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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Gas Gas Motos, S.A. v. Luis Nieto Montero
Caso No. DES2006-0013
1. Las Partes
La Demandante es Gas Gas Motos, S.A., Salt, Girona, Espaсa, representada por Cuatrecasas Abogados, Espaсa.
El Demandado es Luis Nieto Montero, Griсуn, Madrid,
Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el Nombre de Dominio <gasgas.es>.
El Agente registrador del citado Nombre de Dominio
es Interdomain y el registrador es Red.es.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 26 de junio de 2006. El 28 de junio de 2006 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el Nombre de Dominio en cuestiуn. El 29 de junio de 2006 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el “Reglamento”).
De conformidad con los artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 5 de julio de 2006. De conformidad con el artнculo 16.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 25 de julio de 2006. El Escrito de Contestaciуn a la Demanda fuй presentado ante el Centro el 24 de julio de 2006.
El Centro nombrу a Antonia Ruiz Lуpez Experto el dнa
23 de agosto de 2006, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad
e Independencia, en conformidad con el artнculo 5 del Reglamento. El Experto
considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
Los hechos no controvertidos y debidamente acreditados se resumen a continuaciуn:
La Demandante es titular registral de la marca comunitaria nъmero 713156 GAS-GAS (denominativa), cuya prioridad se remonta al aсo 1997, que fue concedida el 10 de diciembre de 2001, para distinguir motocicletas (clase 12) y diversos servicios de la clase 37. La marca GAS-GAS es notoriamente conocida en el sector de las motocicletas (la “marca”).
La Demandante tambiйn es titular de los siguientes nombres de dominio: <gasgasmotos.es>, registrado el 25 de junio de 1998, y <gasgasmotos.com>, registrado el 19 de junio de 1998. En ambos casos, los mencionados nombres de dominio se encuentran vinculados al sitio web oficial de la Demandante.
El Nombre de Dominio <gasgas.es>, objeto del presente procedimiento fue registrado por el Demandado el 14 de diciembre de 2005 (el “Nombre de Dominio”).
El Experto ha comprobado que en la fecha en que se dicta la presente Decisiуn,
el Nombre de Dominio se usa en Internet mediante un sitio web que muestra de
forma destacada la denominaciуn “gasgas.es” en movimiento, con imбgenes
de motos en marcha y con la siguiente leyenda: “Bienvenidos a gasgas.es,
pбgina dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssssss!!!!”.
Asimismo, en la pбgina de inicio se ha introducido otra imagen de un corredor
de trial, debajo de la cual aparece el texto siguiente: “Fotoshow: comparte
tus fotos con el resto del mundo!!!!”. Al pinchar sobre esta foto, el
usuario de Internet es redirigido a una pбgina web en la que se ofrece la posibilidad
de ver y descargarse fotografнas referidas al mundo del motor.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, en resumen alega lo siguiente:
- Gas Gas Motos, S.A. es una compaснa espaсola que, desde su constituciуn en 1974, se ha especializado en el diseсo, fabricaciуn y distribuciуn de vehнculos de motor y especialmente de motocicletas todo terreno.
- Actualmente los vehнculos que fabrica la Demandante se distribuyen a nivel mundial, habiendo adquirido un gran prestigio en los respectivos mercados, dada su calidad y prestaciones.
- Se puede considerar que la marca GAS-GAS es altamente notoria en los mercados en los que se encuentra presente. En este sentido, han tenido una gran importancia las actividades de patrocinio que ha venido desarrollando en el бmbito de las competiciones deportivas.
- La Demandante actualmente patrocina a diversos pilotos profesionales de trial, entre los que cabe destacar a Adam Raga, proclamado campeуn del mundo indoor de trial en los aсos 2003, 2004, 2005 y 2006. Como consecuencia de ello, la marca GAS-GAS ha obtenido una enorme difusiуn a nivel internacional.
- La Demandante es titular desde 1997 de la marca comunitaria GAS-GAS, que es idйntica al Nombre de Dominio.
- El Demandado carece de derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio, ya que no ha sido ni es conocido por la denominaciуn “Gas-Gas”, no ha hecho un uso legнtimo y leal o no comercial del Nombre de Dominio, no tiene ningъn tipo de vнnculo legal con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aquйlla para registrar el Nombre de Dominio. Asimismo, por su especificidad y notoriedad, la denominaciуn “Gas-Gas” solamente puede entenderse referida a la Demandante.
