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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
The Iams Company v. Josй Manuel Touriсo Domнnguez
Caso No. DES2007-0031
1. Las Partes
La Demandante es The Iams Company de Cincinnati, Estados Unidos de Amйrica
representada por Elzaburu, Espaсa.
La Demandada es Josй Manuel Touriсo Domнnguez, con domicilio en Asturias, Espaсa.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <iams.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 14 de noviembre de 2007. El 15 de noviembre de 2007 el Centro enviу a ESNIC via correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 16 de noviembre de 2007 ESNIC enviу al Centro, via correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto de los contactos administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los Artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2007. De conformidad con el art. 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 10 de diciembre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 11 de diciembre de 2007.
El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como Experto el dнa 18 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los siguientes derechos marcarios:
- Registro de marca comunitario No. 2091031 IAMS en clase 31.
- Registro de marca comunitario No. 870592 IAMS COMPANY (Mixta) en clases 25, 31 y 42.
- Registro de marca comunitario No. 004081601 IAMS ACTIVE MATURITY en clase 31.
- Solicitud de marca comunitaria No. 006081913 IAMS MULTI-CAT (Mixta) en clase 31.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
Considera el Demandante que el dominio en cuestiуn, <iams.es> presenta una identidad absoluta con la denominaciуn “IAMS” la cual se encuentra protegida a travйs de mъltiples registros de marca tanto de manera autуnoma como junto a otros tйrminos, por lo que existe riesgo de crear confusiуn a la denominaciуn “IAMS”.
Igualmente, considera el Demandante que no existen indicios de que el Demandado sea conocido por tal denominaciуn en el trбfico jurнdico y econуmico a la vista de los datos existentes en internet ya que la prбctica totalidad de las referencias a “Iams” tanto en Google como en Yahoo corresponden a al Demandante.
Aporta copia de las bъsquedas efectuadas en las bases de datos on-line de la OEPM y OAMI. De conformidad con los datos recogidos en las mismas no consta signo distintivo a nombre del Demandado consistente en la denominaciуn “IAMS”.
Considera ademбs que la falta de contestaciуn al requerimiento efectuado asн como la falta de actividad del nombre de dominio despuйs de dos aсos de tenencia demuestran la inexistencia de derechos o intereses legнtimos en el Demandado.
Finalmente, argumenta el Demandante que como consecuencia de la notoriedad de su marca, la falta de uso del nombre de dominio en disputa asн como por el hecho de existir una evidente relaciуn entre el sitio web “www.kennel.es” con el Demandante por contar con la misma direcciуn postal deberнa apreciarse la existencia del tercero de los requisitos que establece el Reglamento, es decir, la existencia de mala fe por parte del Demandante al momento de su registro o uso.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited v. Hostinet, S.L.,
Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis v. D. Holger Kirgis,
Caso OMPI No. DES2006-0007; Crйdito y Cauciуn,S.A. v. Dulemba Miroslaw,
Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited v. Morgan Mike,
Caso OMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn.
El Demandante es titular de diversas marcas debidamente registradas que coinciden o, incluyen, el tйrmino “IAMS”, para lo que aporta prueba de ello junto con su escrito de Demanda.
En el presente caso existe una absoluta identidad entre la marca y el Nombre de Dominio en disputa por lo que este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente la identidad entre los referidos derechos previos y el Nombre de Dominio en litigio.
Por tanto, este Experto declara cumplido con el primero de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento.
B. Derechos o intereses legнtimos
Para que exista un registro de un nombre de dominio de carбcter ilegнtimo es necesario que el Demandado carezca de derechos o intereses legнtimos respecto al nombre de dominio en cuestiуn. En el presente caso, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado (i) no ha utilizado el Nombre de Dominio con anterioridad al requerimiento que le efectuу el Demandante; (ii) no es conocido en el mundo de Internet por la denominaciуn correspondiente al Nombre de Dominio; (iii) no es titular de marca alguna que incluya el tйrmino “IAMS”.
Todo ello junto con la falta de contestaciуn por parte del Demandado, lleva a este Experto a constatar como cumplido el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar abusivo o especulativo el registro y la utilizaciуn del Nombre de Dominio controvertido.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha logrado demostrar la vinculaciуn existente entre el Demandado y el titular del nombre de dominio <kennel.es> por cuanto mantienen la misma direcciуn postal, asн como el hecho de que el Demandado dispone de una cuenta de correo que coincide prбcticamente con este ъltimo nombre de dominio.
Por lo tanto, admitida la relaciуn entre el titular del nombre de dominio en disputa y la pбgina web “www.kennel.es” debemos analizar de que manera afecta la misma al Demandante. Pues bien, toda vez que el titular de <kennel.es> gestiona un establecimiento destinado a animales de compaснa y entre cuyos servicios se encuentra, en primer lugar, el de alimentaciуn de tales animales con productos de la compentencia del Demandante, debemos concluir que, dado el enorme prestigio a nivel internacional de la actividad del Demandante, asн como el hecho de ser titular de numerosas marcas a lo largo y ancho de este mundo en relaciуn a productos alimenticios para animales, es mas que probable que el titular del Nombre de Dominio en conflicto tuviese conocimiento de los derechos previos del Demandante, asн como de realizar un aprovechamiento de los mismos al efectuar el registro del nombre de dominio en disputa.
Por lo demбs y, tal y como ocurre en el presente procedimiento, la falta de uso del nombre de dominio desde su registro, por si sola, permitirнa aplicar la tesis de la tenencia pasiva para demostrar un uso de mala fe por parte del demandado.
En definitiva, existe fundamentos suficiente para considerar que el registro y uso del nombre de dominio <imas.es> se realizу de mala fe, pues aparte de la falta de interйs del Demandado existen indicios suficientes para apreciar que el Demandado conocнa las marcas de la Demandante en el momento de registrar el nombre de dominio lo que podrнa permitirle un aprovechamiento de sus derechos marcarios.
En este sentido The Saul Zaentz Company doing business as Tolkien Enterprises v. Marc Rodrнguez Negro, Caso
OMPI No. DES2006-0043 : “... queda igualmente acreditado el no uso efectivo del nombre de dominio al quedar vinculado a una pбgina web sin contenido propio, la falta de respuesta tanto al requerimiento realizado antes de la presentaciуn de la Demanda, como la falta de respuesta a la misma” lo que permite al Experto a apreciar el uso y el registro de nombre de dominio como de mala fe.
En fin, se cumple el tercero de los requisitos exigidos en el artнculo 2 del Reglamento para que exista un registro abusivo o especulativo de los nombres de dominio, y, por lo tanto, para que prospere la demanda.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <iams.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto