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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI

DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Mundial S.A. Produtos de Consumo v. Movie Name Company S. L./Miguel Garcнa Quintas

Caso No. D2005-0950

1. Las Partes

La Demandante es Mundial S.A. Produtos de Consumo representada por Dannemann, Siemsen, Bigler & Ipanema Moreira, Brasil, con domicilio en Porto Alegre, Rio Grande do Sul, Brasil.

La Demandada es Movie Name Company S. L./Miguel Garcнa Quintas con domicilio en Gran Canaria, Espaсa.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <mundial.com>.

El registrador del citado nombre de dominio es Entorno Digital, S.A.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentу en inglйs ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 5 de Septiembre de 2005. El 7 de Septiembre de 2005 el Centro enviу a Parava Networks, Inc., el registro con el que el nombre de dominio estaba registrado en esa fecha. Tras una nueva solicitud del Centro el 15 de Septiembre de 2005, Parava respondiу que el nombre de dominio ya no estaba registrado con Parava sino con el registro Entorno Digital, S.A en Espaсa. Ese mismo dнa, el 15 de Septiembre de 2005 el Centro enviу a Entorno Digital, S.A. via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 16 de Septiembre de 2005 Entorno Digital, S.A. enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. Entorno Digital, S.A. indicaba tambiйn que el contrato de registro habнa sido concluido en espaсol. El Centro informу al Demandante que la Demanda era administrativamente deficiente y solicitу la traducciуn de la Demanda al idioma espaсol. En respuesta a esta notificaciуn el Demandante presentу la Demanda en espaсol corrigiendo las deficiencias y aсadiendo nuevos hechos el 8 de Octubre de 2005 (en inglйs) y el 18 de Octubre de 2005 (en espaсol).

De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento”), el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 27 de octubre de 2005. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 23 de noviembre de 2005. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fue presentado ante el Centro el 23 de noviembre de 2005.

El Centro nombrу a Felipe Claro como miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos el dнa 5 de diciembre de 2005, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento. El Experto Ъnico considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

El Experto Ъnico no controvierte lo ya decidido por el Centro con respecto al idioma del procedimiento. Sin embargo, de acuerdo a lo previsto por el Reglamento, llevarб a cabo el procedimiento administrativo en la forma que estime apropiada y se asegurarб de que las partes sean tratadas con igualdad y de que a cada parte se le ofrezca una ocasiуn justa para presentar su caso. La Demanda modificada seсala: “Asн, es de importancia extrema para este Panel declarar que estos procedimientos deben ser conducidos por el Contrato de Registro realizado entre el Demandado y Parava Networks – que era el Registrador cuando esta Demanda fue presentada –.” El Experto decide que el contrato de registro del nombre de dominio en disputa determina cual es la jurisdicciуn mutua. De acuerdo a la modificaciуn de la Demanda, esta Decisiуn del Panel Administrativo asume por lo tanto que el contrato de registro concluido con Entorno Digital, S.A. es aplicable a esta cuestiуn.

Con respecto al idioma y teniendo en cuenta lo dispuesto por el Reglamento y las circunstancias del procedimiento administrativo, el Experto Ъnico resuelve que se admitirб toda la documentaciуn aportada por las partes en inglйs y en espaсol, la cual serб estudiada en su idioma original, sin perjuicio de que la decisiуn sea redactada en espaсol.

4. Antecedentes de Hecho

MUNDIAL S.A. es una de las principales compaснas en su ramo de actividades, que incluye el desarrollo, la fabricaciуn y la comercializaciуn de una amplia gama de productos, y mбs especнficamente cuchillerнa, tijeras para la costura y para la artesanнa, instrumentos de manicura y motores forjados y estampados.

La historia de la compaснa se puede remontar al aсo 1896 y su sucursal, Hйrcules, se convirtiу, en los ъltimos treinta aсos, en la principal fabricante de cuchillerнa de acero inoxidable de la Amйrica Latina.

MUNDIAL S.A. usa su marca en Brasil desde por lo menos 1948 y actualmente exporta sus productos a mбs 70 paнses y territorios, incluyendo Espaсa. MUNDIAL S.A. tambiйn cuenta con compaснas afiliadas en otros paнses.

MUNDIAL ha sido mencionada en varias publicaciones importantes, muchas de las cuales son distribuidas en todo el mundo.

En Brasil, MUNDIAL S.A., incluyendo sus oficinas y plantas, emplea directamente cerca de 3000 (tres mil) personas, y su cifra anual supera los 177 (ciento setenta y siete) millones de dуlares. La empresa detiene el 45% (cuarenta y cinco por ciento) de la parcela de mercado en el segmento del cuidado de la belleza y el 35% (treinta y cinco por ciento) en el bricolaje. En su totalidad, la compaснa comercializa mбs de 25 (veinticinco) millones de unidades de sus productos anualmente.

El Demandante es titular de numerosos registros para la marca MUNDIAL o similar, en numerosos paнses del mundo, incluyendo Espaсa, de acuerdo a la documentaciуn acompaсada a la Demanda. Ademбs, los nombres de dominio <mundial.ind.br> y <mundialusa.com> se han registrado por el Demandante desde 2001.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre de dominio controvertido es idйntico a la marca MUNDIAL - o similar - sobre la cual el Demandante tiene derechos, el Demandado no posee ningъn derecho o legнtimos intereses con relaciуn a la controversia del nombre de dominio y el nombre de dominio ha sido registrado y estб siendo usado de mala fe.

La Demanda seсala, inter alia: “De hecho, el Demandado jamбs ha usado o demostrado cualquier intenciуn de usar el nombre de dominio o cualquier nombre correspondiente al nombre de dominio relacionados a la buena fe ofreciendo productos o servicios.” La demanda tambiйn seсala que “Estб, por lo tanto, claro que la manera como se estб utilizando el nombre de dominio no corresponde al ofrecimiento autйntico de productos y servicios bajo el nombre MUNDIAL tampoco es el Demandado conocido por dicho nombre. Otrosн, el Demandado no estб haciendo un uso legнtimamente no comercial o justo del nombre de dominio en conflicto, sin cualquier intenciуn de ganos comerciales (lo que es mucho por el contrario).”

La Demanda modificada aсade tambiйn que:

“En tanto, para la sorpresa del Demandante, luego de recibir un aviso de WIPO acerca de las deficiencias de la Demanda, se percibe que no sуlo el expediente del Registrador habнa sido cambiado, pero tambiйn el Demandado lanzу una pбgina de web al parecer relacionada con la COPA DEL MUNDO DE FIFA 2006.

La creaciуn de la pбgina de web tras la presentaciуn de la Demanda puede ser fбcilmente comprobada al acceder al sitio Google.com y buscar el sitio “mundial.com”, donde hay apenas 2(dos) resultados y una sola pбgina depositada, con la fecha del 25 de septiembre de 2005. Comparбndolo a otros sitios del Demandado, tales como VIDEOJUEGOS.COM (con 3380 resultados) y GUEB.COM (con 646 resultados), dicha conclusiуn se torna fбcil. Ademбs, el renombrado sitio ARCHIVE.ORG, que contiene mбs de 40(cuarenta) mil millones de pбginas del pasado, no exhibe actualizaciones en la pбgina desde su transferencia (secuestro) de dominio al Demandado. [Documento de la Enmienda F]

No obstante, la creaciуn de una pбgina despuйs del aviso de presentaciуn de la Demanda, recibida por la Demandada justo en el primer dнa, el 5 de septiembre de 2005, de hecho, no constituye una demostraciуn vбlida de derechos o legнtimos intereses, conforme las circunstancias previstas en el pбrrafo 4. c) de la Polнtica, por el simple motivo que esta nueva pбgina fue lanzada apenas DESPUЙS del aviso al Demandado de la controversia.

Por tanto, esta no puede ser considerada una excusa vбlida para demostrar legнtimo interйs, dado que desde la fecha del secuestro (febrero de 2005) hasta la presentaciуn de la Demanda (septiembre de 2005), no hubo cualquier demostraciуn que el Demandado usarнa de hecho este nombre de dominio, ya fuese comercial o no comercialmente.

Y el sitio de web que ha sido recientemente lanzado contiene muy limitadas y informaciones muy accesibles sobre la Copa del Mundo lo que muestra claramente que dicho sitio fue preparado con bastante prisa. De hecho, la principal parte del mencionado sitio viene representada por enlaces a otros sitios que pertenecen al mismo propietario, incluyйndose GUEB.COM y VIDEOJUEGOS.COM, que se caracterizan por contener varios juegos erуticos [Documento de la Enmienda G].

Se debe observar que el Demandado usa en el recientemente lanzado sitio de web MUNDIAL.COM la misma “apariencia” de sus otros sitios, lo que demuestra nнtidamente que casi no se hizo inversiуn y no se ha demandado cualquier esfuerzo para su desarrollo.

En lo que se refiere al registro y uso del nombre de dominio de mala fe, la Demanda seсala que: “En primer lugar, de acuerdo con el pбrrafo 4. b) ii) de la UDRP, la falta de intereses legнtimos, asociada a las circunstancias no usuales en las cuales el nombre de dominio fue sacado del Demandante (mбs detallado abajo) ya deja demostrado que la ъnica intenciуn fue evitar que el legнtimo propietario del nombre de dominio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente.

En tanto, Este es realmente el patrуn de conducta del Demandado y sus compaснas afiliadas y los individuos que efectivamente revelan su mala fe en niveles inaceptables ya sea ante la UDRP o los principios generales que gobiernan la buena fe y las relaciones de mercado.

En este sentido, es importante poner atenciуn a la informaciуn de contacto del Demandado, en particular a su correo electrуnico personal y administrativo.

De hecho, el e-mail miguel@laplata.com es curiosamente uno de los mбs conocidos contactos en los conflictos de nombres de dominio presentado ante los Paneles de WIPO, con respecto a cuбl serб capaz de encontrar

Por ello, se torna muy evidente que el ъnico propуsito de ese acto ilegal ha sido, una vez mбs, interrumpir el procedimiento que ya se habнa empezado y para frustra el Demandante lo mбximo posible.

Ademбs, cualquier acto iniciado DESPUЙS del aviso de la Demanda al Demandado no sirve para demostrar ni la buena fe a travйs del ofrecimiento autйntico de mercancнas o un uso no comercial legнtimo. Este punto de vista ha sido adoptado por muchos otros Paneles, tales como en Corinthians Licenciamentos LTDA v. David Sallen, Sallen Enterprises, y J. D. Sallen Enterprises Caso Nє. D2000-0461.” mбs de 17 casos, en el cual el Demandado comparte las mismas informaciones de contacto y que el aparente propietario de esta caja de e-mail, Sr. Miguel Garcнa Quintas, estб involucrado, ya sea directa o indirectamente, como el listado del Caso WIPO Nє. D2004-0050 (Banco Zaragozano, S. A. V Don Miguel Garcia Quintas) ha descripto, de acuerdo con lo expuesto abajo […]

El Demandado es aparentemente un ciudadano espaсol con residencia en Gran Canaria (Espaсa). A pesar de haber contestado a la demanda, el Demandado no ha aportado mбs informaciуn sobre sн mismo.

No obstante, indica la Demandante que el Demandado se ha visto implicado (directamente, por medio de familiares o por medio de empresas no existentes) en 17 procedimientos desarrollados en el marco de la Polнtica, siendo obligado en todos ellos a transferir los nombres de dominio en cuestiуn (Caso OMPI No. D2000-0140, Cortefiel, S.A. c. Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-0141, Cortefiel, S.A. c. Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-0226, Parfums Christian Dior c. Javier Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-0751, Port Aventura, S.A. c. Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-1042, Don Algodуn H, S.A. c. Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-1765, Recoletos Compaснa Editorial, S.A. c. Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2000-1773, Bayern Mьnchen e.V c. Miguel Garcнa; Caso OMPI No. D2001-0204, Audi AG c. Asociaciуn Usuarios de Internet y Miguel Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2001-0511, Metrovacesa, S.A. c. Metrovacesa.com; Caso OMPI No. D2001-0911, Yves Saint Laurent c. Javier Garcнa; Caso OMPI No. D2001-0949, Eresmбs Interactiva, S.A. & Alehop Internet, S.L. c. Miguel Garcнa; Caso OMPI No. D2001-1227, Canal Plus c. Canal Latino Plus, S.L.; Caso OMPI No. D2002-0137, Gestevisiуn Telecinco, S.A. c. Javier Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2002-0537, Antena 3 de Televisiуn, S.A. c. Javier Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2002-0598, Viajes El Corte Inglйs, S.A. c. Javier Garcнa Quintas; Caso OMPI No. D2002-0833, Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria c. Miguel Garcнa Quintas y Caso NAF No. FA0101000096568, Navarro Discount c. M. Garcнa). Los nombres de dominio objeto de los mencionados procedimientos correspondнan en todos los casos a marcas de empresas y entidades tanto espaсolas como internacionales de sectores tan variados como la cosmйtica, la confecciуn, las telecomunicaciones, los automуviles, la construcciуn, los parques temбticos, la televisiуn o el fъtbol profesional.