- El Demandado ha utilizado el Nombre de Dominio con una voluntad clara de atraer a usuarios de Internet, sirviйndose (de forma no autorizada) de la marca de la Demandante precisamente como principal atractivo para atraer a usuarios a un sitio web crнtico.
- La conclusiуn referida al uso del Nombre de Dominio no deberнa cambiar con las posteriores modificaciones en el mismo, puesto que dichas modificaciones no han obedecido a la voluntad espontбnea del Demandado sino a un intento claro de crear una apariencia de legitimidad en el uso del Nombre de Dominio que, de hecho, no se correspondнa con la realidad.
- De este modo, es evidente que la actuaciуn del Demandado respecto al registro y uso del Nombre de Dominio sуlo puede considerarse basada en criterios de mala fe, en el sentido previsto por el Reglamento.
En consecuencia, solicita que el Nombre de Dominio le sea transferido.
B. Demandado
El Demandado, en resumen, alega lo siguiente:
- El termino “gas” es muy comъn entre los aficionados a la moto. De hecho, el acelerador en las motos es conocido como el “gas” o el mando del gas. “Dar gas” o “a todo gas” son frases hechas de un uso cotidiano y muy extendido no sуlo en el mundillo de las motos, sino en el del motor en general.
- Cualquier aficionado al mundo de las dos ruedas en cualquiera de sus especialidades, reconoce y se identifica con la palabra “gas”, no como una marca de motocicletas, sino como un tйrmino motero.
- Consta en la demanda que la empresa demandante, Gas Gas Motos, S.A., posee los derechos sobre Gas-gas, <gasgasmotos.es> y <gasgasmotos.com>, mientras que el Nombre de Dominio <gasgas.es> es distinto.
- En la pбgina web asociada a ese dominio, se puede ver que se trata de una pбgina personal en la que no figura ningъn tipo de marca, no tiene бnimo de lucro y no existe ningъn enlace a ninguna pбgina web. No se vende nada ni se hace publicidad de ningъn tipo de producto y por tanto el Demandado no percibe ningъn beneficio econуmico por el uso del Nombre de Dominio.
- El Nombre de Dominio no hace referencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A., y si bien gasgas es una palabra contenida en Gas Gas Motos, S.A., no crea confusiуn con dicha empresa, ya que se trata de un tйrmino muy comъn y extendido dentro de los aficionados a las motos y al motor en general.
- A diferencia de lo que el demandante afirma, el tйrmino gasgas no estб necesariamente unido a la fбbrica de motocicletas Gas Gas Motos, S.A. sino que es un tйrmino sobradamente conocido en el ambiente motociclista en cualquiera de sus especialidades.
- El Demandado tambiйn afirma que su aficiуn al mundo de la moto se remonta veinte aсos atrбs, cuando pudo comprar su primer ciclomotor. Desde entonces y hasta ahora, ha estado ligado a este deporte probando distintas especialidades (velocidad, enduro, trial,…). Desde hace 14 aсos aproximadamente, empezу a ser conocido entre los amigos con los que se juntaba cada domingo como “gasgas” debido a su aficiуn motera, y a su costumbre de dar “gas” a tope. Esto hizo que incluso en el mono de cuero que usaba para montar, se pudiese leer “gasgas” en la parte de atrбs.
- El ъnico propуsito de dicha web es el intercambio gratuito entre aficionados, de fotografнas relacionadas con el mundo de la moto y del motor en general, por lo que el Demandado hace un uso legнtimo del Nombre de Dominio, sin intenciуn de desviar a los consumidores de manera equнvoca o de empaсar el buen nombre de las marcas de productos o de servicios en cuestiуn con бnimo de lucro.
- Respecto a los antecedentes del uso del Nombre de Dominio, el Demandado manifiesta que mientras se desarrollaba la web definitiva, puso un libro de visitas en el que cualquier persona, de forma totalmente anуnima y sin registro previo, podнa poner lo que quisiera, que creу un programa informбtico y un logo provisional en el que se leнa “gasgas.es” y colocу fotos de distintas motocicletas y quads que obtuvo buscando en el buscador “google” en su secciуn de imбgenes, sin copyright.
