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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Viajes Ibiza, S.A. c. Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.
Caso Nє D2006-1439
1. Las Partes
La Demandante es Viajes Ibiza, S.A. con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espaсa, representada por GS Asesores, con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espaсa.
La Demandada es Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A.,
S.C., con domicilio en Ibiza, Islas Baleares, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y la Entidad Registradora
La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <viajesibiza.com> (en adelante, el “Nombre de Dominio”).
La entidad registradora del Nombre de Dominio es Tucows.com,
Inc.
3. Iter Procedimental
El escrito de Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 10 de noviembre de 2006. El 13 de noviembre de 2006 el Centro enviу a Tucows.com, Inc. por medio de correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio en cuestiуn. El mismo dнa Tucows confirmу que el Demandado es la persona que figura como titular del Nombre de Dominio, proporcionando a su vez los datos del correspondiente contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, la “Polнtica”), el Reglamento de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento”), y el Reglamento Adicional de la Polнtica uniforme de soluciуn de controversias en materia de nombres de dominio (en adelante, el “Reglamento Adicional”).
De conformidad con los pбrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda a la Demandada, dando comienzo al procedimiento el 22 de noviembre de 2006. De conformidad con el pбrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 12 de diciembre de 2006. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 14 de diciembre de 2006.
El Centro nombrу a D. Albert Agustinoy Guilayn como
miembro ъnico del Grupo Administrativo de Expertos (en adelante, el “Experto”)
el dнa 11 de enero de 2007, recibiendo la correspondiente declaraciуn de aceptaciуn
y de imparcialidad e independencia, de conformidad con el pбrrafo 7 del Reglamento.
El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Lengua del procedimiento
La Demandante presentу la Demanda en castellano, sin que el Demandado haya presentado escrito ni expresado de ningъn otro modo oposiciуn alguna en relaciуn con el uso de dicha lengua en el marco del presente procedimiento.
Habida cuenta de la mencionada falta de oposiciуn
del Demandado y del hecho que ambas partes, de acuerdo a los antecedentes allegados
al procedimiento, residirнan en Espaсa, el Experto considera que, de acuerdo
con lo establecido en el pбrrafo 11 del Reglamento, la lengua del procedimiento
debe ser el castellano.
5. Antecedentes de Hecho
5.1. La Demandante
La Demandante es una sociedad espaсola dedicada principalmente a la prestaciуn de servicios de intermediaciуn turнstica. En efecto, desde su constituciуn en 1964, la Demandante ha venido desarrollando actividades de agencia de viajes en relaciуn con la isla de Ibiza, habiendo sido una de las sociedades pioneras del sector turнstico en la citada isla.
Actualmente la Demandante se encuentra integrada dentro del grupo empresarial espaсol Invisa, contando con una divisiуn hotelera, una agencia de viajes y una compaснa de transporte discrecional de pasajeros con una marcada implantaciуn en la isla de Ibiza.
La Demandante es titular ante la Oficina Espaсola de Patentes y Marcas de los siguientes signos distintivos:
- Marca Nє 1048928, VIAJES IBIZA, S.A., registrada desde el 17 de octubre 1983 en la clase 39 del Nomenclбtor Internacional para servicios de agencia de viajes. Cabe seсalar que esta marca se registrу como derivada de la marca Nє 440938 VIAJES IBIZA, S.A., igualmente titularidad de la Demandante y registrada el 10 de diciembre de 1964 -aunque actualmente se encuentra sin efectos-.
- Nombre comercial Nє 42966 “VIAJES IBIZA, S.A.”, registrado desde el 2 de enero de 1964 en la clase 39 del Nomenclбtor Internacional para servicios de agencia de viajes.
Asimismo, la Demandante ha desarrollado y actualmente opera un sitio web que ofrece informaciуn sobre sus servicios y actividades, ademбs de permitir el acceso a sistemas de reserva electrуnica de viajes y habitaciones de hotel. El mencionado sitio web es accesible por medio de los siguientes nombres de dominio (de los cuales la Demandante es titular):
- <viajesibiza.es>, registrado el 29 de julio de 2003;
- <viajes-ibiza.es>, registrado el 21 de julio de 2006;
- <viajesibiza.com.es>, registrado el 6 de noviembre de 2003;
- <viajes-ibiza.com>, registrado el 21 de julio de 2006; y
- <viajesibiza.net>, registrado el 21 de julio de 2006.