Por lo que respecta al Nombre de Dominio, йste se encuentra vinculado a una pбgina web donde se incluye el siguiente texto: “Bancozaragozano.com is for sale. 2000 €.” En la parte inferior de dicho texto se incluye un grбfico animado que invita a escribir un mensaje de correo electrуnico, remitiendo a la direcciуn del Demandado (miguel@laplata.com). Asimismo, dicha pбgina web incluye en su parte superior un anuncio referido a un portal para adultos llamado Xexo.com, cuyo acceso es de pago. Cabe seсalar que dicho nombre de dominio (<xexo.com>) es titularidad del Demandado, de acuerdo con la informaciуn incluida en la base de datos Whois.”

La Demanda tambiйn seсala que:

“Manteniendo tal patrуn, el Sr. Quintas registra nombres de dominio semejantes a las marcas mбs famosas mundialmente con el ъnico propуsito de evitar que el propietario de la marca o del servicio refleje la marca en un nombre de dominio correspondiente, y, posiblemente, sacar algъn provecho ilнcitamente en el futuro, como demostrado en todos los casos anteriores involucrando los Demandantes de compaснas afiliadas y los individuos.”

En relaciуn con sus alegaciones de mala fe el demandante aсade que intentaron comprar el nombre de dominio de su titular anterior y que pese a que “la transferencia estaba completa […] cuando el servicio de whois fue averiguado, el Demandante supo que no sуlo el nobre de dominio cambiу su Registrador, como tambiйn se habнa cambiado la pertenencia del nombre, siendo transferida sin cualquier explicaciуn al Demandado.”

En la Demanda modificada el Demandante seсala inter alia:

“Como mencionado anteriormente, sobre la recepciуn de del correo electrуnico enviado por la Encargada del Caso Wipo con un aviso de deficiencias formales, el Demandante inmediatamente contactу el alegado nuevo Registrador – Entorno Digital – para requerir la informaciуn sobre la fecha precisa del cambio.

Para la consternaciуn del Demandante, no solamente este Registrador no consiguiу proveer la informaciуn requerida, pero tambiйn Mundial S.A. recibiу una llamada telefуnica, sin motivo razonable, de parte del Sr. Miguel Quintas, dos horas despuйs del contacto entre los abogados abajo firmados y Entorno Digital. La cuestiуn levantada era acerca de la posibilidad de la venta del nombre de dominio.”

La Demanda modificada aсade asimismo que:

“El Demandante solicitу que Miguel telefoneara a sus representantes legales, llamada que fue prontamente realizada. En esta llamada telefуnica, que fue totalmente grabada [Documento de la Enmienda H], Miguel afirma que el Demandado es una de sus compaснas y que йl estarнa dispuesto a vender este nombre de dominio por la cuantнa de US$ 200.000 (doscientos mil dуlares americanos), mбs las tasas espaсolas aplicables del 35%, totalizando en US$ 275.000 (doscientos setenta y cinco mil dуlares americanos).

Obviamente, esa cuantнa es completamente desrazonable y no representa los costos que el Demandado ha tenido con el registro del nombre de dominio (out-of-pocket costs). Por tanto, este asunto tambiйn constituye prueba de mala fe, de acuerdo con el pбrrafo 4. b) i) de la Polнtica y deberнa ser considerado por el Panel.”

B. Demandado

El Demandado seсala lo siguiente:

El dominio <mundial.com> fue adquirido legнtimamente y no ha sido secuestrado como acusa el Demandante. En este sentido el Demandado seсala: “El dнa 8 de Enero de 2005 contactamos por email, desde la cuenta de correo santiagogarci75@hotmail.com, asociada a Movie Name Company S.L., con el anterior propietario del dominio mundial.com, El Seсor Raъl Lazano, interesбndonos por la compra del dominio mundial.com, ese mismo dнa nos contestу ofertбndonos el dominio en 6800,00 US$ y que la transacciуn se podrнa hacer a travйs de servicios de escrow. Tras varios correos negociando la transacciуn, el dнa 18 de Enero de 2005 llegamos a un acuerdo de compra del dominio por 6530,00 US$ que eran 5000 euros al cambio en ese dнa. (Anexo Documento 4).”