- Posteriormente y tras recibir el requerimiento de Gas Gas Motos, S.A., el Demandado consultу el libro de opiniones que tenнa colgado en la web, y comprobу que en йl se podнan leer opiniones de todo tipo, aсadiendo que, aunque las opiniones eran generalmente expresadas de un modo correcto, sн hubo personajes anуnimos que con una mala educaciуn manifiesta, expresaron su opiniуn sobre diversos temas. Por tanto, decidiу eliminar el libro de opiniones.
- El Demandado hace hincapiй en el carбcter totalmente anуnimo de los mensajes que se escriben en libros y foros, ya que cualquier persona puede escribir comentarios de cualquier tipo en un completo anonimato y de mala fe, para luego intentar utilizarlos para justificar determinados fines.
- El Demandado es una persona fнsica que no tiene ningъn tipo de interйs comercial, ni representa a ninguna marca, ni vende ningъn producto que pretenda hacer ningъn tipo de competencia a la empresa Gas Gas Motos, S.A.
- Finalmente el Demandado reitera que registrу el Nombre de Dominio sin бnimo
de lucro, con el fin de montar un portal dedicado al intercambio de fotografнas
del mundo del motor, y que no tiene nada que ver con la sociedad Demandante.
6. Debate y conclusiones
6.1. Reglas aplicables
Conforme al artнculo 21 del Reglamento, el Experto resolverб la demanda de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y documentos presentados por las partes, respetando, en todo caso, las disposiciones aplicables del Plan Nacional de Nombres de Dominio bajo el “.es” y del propio Reglamento.
Tambiйn resultan aplicables las leyes y los principios generales del Derecho espaсol y, cuando exista coincidencia entre las cuestiones que se examinan, ha de tenerse en cuenta la amplia y consolidada doctrina de las Decisiones emitidas por el Centro.
6.2. Examen de los presupuestos para la estimaciуn de la Demanda
De acuerdo con el artнculo 2 del Reglamento, se considerarб que el Nombre de
Dominio ha sido registrado con carбcter especulativo o abusivo cuando se den
las siguientes circunstancias: 1) el Nombre de Dominio sea idйntico o similar
hasta el punto de crear confusiуn con un tйrmino sobre el que el Demandante
tiene derechos previos; 2) el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos
sobre el Nombre de Dominio; y 3) el Nombre de Dominio haya sido registrado o
utilizado de mala fe.
Seguidamente se analizarб la efectiva concurrencia de los mencionados requisitos al presente caso.
6.2.A. Derechos previos
El Reglamento, en su artнculo 2, define como “derechos previos”, entre otros, las marcas registradas con efectos en Espaсa.
En el presente procedimiento han sido acreditados tales derechos, concretamente, sobre la marca GAS-GAS, como queda dicho en el apartado 4 (Antecedentes de Hecho).
Respecto al riesgo de “crear confusiуn”:
El Demandado afirma que el Nombre de Dominio “es distinto”, cuando se refiere a los derechos de la Demandante, los cuales no niega en ningъn momento. Sin embargo, es evidente que la marca GAS-GAS es fonйticamente idйntica a la parte distintiva del Nombre de Dominio <gasgas.es>. En efecto, en el presente caso nos encontramos con una prбctica identidad entre la marca y el Nombre de Dominio, dado que la existencia de un guiуn entre las dos sнlabas que forman la marca no representa una diferencia significativa, y es sabido que la terminaciуn “.es” es irrelevante a efectos comparativos.
Por tanto, se cumple el primer requisito exigido por el Reglamento en su artнculo 2.
6.2.B. Derechos o intereses legнtimos
Se ha venido considerando por la Doctrina que ciertos supuestos o circunstancias pueden servir para demostrar que el Demandado ostenta derechos o intereses legнtimos sobre el Nombre de Dominio, si bien se trata de meros ejemplos. Por otra parte, aunque corresponde al Demandante la carga de la prueba, basta que йste haya acreditado la falta de derechos o intereses legнtimos prima facie -lo que efectivamente sucede en el presente caso-, para que dependa del Demandado demostrar lo contrario mediante argumentos y pruebas que acrediten y concreten tales derechos o intereses legнtimos.
