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Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI
DECISIУN DEL PANEL ADMINISTRATIVO
Laboratoires Expanscience c. Netreg CCC
Caso N° DES2007-0030
1. Las Partes
La Demandante es Laboratoires Expanscience con domicilio en Courbevoie, Francia, representada por Elzaburu, Espaсa,
La Demandada es Netreg CCC, con domicilio en Mississauga, Canadб.
2. El Nombre de Dominio y el Registrador
La demanda tiene como objeto el nombre de dominio <musti.com.es>.
El registrador del citado nombre de dominio es ESNIC.
3. Iter Procedimental
La Demanda se presentу ante el Centro de Arbitraje y Mediaciуn de la OMPI (el “Centro”) el 13 de noviembre de 2007. El 15 de noviembre de 2007 el Centro enviу a ESNIC vнa correo electrуnico una solicitud de verificaciуn registral en relaciуn con el nombre de dominio en cuestiуn. El 16 de diciembre de 2007 ESNIC enviу al Centro, vнa correo electrуnico, su respuesta confirmando que el Demandado es la persona que figura como registrante, proporcionando a su vez los datos de contacto del contacto administrativo, tйcnico y de facturaciуn. El Centro verificу que la Demanda cumplнa los requisitos formales del Reglamento del procedimiento de resoluciуn extrajudicial de conflictos para nombres de dominio bajo el cуdigo de paнs correspondiente a Espaсa (“.ES”) (el Reglamento).
De conformidad con los Artнculos 7a) y 15a) del Reglamento, el Centro notificу formalmente la Demanda al Demandado, dando comienzo al procedimiento el 20 de noviembre de 2007. De conformidad con el artнculo 16a) del Reglamento, el plazo para contestar la Demanda se fijу para el 10 de diciembre de 2007. El Demandado no contestу a la Demanda. Por consiguiente, el Centro notificу al Demandado su falta de personaciуn y ausencia de contestaciуn a la Demanda el 11 de diciembre de 2007.
El Centro nombrу a Manuel Moreno-Torres como Experto el dнa 18 de diciembre de 2007, recibiendo la Declaraciуn de Aceptaciуn y de Imparcialidad e Independencia, en conformidad con el Artнculo 5 del Reglamento. El Experto considera que su nombramiento se ajusta a las normas del procedimiento.
4. Antecedentes de Hecho
La Demandante es titular de los siguientes registros de marca, debidamente concedidos y en vigor en Espaсa:
- Marca internacional 621267 MUSTI (mixta), en las clases 8, 9, 10, 11, 12, 16, 18, 21, 25 y 28.
- Marca internacional 675577 MUSTI (mixta), en las clases 3 y 5.
- Marca internacional 785516 MUSTI en las clases 3, 5, 18, 25 y 28.
5. Alegaciones de las Partes
A. Demandante
La Demandante, Laboratoires Expanscience, es una importante compaснa farmacйutica y cosmйtica con gran presencia internacional a travйs de 7 filiales en mбs de 52 paнses. Entre sus productos principales estб la gama de productos MUSTELA y la colonia para bebйs MUSTI, con gran aceptaciуn y presencia en el бmbito comercial de los productos especнficamente destinados a los bebйs.
Por lo que se refiere a la identidad entre la marca y el nombre de dominio alega que el nombre de dominio <musti.com.es> resulta totalmente idйntico a la marca MUSTI de la Demandante por lo que cualquiera puede cabalmente establecer una relaciуn entre la marca MUSTI y el correspondiente nombre de dominio.
En cuanto al segundo de los requisitos establecidos en el Reglamento, la ausencia de derechos o intereses legнtimos del Demandado sobre el nombre de dominio en disputa, el Demandante pone de manifiesto que el Demandado no ha sido comъnmente conocido como “Musti”, ni tampoco es ese su propio nombre asн como que tampoco aparece como titular de marca con dicha denominaciуn en las bases de datos localizadoras de marcas de la OEPM u OAMI.
Finalmente, alega que el nombre de dominio <musti.com.es> ha sido registrado y es utilizado de mala fe. Efectivamente, manifiesta que habida cuenta del carбcter notorio de la marca MUSTI cabe afirmar que el Demandado actuу de mala fe al registrar el nombre de dominio <musti.com.es>, pues era consciente de que se estaba apropiando de una denominaciуn que de forma notoria se correspondнa con una marca ampliamente utilizada por la Demandante. De esta manera facilita la oferta de sus servicios a travйs de redireccionamiento a sitios diversos que ofertaba un amplio abanico de servicios de naturaleza financiera, de contenido sexual, etc.
B. Demandado
El Demandado no contestу a las alegaciones del Demandante.
6. Debate y conclusiones
El hecho de que el Demandado no haya contestado a la demanda no libera al Demandante de la carga de la prueba pues el Reglamento dispone en su artнculo 21 que “el Experto resolverб la Demanda, de forma motivada, teniendo en cuenta las declaraciones y los documentos presentados por las Partes” y que conforme al artнculo 20 del propio Reglamento “a) El Experto podrб continuar y resolver de oficio el procedimiento cuando alguna de las Partes no cumpla los plazos establecidos en el Reglamento b) El Experto, de forma motivada y proporcionada, determinarб el efecto del incumplimiento de las obligaciones que conforme al presente Reglamento le corresponden a las Partes”.
En el presente caso, no habiendo contestado en tiempo y forma el Demandado, se aceptan como ciertas las afirmaciones de hechos del Demandante y, consecuentemente, cabe que determinadas deducciones puedan perjudicar a aquйl siempre que el Demandante haya aportado indicios sobre la falta de interйs del Demandado. (William Hill Organization Limited c. Hostinet, S.L.
Caso OMPI No. DES2006-0004; Sanofi Aventis c. D. Holger Kirguiz,
Caso OMPI No. DES2006-0007; Crйdito y Cauciуn,S.A. c. Dulemba Miroslaw,
Caso OMPI No. DES2007-0018; Jagex Limited c. Morgan Mike Caso
OMPI No. DES2007-0023).
A. Identidad o similitud hasta el punto de causar confusiуn
El Demandante es titular de diversas marcas comunitarias incluyendo los tйrminos “Musti” aportando prueba de ello adjunto a la Demanda por lo que justifica debidamente el requisito exigido en el artнculo 2 del Reglamento .
Los derechos previos reconocidos al Demandante coinciden нntegramente con el nombre de dominio en disputa.
Este Experto reconoce como un hecho palmario y evidente, a la vista de la documentaciуn aportada, la identidad entre los referidos derechos y el nombre de dominio en litigio por lo que se cumple con el primero de los requisitos del Reglamento.
B. Derechos o intereses legнtimos
El Demandante ha demostrado un uso efectivo de la marca MUSTI lo que ha permitido identificar sus productos con esta denominaciуn por lo que estб facultado para su uso y explotaciуn con carбcter exclusivo en el territorio espaсol.
Igualmente, el Demandante ha logrado demostrar que el Demandado no es comъnmente conocido bajo al denominaciуn de MUSTI asн como que el Demandado carece de derechos marcarios inscritos con la denominaciуn MUSTI.
Todo ello, junto con la falta de contestaciуn del Demandado a este procedimiento, asн como con la falta de contestaciуn al requerimiento efectuado por el Demandante, aboca a este Experto a dar por cumplido con el segundo de los requisitos del artнculo 2 del Reglamento para considerar que el Demandado carece de derechos o intereses legнtimos.
C. Registro o uso del nombre de dominio de mala fe
El Demandante ha aportado elementos suficientes para concluir que se trata de una marca muy conocida por el sector del pъblico interesado en adquirir sus productos, es decir, ha adquirido renombre o notoriedad entre los potenciales consumidores compradores de productos dirigidos al cuidado del bebe.
A este respecto la Doctrina ha establecido que el registro de un nombre de dominio idйntico o confundible con una marca notoria es constitutivo de mala fe (entre otras decisiones SANOFI AVENTIS c. Pierre Lefevre, Caso
OMPI No. DES2006-0008; Petroleo Brasileiro S/A - Petrobras c. D. Miquel Oms Espinosa,
Caso OMPI No. DES2006-0022).
Por ello, debemos apreciar cuanto alega el Demandante al advertir que el Demandado al registrar el nombre de dominio era plenamente consciente de estar apropiбndose de un signo que no le pertenecнa. En este sentido el artнculo 2 apartado 4 del Reglamento dice: “4. El Demandado, al utilizar el nombre de dominio, ha intentado de manera intencionada atraer, con бnimo de lucro, usuarios de Internet a su pбgina web o a cualquier otra, creando la posibilidad de que exista confusiуn con la identidad del Demandante en cuanto a la fuente, patrocinio, afiliaciуn o promociуn de su pбgina web o de un producto o servicio que figure en su pбgina web”.
En este sentido ha quedado probado el reenvнo que se efectuaba desde el nombre de dominio en disputa a otro nombre de dominio que producнa ofertas de servicios de contenido diverso lo que corrobora que el uso del nombre de dominio en disputa <musti.com.es> tiene como ъnico fin el de atraer consumidores a su propia pбgina web.
Por ъltimo, la falta de respuesta al requerimiento realizado por el Demandante impidiу una resoluciуn amistosa entre las partes ademбs de poner de manifiesto la inexistencia de elementos de prueba que pudieran proteger la actuaciуn del Demandado.
Por ello, entendemos que la solicitud de registro del nombre de dominio y su uso posterior se basу en la propia notoriedad de la marca MUSTI, de manera que debemos concluir que el registro del nombre de dominio en litigio <musti.com.es> se produjo de mala fe.
7. Decisiуn
Por las razones expuestas, en conformidad con el Artнculo 21 Reglamento, el Experto ordena que el nombre de dominio, <musti.com.es> sea transferido al Demandante.
Manuel Moreno-Torres
Experto
Fecha: 31 de diciembre de 2007