Tal y como se ha indicado anteriormente, la Demandante viene desarrollando sus actividades desde 1964, habiendo adquirido los signos distintivos anteriormente mencionados una significativa notoriedad en la isla de Ibiza. En este sentido, la Demandante ha aportado numerosa documentaciуn acreditando dicha notoriedad. En efecto, el Experto ha podido comprobar la existencia de numerosas menciones a la Demandante como “Viajes Ibiza” en medios de comunicaciуn impresos de Ibiza y de las islas Baleares asн como la existencia de anuncios publicados en periуdicos locales y baleares. Asimismo, la Demandante patrocina un equipo de baloncesto femenino que milita en la primera divisiуn espaсola.
5.2. La Demandada
La Demandada aparentemente es una sociedad espaсola cuyo domicilio se encuentra en la isla de Ibiza. Dada la falta de personaciуn de la Demandada, el Experto no ha podido obtener informaciуn directamente de ella, por lo que ha debido basarse tanto en las pruebas aportadas por la Demandante como en bъsquedas en Internet y en bases de datos pъblicas en Espaсa.
El Experto no ha podido constatar la existencia real de la Demandada, al no constar en la base de datos pъblica del registro mercantil ni en otro registro pъblico espaсol al que haya podido acceder el Experto. Tampoco ha podido constatar el Experto la naturaleza jurнdica de la Demandada pues, a pesar de la existencia en su denominaciуn social de las siglas “S.A.” (normalmente utilizadas en derecho espaсol para hacer referencia a una sociedad anуnima) y “S.C.” (referidas habitualmente en derecho espaсol a una sociedad cooperativa), el Experto no ha podido encontrar la correspondiente inscripciуn en el registro mercantil o en el de sociedades cooperativas.
De acuerdo con la informaciуn incluida en el principal sitio web de la Demandada (ubicado en la direcciуn “http://www.yatoo-ibiza.com”), aparentemente йsta centra sus actividades en el desarrollo y explotaciуn de sitios web que ofrecen informaciуn y servicios turнsticos y de ocio especнficamente referidos a las islas de Ibiza y Formentera.
La Demandada parece ofrecer asimismo diversos servicios vinculados a Internet (por ejemplo, servicios de diseсo y publicaciуn de sitios web asн como de hospedaje de contenidos). En particular, en una secciуn del principal sitio web de la Demandada (ubicada en la direcciуn “http://www.yatoo-ibiza.com/domains-dominios.shtml”) se ofrecen nombres de dominio pъblicamente en venta o alquiler. Concretamente, segъn ha podido comprobar el Experto, la citada pбgina web se encuentra encabezada por el texto “Ibiza – Formentera – Yatoo! Dominios en Venta – Exclusive Domains For Sale” al que sigue un largo listado de nombres de dominio y el texto siguiente: “Algunos de estos dominios estбn en venta o alquiler. Si estбs interesado en alguno de ellos, contacta con nosotros. Tambiйn podemos cederte un dominio GRATIS!! Cuйntanos tu proyecto”. Dentro del mencionado listado de nombres de dominio se encuentra el nombre de dominio objeto de la pretensiуn ejercidad en este procedimiento, asн como otros total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros aparentemente ajenos a la Demandada. En este sentido, cabe citar nombres de dominio basados en la denominaciуn de la empresa pъblica balear SPOCTUR, S.A. (<spoctur.com>; <spoctur.org>; <spocturef.com>; <spoctureif.com>), en las denominaciones de algunas de las discotecas mбs conocidas de la isla de ibiza (<amnesiatv.com>; <amnesiaradio.com>; <amnesiamail.com>; <amnesiaibizamail.com>; <privilegeibizamail.com>; <privilegeradio.com>; <pachaibizamail.com>; <spaceibizamail.com>; <eldivinoibizamail.com>; <esparadisibizamail.ocm>; <boraboraibizamail.com>; <dc10ibiza.com>; <dc10ibizamail.com>) o en los nombres de empresas establecidas en la isla de ibiza (por ejemplo, <enotecum.com> o <ibifood.com>).