En el presente caso, ambas partes coinciden en la afirmaciуn de que el Demandado no tiene ningъn vнnculo con la Demandante ni ha sido autorizado en modo alguno por aquйlla para registrar el Nombre de Dominio.
El Demandado alega, sin prueba alguna, que es conocido por el mote “gasgas”. Sin embargo, de los documentos y demбs pruebas aportadas por la Demandante, que no han sido desmentidas por el Demandado, se desprende claramente que los ъnicos motes que identifican al Demandado son “Dunky” y “NietoNet” (en ciertos mensajes йl mismo se identifica como “Dunky” o Luis Nieto “Dunky”).
El Demandado en ningъn momento rebate las alegaciones y pruebas de notoriedad
de la marca GAS-GAS aportadas por la Demandante. Sin embargo, trata de justificar
la elecciуn del Nombre de Dominio aludiendo reiteradamente al carбcter genйrico
del tйrmino “gas” y a una supuesta disponibilidad del mismo, que
permite su libre uso, olvidando que tanto la marca como el Nombre de Dominio
consisten en la denominaciуn GASGAS (con y sin guiуn entre sus dos sнlabas),
y no en el tйrmino “gas” sin mбs. En cualquier caso, la marca GAS-GAS,
que se viene usando a nivel internacional desde hace dйcadas, constituye un
derecho exclusivo otorgado a favor de la Demandante, sin olvidar que su registro
superу en su dнa el examen preceptivo de la OAMI, de modo que no puede ser cuestionado
en este procedimiento con argumentos basados en una pretendida falta de carбcter
distintivo. Anteriores decisiones del Centro han mantenido este criterio, por
ejemplo: Ediciones Plйyades, S.A. v. Alejandro Barrada Martнn, Caso
OMPI Nє D2005-0505; Republic of Colombia, and its authorized designee,
The Colombian Coffee Federation, Inc. v. Future Disk Media, Caso
OMPI Nє D2001-0219; Manufacturas Pals, S. A.v. Pablo Paz Corral,
Caso OMPI Nє D2003-0370.
Las restantes alegaciones del Demandado, contradictorias y carentes de prueba, no permiten concluir que ostente algъn derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio. Muy al contrario, el Demandado ha reconocido de forma tбcita que GAS-GAS es una marca muy conocida en relaciуn con el mundo de los ciclomotores y en particular con las motos de trial. Avalan esta afirmaciуn las pruebas aportadas por el Demandante sobre el uso que el Demandado hacнa del Nombre de Dominio. En efecto, la primera versiуn de la pбgina web asociada al Nombre de Dominio se vinculу a un foro de opiniуn en Internet (vinculado al Nombre de Dominio <amoverse.com> igualmente titularidad del Demandado); en el encabezamiento de dicha pбgina web se incluнa una reproducciуn del logo incluido en la marca GAS-GAS, de la Demandante, combinado con las letras “.es”, asн como la reproducciуn de diversas fotos de modelos de motocicletas fabricados por la Demandante. Este encabezamiento se complementaba con la frase “Opina libremente sobre las motos gasgas” (estando resaltadas en negrita las palabras “motos gasgas”). En dicha pбgina web se incluнan numerosos comentarios y mensajes exclusivamente referidos a las motocicletas fabricadas por la Demandante.
Cuando el Demandado recibiу el requerimiento que le formulу la Demandante para que cesase en tal uso y le transfiriese voluntariamente el Nombre de Dominio, la reacciуn del Demandado, publicando lo sucedido en un foro de Internet, tambiйn confirma su previo conocimiento de las motos de la Demandante, ya que manifiesta abiertamente su intenciуn de que la web que habнa puesto en marcha sirviera “para que la gente opine sobre las motos gas gas”. Todo ello consta acreditado por la Demandante en el presente procedimiento. Por tanto, no hay duda de que el Demandado era plenamente consciente de la existencia de la marca de la Demandante cuando decidiу registrar el Nombre de Dominio prбcticamente idйntico a la misma, conocimiento que difнcilmente puede conciliarse con la afirmaciуn del Demandado respecto a su derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio.