El Demandado desconocнa totalmente a la empresa y los productos del Demandante y lo ъnico que querнa Movie Name Company S.L. cuando adquiriу el dominio era utilizarlo para informar de eventos deportivos a nivel mundial, en este caso el mбs prуximo el Mundial de Fъtbol del 2006.

El nombre del Demandante es Mundial S.A. Productos de Consumo y no simplemente Mundial S.A.

El Demandado reseсa los numerosos cambios de nombre de la empresa por parte del Demandante y la poca antigьedad del nombre Mundial S.A. Productos de Consumo.

No estб de acuerdo en que el dominio pueda crear confusiуn con respecto a la marca de productos o servicios del Demandante debido a que no tiene ninguna conexiуn lo que se ofrece en <mundial.com> con las actividades o servicios que ofrece el Demandante.

El dominio <mundial.com> es un dominio genйrico.

Otra manera de demostrar que se tiene derecho o interйs legнtimo respecto al nombre de dominio es usar el dominio relacionбndolo con su significado. El uso actual del dominio claramente estб vinculado con la descripciуn: Campeonato en que pueden participar todas las naciones del mundo. El Demandado estб ofreciendo informaciуn de las clasificaciones previas al mundial 2006 que se celebrarб en Alemania.

Es cierto que el dominio <mundial.com>, mientras no estaba desarrollado, fue redirigido al sitio web “www.gueb.com”, pero este sitio no es simplemente, como acusa el Demandante, un sitio de enlaces y que contiene links a pбginas de casino y poker.

Los visitantes del site “www.mundial.com” estбn buscando informaciуn de acontecimientos deportivos y no relacionados con los productos del demandante.

Por todo lo expuesto anteriormente el Demandado tiene derechos e intereses legнtimos en el uso del dominio y estб haciendo un uso leal del mismo.

El Demandante y el Demandado no compiten entre sн y el nombre de dominio no ha sido registrado por el Demandado fundamentalmente con el fin de perturbar la actividad comercial del demandante;

El nombre de dominio no ha sido registrado por el Demandado de manera intencionada para atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet al sitio Web del Demandado o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn del sitio Web del Demandado, de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en el sitio Web del demandado o en su sitio en lнnea.

6. Debate y conclusiones

El Experto Ъnico debe decidir la controversia sobre la base de las alegaciones de las partes y de lo dispuesto por la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (la “Polнtica”), el Reglamento y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (el “Reglamento Adicional”). En vista de los antecedentes examinados y que forman el expediente, todos los cuales se dan por reproducidos en esta decisiуn, se hacen presente las siguientes consideraciones.

A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn

El Demandado posee el nombre de dominio <mundial.com>, que es idйntico o similar hasta el punto de crear confusiуn con respecto a la marca de productos o de servicios MUNDIAL sobre la que el Demandante tiene derechos.

Otras marcas como UNIVERSAL, ABSOLUT o COSMOPOLITAN pueden parecer en principio genйricas, pero tienen innegables nexos con productos o servicios muy determinados.

En vista de lo anterior, el Experto Ъnico declara que se cumple el requisito exigido por el pбrrafo 4 a i) de la Polнtica.

B. Derechos o intereses legнtimos

De acuerdo a la documentaciуn aportada por las partes a este procedimiento, antes de haber sido notificado de la Demanda el Demandado no habнa utilizado activamente el nombre de dominio o habнa efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn, o un nombre correspondiente al nombre de dominio en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios que fueran consistentes con la motivaciуn que tuvo en vista al momento de adquirir el nombre de dominio. Segъn el mismo Demandado ha declarado, esto es “para lo que lo hemos comprado, que serнa para el mundial del 2006” (segъn consta en el Escrito de Contestaciуn y confirma la conversaciуn telefуnica sostenida entre las partes y que figura como parte de prueba).

El Demandado no ha sido conocido corrientemente por el nombre de dominio ya que intenta desviar a los consumidores de manera equнvoca a su sitio, pretendiendo hacerlo aparecer como un sitio ligado, aunque fuera indirectamente, a los organizadores de la Copa Mundial de Fъtbol 2006.