El Nombre de Dominio fue registrado el 31 de marzo de 2002 y se encuentra vinculado a un sitio web que incluye una serie de secciones que ofrecen informaciones y servicios turнsticos vinculados a las islas de Ibiza y Formentera. Las principales caracterнsticas de dicho sitio web son las siguientes:
- El texto incluido en el encabezamiento indica: “Viaje a Ibiza. Ibiza y Formentera”;
- El sitio web se estructura en base a una serie de secciones dirigidas a ofrecer informaciones y servicios turнsticos referidos a las citadas islas. En particular, en la parte inferior de la pбgina de inicio del sitio web se encuentra un enlace destacado con el texto “Hoteles de Ibiza: Reservas Online”. Desde este enlace se accede a un sitio web aparentemente operado por la Demandada (ubicado en “http://www.hotelesdeibiza.com”, cabiendo seсalar que el respectivo nombre de dominio tambiйn consta registrado a nombre de la Demandada) que ofrece servicios de reserva online de hoteles ubicados en la isla de Ibiza;
- En las partes laterales e inferior se incluyen numerosos anuncios de terceros,
referidos en su mayorнa a compaснas aйreas u operadores de centrales de reservas
turнsticas.
6. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
En la Demanda la Demandante alega:
- Que es una sociedad espaсola especializada en la prestaciуn de servicios de agencia de viaje, dirigiendo gran parte de su actividad a la isla de Ibiza, donde se encuentra su sede y donde se ha convertido en una de las entidades de referencia en el citado sector;
- Que, para el desarrollo de sus actividades comerciales, ha registrado y utiliza una marca y un nombre comercial espaсoles basados en la denominaciуn “Viajes Ibiza, S.A.”, los cuales –debido a su intenso uso a lo largo del tiempo- han adquirido una significativa notoriedad en las islas Baleares y, especialmente, en Ibiza;
- Que el Nombre de Dominio es confusamente similar con los signos distintivos de los que es titular, siendo el riesgo de confusiуn acentuado por el hecho de que la Demandante cuenta con presencia en Internet a travйs de su propio sitio web, desde el cual ofrece informaciуn y servicios de agencia de viajes;
- Que la Demandada no ostenta derecho o interйs legнtimo alguno sobre el Nombre de Dominio, pues el uso del mismo por su parte constituye un uso no autorizado de un signo distintivo ajeno, lo cual constituye una infracciуn no tan sуlo de la Polнtica sino tambiйn de la normativa espaсola de marcas y de competencia desleal;
- Que la Demandada registrу el Nombre de Dominio de mala fe, dado que es imposible que no fuera consciente en el momento de dicho registro que el Nombre de Dominio correspondнa a los signos distintivos titularidad de la Demandante y que dicho registro se dirigнa precisamente a intentar aprovecharse ilнcitamente de la notoriedad de la Demandante; y
- Que la Demandada ha utilizado el Nombre de Dominio de mala fe al ofrecer por medio del mismo una publicidad y servicios turнsticos claramente dirigidos a aprovecharse de los beneficios derivados del esfuerzo e implantaciуn en el mercado de la Demandante.
B. Demandada
La Demandada no ha contestado a las alegaciones de
la Demandante ni se ha personado en modo alguno en el presente procedimiento.
7. Debate y conclusiones
De acuerdo con el pбrrafo 4.a) de la Polнtica, la Demandante debe acreditar la concurrencia de las tres condiciones siguientes para que sus pretensiones sean estimadas:
- Acreditar el carбcter idйntico o confusamente similar del Nombre de Dominio respecto de la marca y nombre comercial de los que la Demandante es titular;
- Acreditar la ausencia de derechos o intereses legнtimos por parte de la Demandada respecto al Nombre de Dominio; y
- Acreditar que la Demandada ha registrado y utiliza el Nombre de Dominio de mala fe.
A continuaciуn se analiza la eventual concurrencia de cada uno de los mencionados elementos por la Polнtica respecto al presente caso.
