala fe en el registro y uso del nombre de dominio previsto en el pГЎrrafo 4.a.iii) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que los nombres de dominio <internovios.com>, <internovios.net> e <internovios.org> sean transferidos al Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Гљnico

Fecha: 10 de marzo de 2009

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2008/d2008-1873.html

 

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