Con respecto a los puntos anteriores, es interesante destacar que para el usuario de Internet un equivalente en idioma inglйs a <mundial.com> serнa <worldcup.com>, el cual, conforme a varias decisiones tomadas bajo la Polнtica que favorecen a FIFA, se encuentra aparentemente en manos de la FIFA. Por lo tanto, basado en las declaraciones del Demandado, el nombre de dominio fue adquirido con el fin de infringir la correspondiente marca. Independientemente de la naturaleza genйrica del nombre ese uso no puede considerarse como un uso de buena fe conforme a la Polнtica puesto que ninguna de las circunstancias enumeradas como ejemplos en el pбrrafo 4 c de la Polнtica son aplicables a este caso. Teniendo en cuenta lo anterior, el Experto Ъnico declara que el Demando no tiene derecho o intereses legitimos conforme al el pбrrafo 4 a ii) de la Polнtica.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

Como aparece anteriormente, el Demandado estб directamente ligado a la persona de Miguel Garcнa Quintas, quien ha sido identificado por otros Expertos del Centro como un ciberocupante habitual, respecto de numerosos nombres de dominio ajenos. Un listado de los casos en que ha participado el seсor Miguel Garcнa Quintas, ya sea directamente o a travйs de un familiar, se detalla en la Demanda. El seсor Miguel Garcнa Quintas es representante del Demandado y, como tal, ha firmado el escrito de contestaciуn y ha llamado telefуnicamente al Demandante para venderle el nombre de dominio en disputa.

El Demandado cambiу de Registrador al enterarse del presente procedimiento administrativo. Aunque esto pueda parecer un indicio de mala fй el Experto debe de analizar todos los hechos.

Otras decisiones de Expertos han considerado la relevancia del conocimiento de la persona que registrante de un nombre de dominio de los derechos de marca del demandante en el procedimiento. La decisiуn mayorнa de los Expertos (en inglйs) en el Caso OMPI No. D2001-0981, Red Nacional de los Ferrocarriles Espaсoles v Ox90 seсalу inter alia lo siguiente:

“This Panel wishes to make clear that it does not believe the UDRP ordinarily imposes on a typical Respondent any affirmative obligation to make extensive trademark or other factual searches, but it does believe that a Respondent cannot ignore the obvious. Respondent, however, is not an ordinary, unsophisticated Internet user, but an entity and persons who develop websites, own and have registered a number of domain names, and who demonstrated from their own comments that they know how to find expiring domain names, how to determine how they have been used in the past, and where this commercially valuable information exists. They seem, however, to believe they have no legal obligation to look at what they have available before they act, and that they can claim innocence of facts obvious to anyone with their sophistication in this area of business.

[…]

We believe that in this situation Respondent deliberately registered the Domain Name knowing, or at least strongly suspecting, that the Domain Name was a trademark of another, which is not good faith under the UDRP. Whether Respondent actually offered to sell the Domain Name, or was just waiting for an offer to buy it back, is not relevant under the unique facts of this case.”

En cualquier caso, el Experto estima que el Demandado tenнa conocimiento de la existencia del Demandante y sus derechos marcarios cuando adquirнo el nombre de dominio. Varios elementos que fundamentan esta decisiуn. En primer lugar el Experto considera que es poco creible que un demandado que ha perdido un nъmero considerable de procedimientos bajo la Polнtica invirtiese la cantidad considerable mencionada por el Demandado sin investigar derechos de terceros. En segundo lugar, y en relaciуn al primer elemento, el Experto aprecia que el Demandante y sus derechos marcarios del Demandante estбn bien establecidos en muchos paнses (incluido Espaсa) en relaciуn con varios productos comercializados en Espaсa. Aunque ello no es decisivo, el Experto tambiйn considera las declaraciones vertidas en el procedimiento sobre cуmo el Demandante no consiguiу el nombre de dominio cuando fue adquirido por el Demandado.

Teniendo en cuenta estos elementos, la oferta de venta el nombre de dominio al Demandante por una suma considerable (confirmada por el Demandado) corrobora la conclusiуn del Experto que el nombre de dominio fue registrado y usado de mala fe.

En vista de lo anterior, el Experto Ъnico declara que se cumple el requisito exigido por el pбrrafo 4 a iii) de la Polнtica.

7. Decisiуn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pбrrafos 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Grupo de Expertos ordena que el nombre de dominio, <mundial.com> sea transferido al Demandante.

 


 

Felipe Claro
Experto Ъnico

Fecha: 28 de Diciembre de 2005

 

Источник информации: https://xn--c1ad2agd.xn--p1ai/intlaw/udrp/2005/d2005-0950.html

 

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