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
De acuerdo con lo indicado con anterioridad, la Demandante es titular de una marca y un nombre comercial espaсoles compuestos por la denominaciуn “Viajes Ibiza, S.A.”
A modo preliminar, cabe recordar que numerosas decisiones
adoptadas en el marco de la Polнtica han considerado que la figura del nombre
comercial, tal y como se encuentra recogida en el derecho espaсol, es susceptible
de ser considerada como una “marca” en el sentido previsto por la
Polнtica (en este sentido, ver, entre otras, las decisiones en el Metro de
Madrid, S.A. v. Ignacio Allende Fernбndez, Caso
OMPI Nє D2000 0768; Banca March, S.A. v. Digigroup.com, Caso
OMPI Nє D2000-1341; Ventilaciуn y Filtraciуn, S.L., Alberto Alegre Brugueras,
Ignacio Castaсй Garcнa v. Genfiltro, S.L., Caso
OMPI Nє D2004-0135; Eco Green Palet, S.L. v. Juan Miguel Rodrнguez Lumbreras,
Caso OMPI Nє D2005-0050; o
Promotorauno S.A. v. Josй M. Ceballos, Caso
OMPI Nє D2005-0558). De este modo, el Experto tendrб en cuenta los dos signos
distintivos alegados por la Demandante a efectos de evaluar la eventual concurrencia
del primero de los elementos requeridos por la Polнtica.
La comparaciуn entre la denominaciуn “Viajes Ibiza, S.A.”, de la que se componen los mencionados signos distintivos, y la incluida en el Nombre de Dominio arroja dos diferencias: en primer lugar, tanto la marca como el nombre comercial titularidad de la Demandante incluyen en su denominaciуn las siglas “S.A.” -en referencia a la forma societaria adoptada por la Demandante (sociedad anуnima)- y, en segundo lugar, en el Nombre de Dominio las palabras “viajes” e “ibiza” no se encuentran separadas por espacio alguno, ademбs de incorporar la terminaciуn “.com”. A continuaciуn se analizarбn ambas diferencias y su incidencia en la aplicabilidad de este primer requisito previsto por la Polнtica.
Por lo que respecta a la primera de las diferencias seсaladas, el Experto considera que la supresiуn de las siglas “S.A.” a la finalizaciуn del Nombre de Dominio no elimina el riesgo de confusiуn los signos distintivos titularidad de la Demandante. En efecto, cabe considerar, de hecho, que las siglas “S.A.” no son mбs que un elemento accesorio de la marca y nombre comercial titularidad de la Demandante y, por tanto, la eliminaciуn de las mismas en el Nombre de Dominio no supone una modificaciуn esencial que permita eliminar cualquier riesgo de confusiуn.
Por lo que respecta a la segunda diferencia existente
entre los signos distintivos alegados por la Demandante y el Nombre de Dominio
(la ausencia de espacio la inclusiуn de la terminaciуn “.com” en
el Nombre de Dominio), numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica
han considerado irrelevante a efectos de evaluar el parecido entre marca y nombre
de dominio la falta de espacios entre las palabras que lo componen o la existencia
de una terminaciуn “.com”, puesto que tales modificaciones se derivan
exclusivamente de las restricciones tйcnicas actuales del DNS (Domain Name
System). En este sentido, ver, por ejemplo, New York Insurance Company
v. Arunesh C. Puthiyoth, Caso OMPI Nє D2000-0812;
o A & F Trademark, Inc., Abercrombie & Fitch Store, Inc., Abercrombie
& Fitch Trading Co., Inc. v. Party Night, Inc., Caso
OMPI Nє D2003-0172.
De este modo, el Experto considera que, a efectos de la Polнtica, el Nombre de Dominio es confusamente similar a la marca y nombre comercial de los que es titular la Demandante, por lo que debe concluirse que en el presente caso concurre la primera de las condiciones previstas en el apartado 4.a) de la Polнtica.
B. Derechos o intereses legнtimos
El apartado 4.c) de la Polнtica contempla tres supuestos en los que puede considerarse que el Demandado ostenta un derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio y que, por tanto, lo ha registrado y utiliza sin contravenir la Polнtica.
