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Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI

DECISIГ“N DEL PANEL ADMINISTRATIVO

Voz de Galicia Radio, S.L.U. v. Manuel ГЃngel GonzГЎlez Nuevo MartГ­nez

Caso No. D2009-0519

1. Las Partes

La Demandante es Voz de Galicia Radio, S.L.U., con domicilio en Galicia, EspaГ±a, representada por J & A Garrigues, S.L.P., EspaГ±a.

El Demandado es Manuel ГЃngel GonzГЎlez Nuevo MartГ­nez, con domicilio en Barcelona, EspaГ±a.

2. El Nombre de Dominio y el Registrador

La Demanda tiene como objeto el nombre de dominio <radiovoz.info>.

El registrador del citado nombre de dominio es Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com.

3. Iter Procedimental

La Demanda se presentГі ante el Centro de Arbitraje y MediaciГіn de la OMPI (el "Centro") el 21 de abril de 2009. El 22 de abril de 2009 el Centro enviГі a Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com vГ­a correo electrГіnico una solicitud de verificaciГіn registral en relaciГіn con el nombre de dominio en disputa. Después de un recordatorio, el 28 de abril de 2009 Directi Internet Solutions Pvt. Ltd. d/b/a PublicDomainRegistry.com enviГі al Centro, vГ­a correo electrГіnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, técnico y de facturaciГіn. El Centro enviГі una comunicaciГіn a las partes relativa al idioma del procedimiento el 7 de mayo de 2009. En respuesta a una notificaciГіn del Centro en el sentido que la Demanda era administrativamente deficiente, el Demandante presentГі una enmienda a la Demanda el 11 de mayo de 2009. El Centro verificГі que la Demanda junto con la enmienda a la Demanda cumplГ­a los requisitos formales de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (la "PolГ­tica"), el Reglamento de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento"), y el Reglamento Adicional de la PolГ­tica uniforme de soluciГіn de controversias en materia de nombres de dominio (el "Reglamento Adicional").

De conformidad con los pГЎrrafos 2.a) y 4.a) del Reglamento, el Centro notificГі formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 15 de mayo de 2009. De conformidad con el pГЎrrafo 5.a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijГі para el 4 de junio de 2009. El Demandado no contestГі a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificГі al Demandado su falta de personaciГіn y ausencia de contestaciГіn a la Demanda el 5 de junio de 2009.

El Centro nombrГі a Luis H. de Larramendi como miembro Гєnico del Grupo Administrativo de Expertos el dГ­a 11 de junio de 2009, recibiendo la DeclaraciГіn de AceptaciГіn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el pГЎrrafo 7 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.

Teniendo en cuenta la comГєn residencia de las partes en EspaГ±a y el hecho de que la Demanda ha sido presentada en espaГ±ol, se dicta la presente DecisiГіn en esta lengua, de acuerdo con las facultades previstas en el artГ­culo 11 del Reglamento.

4. Antecedentes de Hecho

4.1. La Demandante es titular de los siguientes registros de marca espaГ±oles:

- 1922790 RADIO VOZ, en clase 38, con prioridad de 23 de septiembre de 1994.

- 1933153 VOZ RADIO VOZ (mixta), en clase 38, con prioridad de 24 de noviembre de 1994.

- 2233975 CADENA RADIO VOZ, en clase 38, con prioridad 13 de mayode 1999.

4.2. El nombre de dominio <radiovoz.info> fue registrado el 15 de marzo de 2007.

5. Alegaciones de las Partes

A. Demandante

El nombre Radio Voz identifica a la red de emisoras radiofГіnicas perteneciente a la corporaciГіn Voz de Galicia (Grupo Voz), a la que pertenece la Demandante, Voz de Galicia Radio, S.L.U. Radio Voz es una emisora de prestigio por la que han pasado destacados profesionales espaГ±oles del mundo de la comunicaciГіn.

Desde su constituciГіn en 1982 la Demandante viene actuando bajo el nombre comercial Radio Voz, siendo invocable en consecuencia la protecciГіn que al nombre comercial otorga el artГ­culo 8 del Convenio de la UniГіn de ParГ­s.

La Demandante es titular de los registros de marca RADIO VOZ, VOZ RADIO VOZ y CADENA RADIO VOZ mencionados en el apartado anterior.

La marca RADIO VOZ de la Demandante puede calificarse de notoria en el sector de los medios de comunicaciГіn. La Demandante acredita esta circunstancia a través de abundante documentaciГіn.

Radio Voz es también titular de los nombres de dominio <radiovoz.es> y <radiovoz.com>, de 1998 y 2002, respectivamente.

El nombre de dominio en disputa, <radiovoz.info>, resulta coincidente hasta el punto de crear confusiГіn con los derechos marcarios de la Demandante sobre RADIO VOZ.

El Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre la denominaciГіn, dado que no es licenciatario ni parte en relaciГіn contractual alguna que le permita la utilizaciГіn de las marcas titularidad de Radio Voz, ni cuenta con autorizaciГіn de la Demandante para haber registrado el nombre de dominio.

La pГЎgina web del Demandado carece de contenido propio y se limita a alojar una serie de enlaces externos a la misma.

Tampoco el Demandado es comГєnmente conocido bajo la denominaciГіn Radio Voz, por lo que Гєnicamente cabe deducir que efectivamente carece de derechos o intereses legГ­timos sobre la denominaciГіn.

El carГЎcter notorio de la marca RADIO VOZ de la Demandante permite afirmar que el registro del nombre de dominio <radiovoz.info> por el Demandado fue efectuado de mala fe.

La Demandante remitiГі un requerimiento al Demandado instando el cese en el uso del nombre de dominio, sin recibir ningГєn tipo de respuesta a dicho requerimiento.

La ausencia de una oferta clara de productos o servicios por parte del Demandado junto con el carГЎcter notorio de la marca RADIO VOZ de la Demandante evidencia su mala fe en el uso del nombre de dominio. En tal sentido, numerosas decisiones del Centro han aplicado el principio de que quien registra de mala fe y sin interés legГ­timo alguno estГЎ usando el nombre de dominio de mala fe.

Como consecuencia de ello, la Demandante solicita que el nombre de dominio le sea transferido.

B. Demandado

El Demandado no contestГі a las alegaciones de la Demandante.

6. Debate y conclusiones

El pГЎrrafo 15.a) del Reglamento encomienda al Experto la decisiГіn de la demanda sobre la base de:

- las manifestaciones y los documentos presentados por las partes,

- lo dispuesto en la PolГ­tica y en el propio Reglamento, y

- de acuerdo con cualesquiera normas y principios de derecho que el experto considere aplicables.

Teniendo en cuenta la comГєn residencia en EspaГ±a del Demandante y Demandado son de especial atinencia, junto con las reglas de la PolГ­tica, las leyes y principios del Derecho nacional espaГ±ol.

Los presupuestos para la estimaciГіn de la demanda contenidos en el pГЎrrafo 4.a) de la PolГ­tica son:

- que el nombre de dominio sea idéntico o similar hasta el punto de crear confusiГіn, con una marca de productos o servicios sobre la que el demandante tenga derechos; y

- que el demandado carezca de derechos o intereses legГ­timos en relaciГіn con el nombre de dominio; y

- que el nombre de dominio haya sido registrado y usado de mala fe.

A. Identidad o similitud hasta el punto de crear confusiГіn

La Demandante ha acreditado sus derechos registrales en EspaГ±a sobre la marca RADIO VOZ, siendo sus derechos claramente anteriores al nombre de dominio en disputa.

Del mismo modo, la Demandante ha acreditado una presencia relevante bajo la denominaciГіn "Radio Voz" en el sector de los medios de comunicaciГіn.

Es claro que el nombre de dominio en disputa resulta idéntico o confundible con los derechos marcarios de la Demandante. Teniendo en cuenta que los nombres de dominio no admiten espacios en blanco entre las palabras que los componen, puede afirmarse que el nombre de dominio <radiovoz.info> resulta coincidente con las marcas RADIO VOZ de la Demandante, excepciГіn hecha del indicativo de primer nivel <.info>.

En consecuencia, este Experto considera que ha quedado acreditada la concurrencia del primero de los requisitos.

B. Derechos o intereses legГ­timos

El Demandado no ha contestado a la Demanda, por lo que no resulta posible conocer su versiГіn sobre el nombre de dominio en disputa. No obstante, el Demandante ha presentado claros indicios de que el Demandado no es titular de ningГєn registro de marca con la denominaciГіn "Radio Voz".

Por otra parte, dada la difusiГіn de las marcas RADIO VOZ de la Demandante que ésta ha acreditado, serГ­a muy difГ­cil que el Demandado pudiera acreditar derechos o intereses legГ­timos sobre dicha denominaciГіn, pudiendo interpretarse igualmente en ese mismo sentido el silencio mantenido por el Demandado frente al requerimiento que la Demandante le remitiГі.