El Experto considera que, sin la autorizaciуn de la Demandante y usando un Nombre de Dominio idйntico a la marca con pleno conocimiento de la existencia de la misma, el Demandado no tiene derecho a expresar opiniones o a facilitar a otros aficionados un foro crнtico sobre la actividad de la Demandante y sobre su marca. De acuerdo con el artнculo 7 del Cуdigo Civil espaсol, “los derechos deberбn ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”, aсadiendo que “la Ley no ampara el abuso del derecho”. En el mismo precepto se prevй la correspondiente indemnizaciуn cuando exista daсo para tercero.
En resumen, las alegaciones del Demandado no sirven
para probar que tenga derecho o interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio,
mientras que de las abundantes pruebas aportadas por la Demandante se desprende
la ausencia de los mismos. El Demandado podrнa haber elegido cualquier otro
Nombre de Dominio que reflejara el carбcter independiente y crнtico del sitio
web que pretendнa crear cuando decidiу registrar el Nombre de Dominio, en cuyo
caso la libertad de expresiуn, derecho amparado constitucionalmente, sн constituirнa
un derecho o interйs legнtimo. Este criterio se ha mantenido en anteriores Decisiones
del Centro, por ejemplo: Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A.v. Luis
Toribio Troyano, Caso OMPI Nє D2003-0438.
Asimismo, procede tener en cuenta que la Jurisprudencia del Tribunal Constitucional
y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que los derechos constitucionalmente
protegidos no tienen un alcance ilimitado, pues en determinadas circunstancias
pueden restringirse si su ejercicio infringe otros derechos. Esta jurisprudencia
tambiйn ha sido tenida en cuenta en anteriores Decisiones del Centro; por ejemplo:
Tecnologнa de la Construcciуn S.A. (TECONSA) v. Asociaciуn de Tйcnicas de Construcciуn
Sa, Caso OMPI Nє D2004-0786, entre
otras.
Tampoco cabe considerar que los usos a los que se ha vinculado el Nombre de Dominio corresponden a una “oferta de buena fe de productos o servicios”. En particular, el registro del Nombre de Dominio, con la finalidad de asociarlo originalmente a un sitio web para la inclusiуn de comentarios crнticos contra la Demandante y sus productos, no puede considerarse como un uso “legнtimo” en el sentido del Reglamento.
Ademбs, el uso del Nombre de Dominio por parte del Demandado constituye una infracciуn del Anexo I del contrato de registro de nombres de dominio .ES de Interdomain, en el que el “registrante” del Nombre de Dominio declara que “De acuerdo con su conocimiento, el uso del Nombre de Dominio no viola los derechos de terceros”.
Por tanto, el Experto considera que se cumple el segundo requisito exigido por el Reglamento en su Artнculo 2.
6.2.C. Registro o uso del Nombre de Dominio de mala fe
La doctrina tambiйn viene considerando que constituyen prueba suficiente del registro o uso de mala fe de un Nombre de Dominio determinadas circunstancias, que se enumeran de forma no exhaustiva o limitativa. El Reglamento alude del mismo modo a determinadas “Pruebas” inspirбndose para ello en dicha doctrina.
En el presente caso, la Demandante ha aportado abundantes pruebas que acreditan la notoriedad de la marca GAS-GAS en el mundo del motor y en particular en el sector del motociclismo deportivo y de competiciуn. Estas marcas gozan de una especial protecciуn (Artнculo 6bis del Convenio de la Uniуn de Parнs, Artнculo 4.4.a) de la Directiva Comunitaria de Marcas y Artнculo 8 de la Ley de Marcas espaсola).
Tanto la notoriedad de la citada marca, como el evidente conocimiento que el
Demandado tenнa de ella por ser aficionado a las motos, tal y como йl mismo
ha reconocido, permiten concluir que al registrar el Nombre de Dominio era plenamente
consciente de estar apropiбndose de un signo que no le pertenecнa. La Doctrina
tambiйn ha establecido que el registro de un Nombre de Dominio idйntico o confundible
con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras Decisiones Eresmбs
Interactiva, S.A. / Alehop Internet, S.L. v. Alehop.com/M Garcнa, Caso
OMPI Nє D2001-0949 ; Banco Espaсol de Crйdito, S.A. v. Miguel Duarte
Perry Vidal Taveira,Caso OMPI Nє D2000-0018;
Gestevision Telecinco, S.A vs. D. Javier Garcнa Quintas, Caso
OMPI N Nє D2002-0137; Lycos Espaсa Internet Services S.L. vs. Mediaweb
S.L., Caso OMPI Nє D2004-0434).