En concreto, tales supuestos son:
- Haber utilizado, con anterioridad a la recepciуn de cualquier aviso de la controversia, el Nombre de Dominio o haber efectuado preparativos demostrables para su utilizaciуn en relaciуn con una oferta de buena fe de productos o servicios;
- Ser conocido corrientemente por el Nombre de Dominio, aъn cuando no hayan adquirido derechos de marcas de productos o servicios; o
- Haber hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de forma equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de la Demandante con бnimo de lucro.
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de
Hecho, no parece que en el presente caso concurra circunstancia alguna de las
anteriormente mencionadas. Por el contrario, el Experto considera que la Demandante
ha sido capaz de acreditar prima facie que la Demandada carece de un
interйs o derecho genuinamente legнtimo. De acuerdo con los criterios establecidos
en numerosas decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo,
las decisiones en Educational Testing Service v. Netkorea, Co., Caso
OMPI Nє D2000-0087; Do the Hustle LLC v. Tropic Web, Caso
OMPI Nє D2000-0624; Pivotal Corporation v. Discovery Street Trading Co.
Ltd., Caso OMPI Nє D2000-0648; o Arroyo
Craftsman Lighting, Inc. v. Goleen Realty, Caso
OMPI Nє D2002-0503), dicha acreditaciуn inicial por parte de la Demandante
es suficiente a los efectos de considerar la concurrencia del segundo de los
elementos previstos por la Polнtica siempre que no pueda ser contestada por
argumentos en sentido contrario.
En este sentido, cabe realizar las siguientes observaciones:
- La vinculaciуn del Nombre de Dominio con un sitio web con las caracterнsticas indicadas en los antecedentes de hecho de la presente decisiуn no parece un uso de buena fe, tal y como se analizarб al tratar el tercero de los elementos requeridos por la Polнtica. En este sentido, este Experto ha tenido especialmente en cuenta el posible carбcter genйrico que podrнa interpretarse que tiene la denominaciуn “Viajes Ibiza” de la que se compone el Nombre de Dominio. No obstante, el Experto considera que no parece que la Demandada deseara un registro genйrico en este sentido si se tiene en cuenta que йsta se encuentra aparentemente domiciliada en Ibiza, donde la Demandante ha venido desarrollando sus actividades durante aсos y, por tanto, ha adquirido una cierta notoriedad. Asimismo, la Demandada parece de algъn modo vinculada al sector turнstico balear, al haber desarrollado diversos sitios web dirigidos a ofrecer informaciуn a los visitantes de Ibiza asн como servicios de reserva de hoteles. De este modo, dada su implicaciуn en el sector turнstico en Ibiza, parece todavнa mбs improbable que la Demandada no fuera consciente de que el Nombre de Dominio –y su posterior uso- podнan constituir una infracciуn de los derechos de la Demandante. Desgraciadamente la Demandada no ha presentado documento o argumentaciуn alguna que haya permitido al Experto cambiar esta apreciaciуn prima facie, por lo que no cabe sino concluir que no parece que esta primera circunstancia se dй en el presente caso.
- De acuerdo con lo indicado en los sitios web gestionados por la Demandada, en ningъn momento йsta ha pretendido identificarse como “Viajes Ibiza”. Por el contrario, en todo momento y en todos los sitios web y registros de nombres de dominio titularidad de la Demandada йsta se identifica como “Yatoo! Ibiza y Formentera Corp. S.A., S.C.”, nombre que parece constituir la denominaciуn que utiliza la Demandada para el desarrollo de sus actividades. Asн, parece obvio que la Demandada en ningъn momento ha sido conocida por el nombre “Viajes Ibiza” ni ha utilizado esa denominaciуn con бnimo identificativo.
- Por ъltimo, atendiendo a los antecedentes descritos en el presente caso, el Experto tampoco entiende que se haya dado un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, tal y como se analizarб seguidamente al tratar el tercer elemento requerido por la Polнtica.
Teniendo en cuenta lo dicho, este Experto considera que concurre en el presente caso la segunda de las condiciones previstas por la Polнtica a fin de estimar la Demanda.
C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe
El ъltimo de los elementos previstos por la Polнtica
es que la Demandada haya registrado y usado el Nombre de Dominio de mala fe.
De este modo, y de acuerdo con lo establecido desde un primer momento por las
decisiones adoptadas en el marco de la Polнtica (ver, por ejemplo, World
Wrestling Federation Entertainment, Inc. v. Michael Bosman, Caso
OMPI Nє D1999-0001 o Robert Ehen Bogen v. Mike Pearson, Caso
OMPI Nє D2000-0001) hay que considerar que esta exigencia se desdobla en
dos condiciones cumulativas: probar la mala fe del Demandado tanto en el momento
del registro del Nombre de Dominio como en su posterior utilizaciуn.
A continuaciуn se analizarб la eventual concurrencia de los citados elementos de mala fe en el presente caso.
(i) Registro de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
Todos los indicios aportados por la Demandante apuntan a que, en el presente caso, el registro del Nombre de Dominio no responde a una “coincidencia desafortunada” sino a una voluntad expresa de la Demandada para registrar un nombre de dominio basado en los signos distintivos de titularidad de la Demandante. En este sentido, el Experto considera que, para llegar a la mencionada conclusiуn, deben tenerse en cuenta los siguientes elementos:
- Tal y como se ha apuntado con anterioridad, en ningъn momento parece que la Demandada haya ostentado un derecho o interйs legнtimo para registrar el Nombre de Dominio. En efecto, la Demandada no es titular ni licenciataria de marcas u otros signos distintivos que se basen o incluyan la denominaciуn “Viajes Ibiza”. Tampoco ha acreditado que utilice dicha denominaciуn para identificarse en el desarrollo de sus actividades habituales.
- La Demandada aparentemente tiene su sede en Ibiza, donde la Demandante ha adquirido notoriedad, especialmente en el sector turнstico, al cual la Demandada parece dirigir gran parte de sus servicios. De este modo, parece poco probable que, al registrar el Nombre de Dominio, la Demandada no fuera consciente de la existencia de la Demandante y de la infracciуn que dicho registro iba a suponer sobre los derechos de aquйlla.
- Segъn ha podido comprobar el Experto, la Demandada es titular de un nъmero significativo de nombres de dominio basados, total o parcialmente, en marcas y nombres de empresas o establecimientos vinculadas al sector turнstico y de ocio de Ibiza, gran parte de los cuales estбn siendo ofrecidos pъblicamente en venta o alquiler.
- Por ъltimo, de acuerdo con lo seсalado con anterioridad, la Demandada no ha aportado argumento alguno que permitiera justificar el registro del Nombre de Dominio.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, en opiniуn del Experto,
la posibilidad mбs razonable para explicar el registro del Nombre de Dominio
por parte de la Demandada es que dicho registro respondiу a criterios de mala
fe. Esta interpretaciуn es plenamente compatible con la ofrecida por numerosas
decisiones anteriores referidas a casos en los que se daban circunstancias parecidas
a las que se dan en el presente caso (ver, por ejemplo, las decisiones en NFL
Properties, Inc. et al. v. Rusty Rahe, Caso
OMPI Nє D2000-0128; Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso
OMPI Nє D2001-0121; Lynne Russell v. Kenneth Young, Caso
OMPI Nє D2002-1133; o AT&T Corp. v. Asia Ventures, Inc., Caso
OMPI Nє D2005-1012).
Atendiendo a lo indicado, el Experto considera que existen razones suficientes para considerar que la Demandada registrу de mala fe el Nombre de Dominio.
(ii) Uso de mala fe del Nombre de Dominio por parte de la Demandada
De acuerdo con lo indicado en los Antecedentes de Hecho, el Nombre de Dominio se encuentra vinculado a un sitio web que ofrece informaciones y anuncios turнsticos referidos a Ibiza asн como enlaces a sitios web aparentemente gestionados por la Demandada que ofrecen servicios turнsticos. Asimismo, el Nombre de Dominio se encuentra dentro de un listado de dominios ofrecidos pъblicamente en venta o alquiler por la Demanda, estando dicho listado publicado en un sitio web igualmente gestionado por la Demandada. A continuaciуn se analizarбn dichos usos, a efectos de comprobar si pueden considerarse hechos de mala fe en el sentido previsto por la Polнtica.