En efecto, el hecho de que el Demandado no haya contestado a la Demanda ni tampoco al requerimiento previo que le remitiГі la Demandante permite interpretar su silencio como un reconocimiento implГ­cito de falta de derechos o intereses legГ­timos. En anteriores decisiones se ha interpretado la ausencia de contestaciГіn a la demanda como un reconocimiento implГ­cito por el Demandado de la existencia de derechos o intereses legГ­timos a su favor, siempre y cuando el experto considere como razonables los argumentos presentados por el demandante, entre tales decisiones podemos citar Hipercor, S.A. v. Miguel A. GonzГЎlez, Caso OMPI No. D2000-0045; Montes De Piedad Y Cajas De Ahorro De Ronda, CГЎdiz, MГЎlaga, AlmerГ­a Y Antequera (Unicaja) v. Fernando Labadia Pardo, Caso OMPI No. D2000-1402; Banco de Vitoria, S.A. v. Vicente Mota Jiménez, Caso OMPI No. D2001-0497; AtrГЎpalo, S.L., v. Carlos MartГ­nez, Caso OMPI No. D2007-0661 Гі R Cable Y Telecomunicaciones Galicia S.A. v. SerafГ­n RodrГ­guez RodrГ­guez, Caso OMPI No. D2008-0623.

En consecuencia, la Demandante ha logrado presentar indicios razonables de que el Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre la denominaciГіn, sin que éste Гєltimo los haya acreditado.

Como se recordaba en la decisiГіn del ARAG Allgemeine Rechtsschutz-Versicherungs-AG v. Seung Nam Kim, Caso OMPI No. D2006-1001.

"The clear consensus of previous decisions under the Policy is that a Complainant establishes this element by making out a prima facie case against the Respondent. (See Overview of WIPO Panel Views on Selected UDRP Questions, item 2.1 ). The Complainant has done this by indicating that the Respondent is not licensed or authorized by it to use its ARAG mark.

The burden then shifts to the Respondent to rebut that case."

AsГ­ lo habГ­an establecido otras decisiones anteriores como Julian Barnes v. Old Barn Studios Limited, Caso OMPI No. D2001-0121:

"Is the Respondent required to adduce any such evidence, if the onus is on the Complainant to prove the three elements of paragraph 4 of the Policy? While the overall burden of proof is on the Complainant, this element involves the Complainant proving matters, which are peculiarly within the knowledge of the Respondent. It involves the Complainant in the often impossible task of proving a negative. In the Panel`s view the correct approach is as follows: the Complainant makes the allegation and puts forward what he can in support (e.g. he has rights to the name, the Respondent has no rights to the name of which he is aware, he has not given any permission to the Respondent). Unless the allegation is manifestly misconceived, the Respondent has a case to answer and that is where paragraph 4(c) of the Policy comes in. If the Respondent then fails to demonstrate his rights or legitimate interests in respect of the Domain Name, the complaint succeeds under this head."

En definitiva, este Experto considera que ha quedado demostrado que el Demandado carece de derechos o intereses legГ­timos sobre el nombre de dominio en disputa.

C. Registro y uso del nombre de dominio de mala fe

La Demandante ha logrado acreditar claramente el carГЎcter notorio de su marca RADIO VOZ y su importante presencia en los medios de comunicaciГіn. Teniendo en cuenta tal notoriedad, no parece existir una explicaciГіn plausible por la que el Demandado decidiera adoptar como nombre de dominio dicha denominaciГіn, como no fuera precisamente por la perspectiva potencial de obtener algГєn tipo de beneficio o de impedir el uso de la denominaciГіn por su legГ­timo propietario.

Como se recuerda en las decisiones Banco EspaГ±ol de Crédito, S.A. v. Miguel Duarte Perry Vidal Taveira, Caso OMPI No. D2000-0018; Banco de Vitoria, S.A. v. Multimedia Digital Rioja, S.L., Caso OMPI No. D2001-0496 y Confederacion Sindical de Comisiones Obreras v. Jose Navarro Rubert, Caso OMPI No. D2003-0330, el registro de un nombre de dominio equivalente a una marca notorio suele ser constitutivo de mala fe.

Obviamente, dada la notoriedad de la marca RADIO VOZ de la Demandante, al registrar el nombre de dominio <radiovoz.info> el Demandado era plenamente consciente de que con ello se estaba apropiando de un distintivo ajeno y que la adopciГіn de dicho nombre de dominio conducirГ­a a los consumidores a la errГіnea creencia de que se trata de un nombre de dominio identificativo de la Demandante. Con ello el Demandado impedГ­a ademГЎs que la Demandante, legГ­timo titular de la denominaciГіn, adoptara el nombre de dominio.

Por ello, este Experto considera que ha quedado igualmente acreditada la concurrencia de la tercera de las circunstancias previstas en el pГЎrrafo 4.a) de la PolГ­tica.

7. DecisiГіn

Por las razones expuestas, en conformidad con los pГЎrrafos 4.i) de la PolГ­tica y 15 del Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <radiovoz.info> sea transferido a la Demandante.


Luis H. de Larramendi
Experto Гљnico

Fecha: 25 de junio de 2009

 

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