Parece poco dudoso que la motivaciуn bбsica del registro del Nombre de Dominio fue asegurar que el mismo coincidiese con la marca del Demandante. Esta impresiуn se ve acentuada si se tiene en cuenta que en la pбgina web originalmente vinculada al Nombre de Dominio se usaba un logo muy parecido al que usa la Demandante y se incluнa la referencia “Opina libremente sobre las motos gasgas” como elemento caracterizador de dicha pбgina web. Es mбs, cuando el Demandado –tras haber recibido el correspondiente requerimiento de parte de la Demandante- procediу a cambiar la apariencia de la pбgina web vinculada al Nombre de Dominio, eliminando la referencia expresa a la marca de la Demandante y sustituyйndola por una fуrmula pretendidamente genйrica (pasando a definirla como la “pбgina dedicada a todos aquellos a los que nos gusta dar gaaaaaassssss!!!!”), numerosos usuarios de dicha pбgina web mostraron su extraсeza ante tal maniobra, confirmando que la misma constituнa una plataforma de comentarios crнticos sobre las motocicletas fabricadas por la Demandante.
En conclusiуn, es obvio que al ser GAS-GAS una marca notoria, su registro y uso como Nombre de Dominio difнcilmente pueden obedecer a una actuaciуn basada en la buena fe del Demandado.
El registro del Nombre de Dominio constituye, por tanto, una actuaciуn de mala fe en el sentido previsto por el Reglamento, puesto que dicho Nombre de Dominio en ningъn momento permite a los usuarios de Internet intuir el carбcter crнtico –o, como mнnimo, no asociado a la Demandante- de la pбgina web vinculada al mismo. Por el contrario, el uso de la marca de la Demandante constituye el elemento caracterizador del Nombre de Dominio, intentando ser su principal elemento de atracciуn de usuarios de Internet, a quienes se induce a creer que existe algъn vнnculo entre el Nombre de Dominio y la marca de la Demandante o, al menos, que йsta ha autorizado al Demandado a realizar tal uso. El Demandado afirma que en su pбgina web no figura ninguna marca; sin embargo, el contenido de dicha web, que ha podido ser consultado por el Experto al dictar la presente resoluciуn, revela el uso del Nombre de Dominio de forma destacada, como si de una marca se tratase y con un tipo de letra semejante al usado en la marca GAS-GAS de la Demandante, por lo que el riesgo de asociaciуn con йsta ъltima es bastante probable.
La falta de derechos o de interйs legнtimo sobre el Nombre de Dominio, unida al daсo o perjuicio que el uso del mismo puede causar a la imagen de la marca e incluso el riesgo de que tal marca sufra una pйrdida de distintividad por el llamado “efecto diluciуn”, que puede derivar del repetido uso no autorizado que se viene haciendo del Nombre de Dominio, debe equipararse a un uso de mala fe, en el sentido del Reglamento, en particular cuando se trata de una marca notoria, como lo es la marca GAS-GAS. El Demandado ha realizado algunas modificaciones en su web que no desvirtъan las anteriores consideraciones. El Demandado tambiйn defiende que el uso del Nombre de Dominio no perjudica a la Demandante, sin embargo, como queda dicho anteriormente, lo cierto es que tal uso puede confundir a terceros y generar una errуnea asociaciуn con la marca.
Anteriores Decisiones del Centro han interpretado este tipo de actuaciones
como constitutivas de “registro y uso de mala fe”. Por ejemplo,
en el Caso antes mencionado, Sociedad General De Aguas De Barcelona, S.A.
v. Luis Toribio Troyano, Caso OMPI Nє D2003-0438
y en el de Caixa d’Estalvis del Penedes v. Carlos Mesa Orrite,
Caso OMPI Nє D2001-0397.
En consecuencia, el Experto considera que tambiйn se cumple la tercera de las
condiciones previstas por el Reglamento.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el artнculo 21 del Reglamento, el Experto ordena que el Nombre de Dominio, <gasgas.es> sea transferido a la Demandante.
Antonia Ruiz Lуpez
Experto Ъnico
Fecha: 6 de septiembre de 2006