Por una parte, el hecho de vincular el Nombre de Dominio a un sitio web en el que se anuncian y ofrecen servicios competidores de los que ofrece la Demandante constituye un claro indicio de uso de mala fe. En este sentido, cabe recordar que la Demandante tambiйn cuenta con presencia en Internet, ofreciendo desde su sitio web corporativo servicios claramente competidores de los que promociona u ofrece directamente la Demandada por medio del sitio web al que se encuentra asociado el Nombre de Dominio. Asн, esta actuaciуn serнa plenamente subsumible dentro del supuesto contemplado en el pбrrafo 4.b)(iv) de la Polнtica, el cual considera un uso de mala fe el utilizar el Nombre de Dominio para “de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su sitio Web o a cualquier otro sitio en lнnea, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la marca del demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su sitio Web o de su sitio en lнnea o de un producto o servicio que figure en su sitio Web o en su sitio en lнnea”.
En soporte de esta interpretaciуn cabe recordar que el sitio web vinculado al Nombre de Dominio ofrece una gran cantidad de anuncios referidos a servicios turнsticos especнficamente referidos a la isla de Ibiza y que incluso permite a la Demandada ofrecer de forma destacada sus propios servicios de reserva de hospedaje en la citada isla. Es obvio que dichos anuncios y oferta de servicios se basan en un бnimo de lucro, sustentбndose, a criterio del Experto, en gran parte en la mбs que probable confusiуn que los usuarios de Internet podrнan tener respecto a la vinculaciуn de la Demandante con el mencionado sitio web, habida cuenta de su implantaciуn y explotaciуn de servicios turнsticos en la isla de Ibiza.
Esta interpretaciуn es plenamente compatible con otras dadas en decisiones
adoptadas en el marco de la Polнtica respecto a otros casos basados en circunstancias
parecidas (ver, por ejemplo, las decisiones en Talk City, Inc. v. Michael
Robertson, Caso OMPI Nє D2000-0009;
David Valls Biosca v. Alex Blasi Mas, Caso
OMPI Nє D2000-0749; Verisign, Inc. v. Onlinemalls, Caso
OMPI Nє D2000-1446; o Capstone Mortgage Co. v. Joshua Shook or J. Shook,
Inc., Caso OMPI Nє D2004-0395).
Por otra parte, cabe recordar que la Demandada ha incluido el Nombre de Dominio en una lista pъblica para fines de venta o alquier. Los nombres de dominio incluidos en dicha lista se hallan total o parcialmente basados en denominaciones correspondientes a terceros, todo aparentemente ajenos a la Demandada. No cabe duda que esta conducta es susceptible de ser subsumible en el supuesto previsto en el pбrrafo 4.b)(i), el cual considera como un uso de mala fe el registro y la utilizaciуn del Nombre de Dominio “con el fin de vender, alquilar o ceder de otra manera el registro del nombre de dominio al demandante que es el titular de la marca de productos o de servicios o a un competidor de ese demandante, por un valor cierto que supera los costos diversos documentados que estбn relacionados directamente con el nombre de dominio”.
A pesar de que el Experto no puede concluir con total certeza que la eventual transferencia del Nombre de Dominio en base a las condiciones ofrecidas en el mencionado sitio web hubiera de ser automбticamente por una cantidad superior al mero coste de registro –a pesar de ser la opciуn mбs probable–, esta oferta de venta pъblica constituye un indicio claro de mala fe en relaciуn con cualquier eventual uso del Nombre de Dominio por parte de la Demandada. De nuevo, la falta de personaciуn en el presente procedimiento por parte de aquйlla impide al Experto llegar a una conclusiуn distinta a la mencionada sobre este punto.
De este modo, habida cuenta de todo lo indicado, el
Panel considera que la Demandada ha utilizado de mala fe el Nombre de Dominio,
por lo que no cabe sino concluir que el tercero de los elementos requeridos
por la Polнtica a efectos de estimar la Demanda se da tambiйn en el presente
caso.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con los apartados 4.i) de la Polнtica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio <viajesibiza.com> sea transferido a la Demandante.
Albert Agustinoy Guilayn
Experto Ъnico
Fecha: 26 de enero de 2006